REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2014-001378
DEMANDANTES: JORGE ENRIQUE TUVIÑEZ RAMIREZ, IDELMIRO GUSTAVO AÑEZ, RUBBER ALBERTO MONTIEL PEREZ y HELI RAUL BARRIOS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.041.725, V- 7.979.258, V- 10.427.294 y V- 9.705.181, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCEROS INTERESADOS EN LA CAUSA: LISSETTE LEAL RIOS, ROGER EMILIO MOLERO PAZ, JOSE ELIAS GONZALEZ, PEDRO JOSE CORDERO MORILLO, MARIANO PABLO CORTES y WILMER ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.803.954, V- 10.431.759, V- 11.284.281, V- 9.113.228, V- 12.946.647 y V- 7.831.629, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA CAUSA: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNANDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA, LEVY CARROZ, EDIMAR PAZ y MELVIN AGUIRRE, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101, 108.143 y 242.149, respectivamente.
DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., Empresa creada mediante decreto No. 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.
APODERADOS JUDICIALES: LEINY BARRIOS, AMANDA CALDERON, ANAGLEET VELASQUEZ, VANESSA RODRIGUEZ, MIA CORREA, JUAN CARLOS MENDEZ, YENZY LUSINCHI, MILVY MUÑOZ, ALEXANDRA OROPEZA, MAURITH QUINTERO, ROSA BENITEZ, ORFELY GRAU, OSWALDO LIENDO, YAJAIRA DURAN, AMBAR KARINA DORLEMONT, TAIRUMA LOPEZ, ANDREA ROJAS, NESTOR GARCIA, GIANCARLO PEÑA, ARGENIS LEAL, MAVIS RODELO, ALGLEMIS BARBOZA, MARIANGEL GOMEZ, JOSIE GOMEZ, DESIREE ZAMBRANO, NELSON GARCIA, GREJOSVER PLANAS, DELARAY APONTE, ROBERTO SARCOS, DARIO URDANETA, WILLIAM ROMERO, NIEVES MENDOZA, LILINEL MOLINA, JHONATHAN AVILA, FELIX MARTINEZ, MIGUEL COLMENARES, LILIANA CASTELLANOS, CARMEN DIAZ, JOSE MARIA ARANGUREN, JOSNAMAR FONT, JOHANNA GONZALEZ, DULCE ESCARATE, FLOR LINARES, GEOVANNY RAMIREZ, DISMELIA BOLIVAR, LOA RODRIGUEZ, GISELA LEON, ORIANA GLEDER, GHISLENE DELGADO, HELEN RIVERA, WILLIAM PARRA, SAYONARA TORREALBA, ELIZABETH RODRIGUES, FELIX ROJAS, ORNELLA ALCALÁ, GUSTAVO VIÑA, ANTONIO VARLESE, MAYERLING RUIZ, OTTO CARRASQUERO, ODETT PEREZ, CAIL RODRIGUEZ, YOJACHNI LARES, MIREICE HERNANDEZ y NANCY MORILLO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 151.839, 188.954, 204.369, 124.497, 58.469, 79.985, 46.800, 56.581, 182.999, 132.316, 204.841, 46.204, 149.474, 113.116, 134.096, 225.202, 225.203, 225.204, 181.431, 82.989, 134.097, 117.072, 91.789, 204.550, 75.952, 129.940, 195.652, 196.714, 18.106, 141.717, 148.336, 42.911, 56.643, 220.531, 139.373, 30.705, 35.209, 30.696, 40.325, 118.325, 128.275, 110.874, 78.916, 156.356, 157.957, 152.865, 142.712, 135.506, 207.487, 210.372, 218.750, 172.233, 106.359, 118.825, 95.467, 88.874, 88.297, 78.182, 144.581, 147.868, 107.257, 174.916, 94.678 y 162.243, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 16 de mayo de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en fecha 23 de mayo de 2016 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de junio de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo reprogramada la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por las partes, y siendo celebrada la referida audiencia de juicio el día 22 de febrero de 2017.
Ahora bien, celebrada como fue la audiencia de juicio (se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma), y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 24 de febrero de 2017, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA CAUSA
Alegan los demandantes ciudadanos JORGE ENRIQUE TUVIÑEZ RAMIREZ, IDELMIRO GUSTAVO AÑEZ, RUBBER ALBERTO MONTIEL PEREZ y HELI RAUL BARRIOS MACHADO, que comenzaron a prestar servicios en fechas: 15/02/1996, 18/03/1998, 13/08/1998 y 17/02/1995, respectivamente, en la Entidad Federal Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), ejerciendo los cargos de: Oficial de Muelle, Oficial Portuario y Oficial de Operaciones los dos últimos, siendo posteriormente ascendidos a ejercer los siguientes cargos: Jefe del Departamento de Programación y Tráfico a partir del 20 de junio de 1997, Oficial de Protección Integral a partir del 21 de enero de 1999 y, Jefes de Servicios Portuarios I los dos últimos a partir del mes de junio del año 2000; que posteriormente el ciudadano JORGE ENRIQUE TUVIÑEZ RAMIREZ fue ascendido al cargo de Inspector de Puertos desde el mes de noviembre de 2000, y el ciudadano IDELMIRO GUSTAVO AÑEZ fue ascendido al cargo de Oficial de Protección Física a partir del 30 de noviembre de 1999 y luego en junio de 2000 al cargo de Agente Civil Portuario.
Que actualmente los actores JORGE ENRIQUE TUVIÑEZ RAMIREZ, IDELMIRO GUSTAVO AÑEZ, RUBBER ALBERTO MONTIEL PEREZ y HELI RAUL BARRIOS MACHADO, ejercen los cargos de: Supervisor de Operaciones, Especialista I, Supervisor de Área de Almacenes y Patios y Supervisor de Operaciones, todos para la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
Asimismo, alegan los terceros interesados en la causa ciudadanos LISSETTE LEAL RIOS, ROGER EMILIO MOLERO PAZ, JOSE ELIAS GONZALEZ, PEDRO JOSE CORDERO MORILLO, MARIANO PABLO CORTES y WILMER ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, que comenzaron a prestar servicios en fechas: 14/07/20133, 09/09/1998, 01/09/1996, 15/02/1996, 14/03/1997 y 23/03/1995, respectivamente, en la Entidad Federal Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), ejerciendo los cargos de: Asistente Administrativo IV Grado 17, Agente Civil Portuario siendo ascendido a Inspector de Seguridad Industrial, Oficial de Operaciones siendo ascendido a Jefe de Servicios Portuarios, Oficial de Seguridad, Inspector de Obras siendo ascendido a Inspector de Obras de Ingeniería II, Supervisor siendo ascendido por último a Supervisor de Seguridad Industrial II.
Que actualmente los terceros intervinientes en la causa ejercen los siguientes cargos: LISSETTE LEAL RIOS el cargo de Especialista I, ROGER EMILIO MOLERO PAZ, JOSE ELIAS GONZALEZ y PEDRO JOSE CORDERO MORILLO los cargos de Inspectores de Seguridad Laboral y Ambiente (SLA), MARIANO PABLO CORTES el cargo de Técnico II, y WILMER ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, ejerce el cargo de Inspector I, todos para la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
Que en el devenir del desarrollo de la relación laboral, previa a la reversión de las actividades portuarias por parte del Ejecutivo Nacional, fue dictada Providencia Administrativa No. PA-SAPMEZ-010-2006, de fecha 31 de agosto de 2006 emanada del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), mediante la cual se le otorgaron beneficios laborales superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y la actual, referidos a los siguientes conceptos:
“Cláusula Segunda: los funcionarios fijos al cumplir un año de trabajo ininterrumpido para el SAPMEZ, disfrutaran de un período de vacaciones remuneradas de acuerdo a la siguiente escala:
- Primer Quinquenio de Servicio: 18 días hábiles
- Segundo Quinquenio de Servicio: 21 días hábiles
- Tercer Quinquenio de Servicio: 25 días hábiles
- Cuarto Quinquenio de Servicio: 30 días hábiles”
“Cláusula Tercera: al momento del disfrute de las vacaciones los funcionarios gozarán de un Bono Vacacional de acuerdo a la siguiente escala:
Para el año 2006:
- Primer Quinquenio de Servicio: 45 días
- Segundo Quinquenio de Servicio: 55 días
- Tercer Quinquenio de Servicio: 60 días
- Cuarto Quinquenio de Servicio: 70 días”
A partir del año 2007:
- Primer Quinquenio de Servicio: 50 días
- Segundo Quinquenio de Servicio: 60 días
- Tercer Quinquenio de Servicio: 70 días
- Cuarto Quinquenio de Servicio: 80 días”
Que dichos derechos que se perpetuaron desde ese momento, continuando su aplicación con la constitución del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), constituyéndose estos en derechos laborales adquiridos, los cuales han sido desconocidos y eliminados por BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., ante el proceso de reversión efectuado por el Ejecutivo Nacional, no obstante de haberlos reconocidos inicialmente, además de la eliminación de los días adicionales de antigüedad que habían generado desde la fecha de su ingreso, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante la descentralización de las actividades y la administración de los Puertos y Aeropuertos de la Administración Central de los Gobiernos Regionales, se constituyó en el Estado Zulia el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), posteriormente mediante la Ley de creación del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, sancionada el 09 de agosto de 2007, en el que según la disposición final cuarta expresa que el Instituto se subrogará en todas las obligaciones laborales que surjan a favor de los trabajadores del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que la condición jurídica que mantenían con éste pasó a ser responsabilidad del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA).
Que posteriormente, el 17 de marzo de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.140 la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de la cual se produjo la reversión de todas las actividades respecto de la conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de Maracaibo, al Gobierno Nacional por medio de la empresa denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) la cual tomó posesión de todas las actividades desarrolladas en el Puerto de Maracaibo en la cual se encontraba involucrada la patronal original el IAPUMA, en la cual han seguido laborando en el mismo sitio, desempeñando las mismas labores y con las mismas herramientas, pero ahora con BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) con lo cual ha operado la continuidad de la relación de trabajo, según lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la mencionada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Que dichos beneficios laborales no pueden ser desconocidos por BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), quienes pretendieron materializar una figura jurídica inexistente dentro de la legislación sustantiva laboral, respecto de un supuesto corte de cuenta, eliminando ilegal e inconstitucionalmente los beneficios laborales que les venían cancelando, y desconociendo la antigüedad laboral con los días adicionales generados año a año, la acumulación de días adicionales por bonos vacacionales y vacaciones y demás beneficios laborales, dejando de cancelarles los mismos, los cuales se habían constituido en derechos laborales adquiridos, pues reflejaban la progresividad de los derechos laborales que les corresponden como trabajadores.
Que por tales motivos, solicitan a través de la presente acción mero-declarativa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) les reconozcan los derechos laborales adquirido que les han dejado de cancelar desde la reversión de las actividades portuarias, conforme lo consagran los artículos 26 y 89 de la Carta Magna.
Asimismo solicitan, que previa la constatación de los hechos, se declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, siendo que el objeto de la presente acción está dirigido a comprobar si ciertamente existe una relación jurídica, y de ser afirmativa la indagación de su verdadero alcance, reconociéndoseles así los derechos laborales adquiridos por concepto de disfrute de vacaciones, cancelación de los bonos vacacionales y el reconocimiento de la antigüedad que les corresponde desde la fecha de sus ingresos y los días adicionales que se han generado por tal concepto.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En primer lugar y como Punto Previo, solicita se declare la INADMISIBILIDAD del presente procedimiento, toda vez que los actores pretenden lograr la declaración de un supuesto derecho por medio de una Acción Mero Declarativa en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde se condene el pago de unos conceptos derivados de la relación laboral, cuyo procedimiento se debe ventilar por una vía ordinaria y no por un procedimiento especial.
Que los actores pretenden se declare la declaración de un derecho en base a una supuesta y negada sustitución de patronos, pudiendo satisfacer su pretensión de ser cierta, por medio de otro procedimiento, como ya fue intentado por medio de una demanda signada con el No. VP01-L-2011-001491.
Que los accionantes persiguen con la acción mero declarativa la condenatoria de cantidades de dinero, que a pesar de ello es menester aclarar que el fin perseguido con las acciones mero declarativas se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la Sentencia sea condenatoria en esencia. Que por tales motivos, se solicitó la declaración de INADMISIBILIDAD.
Que por otra parte, la hoy demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) se encuentra actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, cuya misión es garantizar un servicio portuario de calidad, desarrollando la organización y modernización de la infraestructura, con el fin de atender y satisfacer las necesidades de los ocios estratégicos y clientes, generando recursos para impulsar el crecimiento integral del Estado. Cita Sentencias se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que del conjunto de leyes, decretos y resoluciones que constituyen la vía legal, se puede corroborar que en el proceso de reversión del Puerto de Maracaibo, al Poder Ejecutivo por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, por razones que van más allá del simple interés particular, fue extinguido el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, y por otra parte fue creada por Ley una Sociedad Mercantil, vale decir, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) quien asumió las competencias en todos los espacios e infraestructuras que comprenden todos los puertos del país, entre ellos, el Núcleo Básico del Puerto de Maracaibo; que igualmente, tanto en la Resolución No. 192 de fecha 30/07/2009 dictada para dar cumplimiento a la Autorización dictada por la Asamblea Nacional, de reversión inmediata al Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de todos los bienes que conforman la infraestructura portuaria, que configura el Núcleo Básico del Puerto de Maracaibo, donde se establece que la responsabilidad de los pasivos laborales corresponde a las empresas que venían laborando en esos espacios, cabe señalar, que en ningún momento se indicó que la responsabilidad ante los trabajadores en cuanto a sus pasivos laborales será compartida.
Que para la materialización de la reversión de la competencia, se suprimió por vía legal y se ordenó la creación de la Empresa Socialista del Estado Venezolano para que directamente ejecute la competencia constitucional de administración y conservación de los Puertos, por lo que no hubo sustitución alguna sino por el contrario la ejecución directa del mandato emanado del Ejecutivo Nacional para atender todo lo concerniente a los Puertos.
Admite los cargos desempeñados por los actores y las fechas de ingreso con la entidad de trabajo demandada. Niega y contradice los beneficios laborales que reclaman los actores, y que exista perpetuación de los derechos laborales adquiridos, los cuales a decir de los trabajadores comenzaron con el IAPUMA y que hayan sido desconocidos por la hoy demandada.
Niega igualmente, la continuidad de la relación de trabajo alegada por los actores en virtud del proceso de reversión efectuado por orden del Ejecutivo Nacional, cuando lo cierto es que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.231 de fecha 30/07/2009 con publicación de la Resolución 192 emanada del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, se ordenó la reversión efectuada por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., a los espacios e infraestructura portuaria, estableciendo en su artículo 6 que aquellas empresas encargadas de la administración y aprovechamiento de las zonas primarias portuarias deben realizar los pagos de los pasivos laborales de sus trabajadores, por lo que mal puede adjudicársele a su representada pasivo generados antes de su creación.
Niega que su representada le deba a los actores cantidades de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de antigüedad derivados de sus relaciones de trabajo anterior, toda vez que los mismos comenzaron a prestar sus servicios en fecha 01/08/2009.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- La parte actora promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, copias certificadas de los siguientes documentos: a) Carnet; b) Providencia No. PA-SAPMEZ-010-2006 de fecha 31/08/2006; c) Constancia de Trabajo; d) Constancia de Disfrute de Vacaciones; e) Constancias emitidas por los Coordinadores de la patronal; f) Registro Especial de Cotizantes; g) Constancia de cancelación de los beneficios laborales correspondientes a sus representados; h) Relación de recibos y pagos realizados por el SAPMEZ, IAPUMA y la comisión de reversión y posteriormente BOLIPUERTOS. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, no existiendo ataque a la misma, quien Sentencia le otorga valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió el contenido y alcance de la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Al efecto, si bien la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de treinta y siete (37) folios útiles, constancias de trabajo, recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales de los trabajadores. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, no existiendo ataque a la misma, quien Sentencia le otorga valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de ocho (08) folios útiles, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BOLIPUERTOS y SINDICATO DE TRABAJADORES. Al efecto, si bien la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de cuarenta y un (41) folios útiles, demanda interpuesta por el ciudadano JORGE TUVIÑEZ signada con el No. VP01-L-2011-001491. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la mima será analizada junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la patronal y el sindicato. Al efecto, si bien la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia considera inoficioso aplicar lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que no constan en actas las resultas, y la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor por cuanto no existe material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 29 de julio de 2016 se agregaron a las actas las resultas de lo solicitado, las cuales gozan de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer debe quien Sentencia señalar que en base a los principios de distribución de la prueba, los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados criterios, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley, y de acuerdo a la jurisprudencia citada ut supra, observa ésta Juzgadora que la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, y que debido a lo controvertido en el presente asunto, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los derechos de los cuales solicita su aplicación. Así se decide.-
En el presente caso se tiene que los demandantes, ciudadanos JORGE ENRIQUE TUVIÑEZ RAMIREZ, IDELMIRO GUSTAVO AÑEZ, RUBBER ALBERTO MONTIEL PEREZ y HELI RAUL BARRIOS MACHADO por una parte, y por otra parte los ciudadanos LISSETTE LEAL RIOS, ROGER EMILIO MOLERO PAZ, JOSE ELIAS GONZALEZ, PEDRO JOSE CORDERO MORILLO, MARIANO PABLO CORTES y WILMER ENRIQUE FUENMAYOR RINCON actuando como terceros interesados en la causa, interponen una demanda como Acción Mero-Declarativa en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., con el fin del reconocimiento de ciertos derechos laborales, a saber, “disfrute de vacaciones, cancelación de los bonos vacacionales y el reconocimiento de la antigüedad que les corresponde desde la fecha de sus ingresos y los días adicionales que se han generado por tal concepto”, con el objeto de que tal reconocimiento acarree el pago correspondiente de los mismos.
Ahora bien, considera necesario quien Sentencia señalar que en el caso bajo estudio, el Abogado WILLIAM ROMERO en su carácter de Apoderado Judicial de la hoy demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., en fecha 07 de julio de 2015 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD) escrito mediante el cual solicitó la INADMISIBILIDAD del presente procedimiento en base a que “los actores pretenden lograr la declaración de un supuesto derecho, por medio de una acción mero declarativa en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde se condene el pago de unos conceptos derivados de la relación laboral, cuyo procedimiento se debe ventilar por la vía ordinaria y no por medio de un procedimiento especial”
Así pues, en fecha 10 de julio de 2015 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NEGÓ lo solicitado; por lo que, en fecha 14 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, asignándose al asunto la numeración VP01-R-2015-000261, siendo oída dicha apelación en un solo efecto el 20 de julio de 2015.
Dicha causa (VP01-R-2015-000261) fue distribuida y le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de octubre de 2015 se pronunció sobre el fondo del asunto, declarando la INADMISIBILIDAD de la presente acción, se cita:
(…)En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario analizar la figura jurídica de la acción mero declarativa de derechos y de sus requisitos para admitirla, contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Esta norma expresa en su parte in fine, que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Se observa que los ciudadanos actores solicitan la declaración de derechos adquiridos durante el transcurrir de sus relaciones laborales desde el inicio y su continuidad con la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., todo ello en virtud de que en el devenir del desarrollo de dicha relación previa reversión de las actividades portuarias por parte del Ejecutivo Nacional, fue dictada la Providencia Nº PA- SAPMEZ-010-2006 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, (SAPMEZ), mediante la cual se les otorgaron beneficios laborales superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la actual, y que están referidos a los siguientes: “CLÁUSULA SEGUNDA: Los funcionarios fijos al cumplir un año de trabajo ininterrumpido para el SAPMEZ, disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de acuerdo a la siguiente escala:
Primer Quinquenio de Servicio: 18 días hábiles
Segundo Quinquenio de Servicio: 21 días hábiles
Tercer Quinquenio de Servicio: 25 días hábiles
Cuarto Quinquenio de Servicio: 30 días hábiles.
CLÁUSULA TERCERA: Al momento del disfrute de las vacaciones los funcionarios gozarán de un Bono Vacacional de acuerdo a la siguiente escala:
Para el año 2006:
Primer Quinquenio de Servicio: 45 días hábiles
Segundo Quinquenio de Servicio: 55 días hábiles
Tercer Quinquenio de Servicio: 60 días hábiles
Cuarto Quinquenio de Servicio: 70 días hábiles.
A partir del año 2007:
Primer Quinquenio de Servicio: 50 días hábiles
Segundo Quinquenio de Servicio: 60 días hábiles
Tercer Quinquenio de Servicio: 70 días hábiles
Cuarto Quinquenio de Servicio: 80 días hábiles.”
Además alegan que esos derechos se perpetuaron desde ese momento, continuando su aplicación con la constitución del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), convirtiéndose éstos en derechos laborales adquiridos, los cuales han sido desconocidos y eliminados por BOLIPUERTOS ante el proceso de reversión efectuado por el Ejecutivo Nacional, no obstante de haberlos reconocido inicialmente, además de la eliminación de los días adicionales de antigüedad que habían generado desde la fecha de sus ingresos, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.
Por otra parte, es pertinente citar sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que este Tribunal Superior hace suya, de fecha 08 de octubre del 2015, donde se dejó sentado:
“(…) En conclusión, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y haciendo propio el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se establece que la presente demanda incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor puede satisfacer plenamente su interés a través del uso de otras acciones judiciales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Observa este sentenciador del libelo de demanda que la parte actora aduce que en fecha 01 de mayo de 2010, ingresó a trabajar para la entidad de trabajo “Organización de Sistemas de Contratación Osisteconsa” como Operador de Producción, devengando para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de Bs. 441,00, que la prestación de servicio la desarrolla en unas instalaciones identificadas con el emblema de la propietaria del capital social de la entidad de trabajo demandada, que se encuentran presentes los elementos para considerar como un trabajador tercerizado que presta servicios para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. y por ello solicita que así sea declarado y se permita disfrutar de todos los beneficios y condiciones que le corresponden.
En cuanto al tipo de pretensión que nos ocupa, como lo es la acción mero declarativa el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.” De igual forma, el Maestro Luís Loreto señala:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Por otro lado, la misma Sala en fallo Nº 1304, de fecha 25 de octubre de 2004, respecto a la admisibilidad o no de una acción mero declarativa, cuando ésta implique la preconstitución de una prueba, resolvió lo siguiente:
“…el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…”
El criterio anterior se sostuvo en fallo Nº 1199, publicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006, cuando se estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”. Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda…”
Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica cuando existe incertidumbre sobre la misma. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de la fecha de su inicio, lo que conlleva el establecimientos de derechos generados, normas en los que están previstos, formas de cuantificación, montos, anticipos, etc., elementos que por ser controversiales, están sujetos a alegatos de ambas partes y a su demostración.
Por otra parte, en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 ejusdem para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.
El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Alzada que existen razones suficientes para que la Juez acertadamente declarará Inadmisible la presente acción Mero Declarativa, pues lo que se pretende mediante esta demanda, puede ser satisfecho a través de otras acciones judiciales ordinarias, aunque la presunta relación laboral no hubiere finalizado. Pudiera demandarse el pago de conceptos laborales que se causen antes de dicha finalización, como sería la acreditación del beneficio de antigüedad en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso, tal y como lo ordena la Ley Sustantiva Laboral, concluyéndose que no se cumple con lo establecido en el ya citado artículo 16 ejusdem, por lo que se declara Sin Lugar la apelación de la parte actora e Inadmisible la demanda. Así se establece.-
IV. UNA APROXIMACION CRITICA Y NECESARIA
Según la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, expuestos en la reunión de Ginebra del 18 de junio de 1998, todos los miembros, aún cuando no hayan ratificado los convenios respectivos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, reconocidos también en otras fuentes de derecho internacional, en varios tratados fundamentales de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En el presente caso, alega la parte actora que interpone la acción mero declarativa para que se considere el tiempo que prestó servicios laborales a favor de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por intermedio de la ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÒN OSISTECONSA C.A.., antes de ser incorporado a la nómina en aplicación del artículo 48 de la LOTTT. Señala la parte accionante que no cuenta con otra vía legal para el reconocimiento su antigüedad como derecho de orden constitucional irrenunciable.
Ahora bien, a los fines que no se sigan utilizando de manera infructuosa este tipo de acciones Mero Declarativas, originando gastos de tiempo y recursos en la redacción de documentos, otorgamiento de poderes, presentación de escritos, pagos de honorarios, traslados a tribunales, etc., esta Alzada, de manera genérica, atendiendo a las exigencias de la lógica jurídica y del razonamiento que comporta toda abstracción sin adelantar ningún tipo de juicio ni opinión sobre estos casos, considera imprescindible realizar las siguientes observaciones, en base a las previsiones de la LOTTT, y, dependerá del análisis de cada caso particular, la solución jurídica a aplicar.
Cabe destacar, que este punto fue analizado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2002, en sentencia 323, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual se estableció:” (…) De con conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”
La duración de una relación laboral no depende exclusivamente de lo dispuesto por el patrono de manera unilateral, en constancias escritas, tampoco deriva necesariamente de lo que se dispongan en contratos escritos suscritos por las partes, sino que depende de las circunstancias reales.
Es decir, la duración de la relación laboral precisa indagar sobre diversos y variados elementos, muchas veces no disponibles para el trabajador, se suele solicitar en el marco de un juicio ordinario, evacuaciones de exhibiciones documentales al patrono (artículo 82 de la LOPT), informes a entes distintos al patrono, normalmente entidades bancarias, donde se realizan depósitos (artículo 81 de la LOPT), dichos de testigos, inspecciones judiciales, para develar la realidad oculta, en cuanto a los años de servicios subordinados, dependientes y remunerados.
Estas circunstancias son temas para debate el probatorio, muchas pruebas fundamentales sobre circunstancias de la relación laboral no suelen estar a la mano del trabajador. Sin alusiones a ninguna persona jurídica ni natural en particular, se observa que es repetitivo el hecho que entes patronales evadan las obligaciones generadas frente a sus trabajadores, con el objeto de obtener lucro personal. Justamente, por ello, se requiere de un juicio ordinario, con las respectivas oportunidades de alegatos, defensas, control, contradicción de pruebas, antes de establecer la existencia de una relación laboral, su duración y demás elementos, cuyo objetivo sea la condena de los pagos adeudados no materializados.
Los derechos que sean transgredidos por no reconocerse en su integridad la antigüedad, se pueden hacer valer con acciones distintas a la acción Mero Declarativa. Las partes interesadas deben acudir a un procedimiento gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, bien sea en sede judicial o ante las autoridades administrativas del trabajo, ya que el reconocimiento de la antigüedad es una pretensión constitutiva que requiere un procedimiento constitutivo y no simplemente declarativo.
Se puede demandar diferencia de vacaciones, bono vacacional, primas de antigüedad, bonificaciones, gratificaciones, estímulos, oportunidades de ascenso, generados por la cantidad de años trabajados, entre otros, aunque la relación laboral aún se encuentre activa, siempre que ya se generaren. En los juicios ordinarios, incluso, se pueden ordenar medidas cautelares, si se cumplen los requisitos legales, tales como fumus bonis y iuris periculum in mora. (Véase sentencia de la Sala Social Exp. 1624, del 11 de agosto de 2015). La antigüedad de la relación laboral se computa hasta que se verifique alguno de los siguientes supuestos: Cuando concluye el lapso establecido en los contratos a tiempo determinado el cual esta restringido a los supuestos del artículo 64 de la LOTTT; Concluye la obra o la parte de la misma encomendad al trabajador; cuando sea contrato para obra determinada ( artículo 63 de la LOTTT); Despido del trabajador (cumpliendo los parámetros legales);Retiro en forma espontánea y libre de coacción y Causa ajena a la voluntad de las partes ( art. 76 de la LOTTT). La antigüedad, antes de la aplicación de la incorporación en nómina de trabajadores tercerizados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la LOTTT, es un derecho al cual no puede renunciar ningún trabajador ni siquiera mediante mutuo acuerdo manifestado por escrito en un contrato transaccional (sentencia de la Sala Social, Exp. 1157, del 11-08-15). El artículo 48 de la LOTTT, establece que el patrono debe incorporar a su nómina de trabajadores a los que presten servicios en obras o actividades que sean de carácter permanente, dentro de las instalaciones de la empresa, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma (trabajadores tercerizados). Asimismo, debe incorporar a su nómina a los trabajadores que presten servicios a través de intermediarios, así como los ocupados en las entidades de trabajo creada por el patrono para evadir obligaciones laborales, o los que prestan servicios con ocasión de contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil o cualquier otra forma de simulación o fraude laboral, todo lo cual se considera que se refiere a trabajadores tercerizados.
Ahora bien, vista la incontable cantidad de trabajadores tercerizados, a los cuales se les había negado sus derechos laborales se destaca que esta prohibida la desmejora, cuando sean incorporados como trabajadores en aplicación del artículo 48 de la LOTTT. No debe pretender el patrono el comienzo de una nueva y distinta relación laboral, si existe y se verificare la continuidad en los servicios, la antigüedad no se considerará que comience desde cero.
Se considerará fraude a la Ley, las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono para evadir el pago de beneficios generados directamente por los meses o años de servicios efectivos, subordinado, remunerado y dependiente antes de la incorporación a nómina de los trabajadores tercerizados antes de la implementación del artículo 48 de la LOTTT. Si el trabajador entregó años de vida útil en servicios a favor del patrono, años que no recuperará jamás, el patrono debe compensar tal sacrificio y no evadir sus obligaciones. Por ejemplo si antes de la aplicación del artículo 48 ejusdem, un trabajador tenia derecho a 45 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, según la Convención Colectiva y según su antigüedad, se deduce que es nulo el pago y otorgamiento de menos días de los que venían disfrutando estos tipos de trabajadores.(…)”
Así las cosas, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra esta sentenciadora que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual los actores pueden satisfacer completamente el interés cuestionado, toda vez que lo pretendido por parte de los accionantes para obtener la declaratoria de que le reconozcan los derechos laborales adquiridos por concepto de disfrute de vacaciones, cancelación de bonos vacacionales y de la antigüedad, podría preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de beneficios laborales. En virtud de ello, considera esta jurisdicente que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante. Siendo así, aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda instruida no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que los actores pueden satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a esta acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.
De lo trascrito anteriormente es forzoso concluir, que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió INADMITIR, la presente demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, aun cuando la demanda fue admitida y sustanciada, cumpliéndose todas ciertas etapas procesales, incluyendo la audiencia preliminar, la misma presenta un vicio que desde un inicio la hacía inadmisible, por lo que esta Alzada se ve obligada a declarar su INADMISIÓN, aun cuando nos encontremos en esta fase del proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en virtud de las precedentes consideraciones, se tiene que la presente causa, está en presencia de una trasgresión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la pretensión de acción mero declarativa solicitada por la parte demandante, debe ser declarada INADMISIBLE, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.(…)
De ésta manera, vista la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora en fecha 22 de octubre de 2015 anunció Recurso de Casación. Se tiene así, que a través del sistema Juris2000 así como de los medios electrónicos de los cuales dispone el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la página www.tsj.gob.ve, se pudo constatar que en fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dictó Sentencia No. 069, expediente No. 16-036, mediante la cual resuelve el recurso de casación anunciado por la parte actora, declarando Sin Lugar el recurso y Confirmando la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de octubre de 2015, se cita:
(…) Se constata del estudio exhaustivo de la delación, que la parte recurrente delata que la juez de la recurrida, infringió los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación por cuanto se acogió a un criterio asumido por “el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” “carente de identificación de partes y supuesto de concordancia” procediendo a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró inadmisible la acción propuesta, con base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala pasa a conocer bajo dicha infracción.
Los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúan lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de la Sala).
Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
De las normas transcritas supra, la primera regula las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, así como la obligación de juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Sin embargo, el juez puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición inversa a la Ley de acuerdo con la segunda norma citada, expresando el por qué de la negativa.
En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de alzada estableció lo siguiente (…)
(…) Se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, que el sentenciador de alzada declaró la inadmisibilidad de la pretensión, bajo la fundamentación de que la parte actora recurrente tiene la posibilidad de obtener la satisfacción de sus intereses con una acción diferente, lo cual deviene inadmisible la acción de mera certeza, premisa que esta Sala de Casación Social considera conforme a derecho, de acuerdo lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según dicha norma, “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Por lo que, fue acertada la decisión del superior al declarar inadmisible la demanda en la que se pretende el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos a título de disfrute de vacaciones, bonos vacacionales y el derecho a la antigüedad, que los accionantes pretenden desde la fecha de su ingreso, así como los días adicionales que se han generado por estos conceptos.
Al respecto conviene referir doctrina de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en sentencia n° 419 de 19 de junio de 2006 (caso: Martín Antonio Domínguez Camacaro contra Ramón Narciso Peña Pérez y otros), citada en decisión de la Sala de Casación Social número 409 del 2 de mayo de 2016 (caso: Julio Ramón Agraz Salcedo contra Alimentos Polar Comercial, C.A.), en la que declaró:
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…).
Asimismo en sentencia n° 637 de 30 de junio de 2016 de esta Sala de Casación Social (caso: Ario Vivino González Poveda, Manuel Salvador García León y otros contra Cemex de Venezuela, S.A.C.A.) en la que señaló:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negritas de la cita).
En atención a la norma transcrita, se verifica que para la procedencia de la acción mero declarativa, es necesaria la existencia de la incertidumbre acerca de un determinado derecho y que no se pueda tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por consiguiente, esta Sala comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida declarar admisible la pretensión, en tanto que el objeto de la acción merodeclarativa que nos ocupa está dirigido a comprobar la existencia de los derechos laborales concernientes al disfrute de vacaciones, bonos vacacionales y la antigüedad, reclamo susceptible de plantearse mediante una acción diferente a la que procuran los actores, en tal sentido concluye la Sala que la presente acción resulta a toda luces inadmisible, en virtud que la parte accionante puede satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción. Así se resuelve.
En consecuencia concluye la Sala que la sentencia cuestionada no incurrió en la infracción de los artículos 16 y 341 Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
De tal manera, que al haber sido resuelto el punto previo de inadmisibilidad alegado por la parte demandada en el presente asunto, tanto por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, le corresponde a ésta Juzgadora bajo los lineamientos ya establecidos por la Sala, declarar como en efecto se declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción mero-declarativa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los demandantes ciudadanos JORGE ENRIQUE TUVIÑEZ RAMIREZ, IDELMIRO GUSTAVO AÑEZ, RUBBER ALBERTO MONTIEL PEREZ y HELI RAUL BARRIOS MACHADO y por otra parte los ciudadanos LISSETTE LEAL RIOS, ROGER EMILIO MOLERO PAZ, JOSE ELIAS GONZALEZ, PEDRO JOSE CORDERO MORILLO, MARIANO PABLO CORTES y WILMER ENRIQUE FUENMAYOR RINCON actuando como terceros interesados en la causa, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., todo de conformidad con lo previsto en la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmada a su vez por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en el presente procedimiento.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
|