REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001761

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO REYES AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.771.600, y domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, LUIS PEROZO y CARLOS DEL PINO, Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.26, 120.633 y 126.431, respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., (anteriormente denominada OPERACIONES ACUATICAS), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el No. 32, tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS REYES, MARIA SOTO, JOHN OCANDO, EGLEIDA GOMEZ, ALEJANDRO SCHMILINSKY, MARLENE BOCARANDA, JESUS NAZARENO, ALEXIS CHIRINOS, ABRAHAN BRACHO, DORIS RUIZ, HECTOR ROSADO, KATTY URDANETA, MAURICIO JIMENEZ, BEATRIZ ACOSTA, FELIX GUERRA, MARIA ASUAJE y LUCIANO LUBO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.849, 132.899, 152.296, 56.898, 112.279, 89.035, 50.636, 114.125, 141.765, 46.616, 123.202, 73.500, 100.476, 76.984, 39.509, 70.667 y 40.817, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 14 de julio de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en la misma fecha, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de julio de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijando en última oportunidad debido a las suspensiones de las partes, la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 11 de noviembre de 1991, como MARINO DE LANCHA, realizando las siguientes funciones: fabricar, soldar e instalar estructuras metálicas para techos de galpones y zonas industriales, amarrar cabos y cables a muelles, remolcadores u otros atracaderos, asistir en la vigilancia de la ruta mediante señales convenidas en las maniobras de parada, atraque y desatraque del muelle, atracaderos, instalaciones, gabarras o irregularidades que se observen; también le correspondía servir como serviola al capitán de la unidad en la navegación y las demás que se establecen en el manual operativo o de cargo en la empresa, para la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS LACUSTRES (ANTERIORMENTE DENOMINADA OPERACIONES ACUATICAS). Que laboró en un horario de trabajo rotativo comprendido de la siguiente manera: 5.5.5.6, es decir, una semana de día, una semana de tarde y una semana de noche, con días de descanso rotativos dependiendo de la guardia asignada, de lunes a domingo de 7:00 a.m., y devengando un último salario diario de Bs. 137,82.

Que a principios del mes de enero del año 2001, se encontraba en pleno cumplimiento de sus funciones para el cargo que fue contratado, cuando comenzó a sentir fuertes dolores en los brazos, hombros, cuello y fuertes mareos; que dichos dolores y molestias seguían a pesar de haber tomado analgésicos comunes como Ibuprofeno y Tiocolchicosido, debido a ello fue a consulta médica, y lo enviaron a realizarse un R.M de COLUMNA CERVICAL arrojando el siguiente resultado: “Estudio realizado con magneto de 1.5 superconductivo, imágenes T1-T2 que revelan: cuerpos vertebrales bien alineados sin evidencia de desplazamiento. Se evidencia profusión discal posterior y central de disco intervertebral C6-C7 que llega a contactar y desplazar el estuche dural. Resto de discos intervertebrales sin profusiones significativas hacia el canal espinal. IMPRESIÓN: PROTUSIÓN DISCAL POSTERIOR Y CENTRAL DE DISCO INTERVERTEBRAL C6-C7“; que ante el diagnóstico se le colocó como tratamiento médico Coltrax y Vitamina B12.

Que en abril del año 2008, se le presentó una crisis y acudió al médico para realizarse una Resonancia Magnética de Columna Cervical, arrojando como resultado: “Utilizando magneto 1.5 T superconductivo, se practicaron planos sagitales de izquierda a derecha en imágenes T1 y T2 y planos axiales en imágenes T2 continuos desde C2-C3 hasta C6-C7 evidenciándose: reducciones de los espacios intervertebrales C5-C6, C6-C7 con disminución en la intensidad de la señal de los discos pos Discopatía degenerativa con protusión pequeña postero central disco C5-C6 contactando levemente la porción ventral del estuche dural, asociado con cambios de espondilosis cervical manifestando por osteofitos marginales tanto anteriores como posteriores a nivel C5-C6 y C6-C7, estos últimos ligeramente latero desviados hacia la izquierda los cuales condicionan reducción foraminal C5-C6 lado izquierdo y en menos grado C6-C7 ligeramente mayor del lado derecho. Hay un pequeño abombamiento postero central del disco C6-C7 sin contactar el estuche dura. IMPRESIÓN: DISCOPATIA DEGENERATIVA C5-C6 CON HERNIA DISCAL PEQUEÑA POSTERO CENTRAL LIGERAMENTE LATERO DESVIADOS HACIA LA IZQUIERDA LOS CUALES CONDICIONAN REDUCCIÓN FORAMINAL C5-C6 LADO IZQUIERDO Y EN MENOR GRADO C6-C7 LIGERAMENTE MAYOR DEL LADO DERECHO”; que se le colocó como tratamiento médico Coltrax, Combarem, Dispropan y Vitamina B12.

Que a pesar del tratamiento continuo, las crisis de dolor persistían, por lo cual le enviaron a realizar RESONANCIAS MAGNÉTICAS DE COLUMNA CERVICAL, de la cual se desprende el diagnóstico “DISCRETOS CAMBIOS ESPONDILOARTROSICOS COLUMNA CERVICAL CON DESPLAZAMIENTO POSTERO DISCO C3-C4, C5-C6 Y EN MAYOR GRADO C6-C7”. Que en fecha 10 de enero de 2012, se realizó resonancia magnética a los fines de verificar como seguía su condición médica arrojando el siguiente diagnóstico: “PROMINENCIA DE ANILLOS FIBROSOS DE DISCO INTERVERTEBRALES C5-C6 Y C6-C7 COMO DESCRITO”.

Que en fecha 08 de febrero de 2013, se le realizó otra Resonancia Magnética arrojando la siguiente impresión diagnóstica: “DEGENERACIÓN CON PROTUSIÓN POSTERIOR Y CENTRAL DE DISCOS INTERVERTEBRALES C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 QUE REDUCEN ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR QUE EJERCEN EFECTO COMPRESIVO SOBRE CORDÓN MEDULAR Y ASOCIADO A HIPERTROFIA DE APÓFISIS UNCINADAS QUE OBLITERAN EN FORMA PARCIAL AMBOS FORÁMENES INTERVERTEBRALES.” Que en fecha 23 de febrero de 2012, se realizó un estudio de Informe Electrodiagnóstico que arrojo DISCRETO COMPROMISO RADICULAR LUMBOSACRO A NIVEL DE L5-S1 BILATERAL, CON PREDOMINIO DE LESIÓN EN RAÍZ L5 DERECHA.

Que en el año 2011, el médico especialista en neurocirugía determinó lo siguiente: “paciente de 50 años quien desde el 2008 presenta CERVICOBRAQUIALGA BILATERAL CON PREDOMINIO DERECHO que se ha acentuado en los últimos años. Actualmente refiere debilidad leve en ambas manos, en la región cubital, además de dificultad para movimientos activos de la cabeza RM DE CERVICAL de enero de 2012 muestra PROTUSION C3-C4 Y C6-C7, por lo que se amerita electromiografía de miembros superiores”.

En diciembre de 2012, por cuanto los malestares como fuertes dolores en los brazos, hombros, cuello y fuertes mareos continuaban, el médico ocupacional de la patronal realizó estudio que arrojó lo siguiente: “OIDO IZQUIERDO, el lumbral auditivo subjetivo se encuentra entre 35 db y 30 db. El lumbral electrofisiológico se encuentra entre 40 db y 30 db. La ausencia del registro de la onda y la prolongación de la latencia de la onda III, a 70 db de estimulación, sugiere alteración de la conducción del estímulo auditivo a nivel coclear o de la porción distal del nervio auditivo izquierdo. Existe una disminución significativa de la amplitud de la onda V, lo cual puede ser asociado a la existencia de vértigo. OIDO DERECHO, el lumbral auditivo subjetivo se encuentra por debajo de 10 db. El umbral audiológico electrofisiológico se encuentra entre 40 db y 30 db. A 70 db de estimulación y alta frecuencia, se registran las ondas I, III y V, con buena morfología; y sus latencias, tanto absolutas como las correspondientes a los interpicos I-III, III-V y I-V, están dentro de los límites normales de acuerdo a parámetros de edad, registro y estimulación. La proporción V/I es normal. HALLAZGOS ANTERIORES SUGIEREN HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA LEVE”. Que el colocaron como tratamiento médico Microser 16 MG, Aser.

Que en fecha 24 de abril de 2012, con informe médico se señaló lo siguiente: “DISCOPATIA DEGENERATIVA C5-C6 CON HERNIA DISCAL PEQUEÑA POSTERO CENTRAL LIGERAMENTE LATERO DESVIADA HACIA LA IZQUIERDA CON CAMBIOS ESPONDILOSIS CERVICAL Y DISCOPATIA DEGENERATIVA C6-C7 CON REDUCCIÓN FORAMINAL. En el 2010 sufre accidente de trabajo (30/10/2010) presentando traumatismo en la región lumbar y recibiendo tratamiento sin mejoría, indicándose RM de columna lumbo sacra 01/11/2010. DISCOPATIA DEGENERATIVA CON EXTRUSIÓN FORAMINAL DERECHA L4-L5 Y PROTUSIÓN CENTRAL L5-S1, y presenta disminución de la agudeza auditiva desde hace 3 años, evidenciándose en lo últimos el siguiente diagnóstico: DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL CON EXTRUSIÓN L4-L5 Y PROTUSIÓN L5-S1 (SECUELA DE ACCIDNTE DE TRABAJO). DISCOPATIA MULTINIVEL DEGENERATIVA CERVICAL C5-C6 Y C6-C7. HANS LEVE HA MODERADO”.

Que en fecha 30 de octubre de 2010, aproximadamente a las 8:00 a.m., en pleno cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo que estaba desempeñando, se encontraba lavando la Unidad Nelson 20 para hacer entrega de la guardia, debido a que estaba sucia de petróleo, al aplicarle el jabón para quitar el petróleo, se resbaló hacia atrás dándose un severo golpe en la espalda, provocándole un fuerte dolor en la región lumbar. Que el capitán Ángel Soto y los operadores de guardia, le prestaron los primeros auxilios mientras llegaba el apoyo para llevarlo a tierra, ya que se encontraban en Centro Lago Bloque VI, y debido al mal tiempo llegó a tierra a las 7:00 p.m., siendo trasladado al Centro Médico de Occidente, donde fue atendido en el área de emergencia por la doctora de guardia, arrojándose los diagnósticos indicados anteriormente, todo ello en virtud que la entidad de trabajo no le otorgó los implementos de seguridad necesarios para el resguardo de su integridad física.

Que en fecha 11 de febrero de 2011, y 03 de marzo de 2011, acudió por ante el INPSASEL a los fines de la evaluación médica respectiva e investigación del accidente y enfermedad ocupacional, en la cual se aperturaron órdenes de trabajo No. ZUL-12-1471 y ZUL-11-1593, practicándose la investigación correspondiente. Que debido a dicho expediente se certificó “ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PRODUCE UN DIAGNÓSTICO DE TRAUMATISMO DE COLUMNA LUMBAR, POR CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA RADICULOPATIA DE L5-S1, DERECHA E IZQUIERDA, QUE ORIGINA EN EL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, QUE IMPLIQUEN BIDEPESTACIÓN PROLONGADA, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS DE MANERA CONTINUA Y MANEJO DE CARGAS DE PESO CON ESFUERZO POTURAL”.

Con respecto a la enfermedad, se certificó DISCOPATIA CERVICAL PROTUSIÓN DISCAL C3-C4, C5-C6 Y C6-C7 (CÓDIGO CIE1: M50: 1); DISCOPATÍA LUMBAR HERNIA DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE10: M51: 1); HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL (CÓDIGO CIE10: H90) CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES AGRAVADAS POR EL TRABAJO DIAGNÓSTICOS 1 Y 2 Y CONTRAIDA CON EL TRABAJO, LA NUMERA 3 QUE OCASIONA AL TRABAJADOR ACTUALMENTE UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL CON LIMITACIONES PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE AMERITEN ESFUERZO POSTURAL, CON POSTURAS FORZADAS DE FLEXO-EXTENSIÓN DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, Y EN AMBIENTES CON ALTOS NIVELES DE RUIDO.

Que debido a su actual condición de salud, producto del accidente de trabajo y las enfermedades ocupacionales, se encuentra imposibilitado para realizar cualquier otra labor o trabajo, e incluso en las situaciones comunes de la vida diaria, siendo afectada no solo su situación psicológica, sino la del grupo familiar, en vista que tiene que ser atendido en todo momento, sintiéndose una carga para su entorno o grupo familiar.

Que no fue advertido de los riesgos en su trabajo, y tal omisión se traduce en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de la patronal; que no obstante realizó múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, y nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la empresa para reconocerle lo que le corresponde por derecho. Que en vista de la actitud de la patronal, y de los hechos narrados anteriormente, es por lo que se reclaman los siguientes conceptos:

- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (Artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT). Reclama la cantidad de Bs. 397.611,5.

- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, según lo previsto en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, reclama la cantidad de Bs. 150.000,oo.

- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES, según lo previsto en el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 de la referida Ley, reclama la cantidad de Bs. 397.611,5.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 945.223,oo), más la correspondiente indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar cita Sentencia No. 505 de fecha 17 de mayo de 2005, donde se establece que en los casos de enfermedad ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la misma y el trabajo prestado.

Que en el presente caso, el trabajador en el libelo de la demanda no es claro al señalar su pretensión, aunado a ello no hace mención de cuales eran las tareas específicas e inherentes a su trabajo que debía realizar; tampoco señala, ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originara la lesión sufrida, es decir, la Hipoacusia Bilateral, la enfermedad de columna, la discopatía degenerativa y los potenciales evocados auditivos del tallo cerebral, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Que en relación al reclamo de las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, para que procedan las mismas el actor debió haber demostrado la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

Que es cierto, que el ciudadano MANUEL ANTONIO REYES AMAYA comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 11/11/1991, desempeñando funciones de MARINERO, y que fue jubilado en fecha 31/07/2013.

Niega, rechaza y contradice que para el momento de la jubilación del hoy actor no se le haya practicado examen post-empleo, y que durante el tiempo que laboró para la patronal no haya sido sometido a evaluaciones médicas periódicas. Niega y rechaza que la enfermedad presentada por el actor sea como consecuencia del riesgo existente por incumplimiento de las normativas legales y técnica por parte de la patronal.

Niega, rechaza y contradice que el accidente acaecido en fecha 31/10/2010 al actor sea como consecuencia del riesgo existente por incumplimiento de las normativas legales y técnica por parte de su representada. Niega y rechaza que se le deba a la actora la Responsabilidad Objetiva, siendo importante destacar que la empresa demandada inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo entonces a dicha Institución a quien le corresponde el pago de la indemnización reclamada según la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las cantidades reclamadas por responsabilidad subjetiva; e igualmente, niega y rechaza que se le adeude la indemnización por Daño Moral, siendo importante destacar que el hoy actor MANUEL ANTONIO REYES AMAYA es un trabajador jubilado de PDVSA, con una pensión vitalicia, recibe de PDVSA 03 meses de pensión por bonificación de fin de año, recibe la TEA, la pensión por Seguro Social, y 02 meses de bonificación de fin de año del seguro social, y amparado por la empresa goza del plan nacional de salud y asistencia médica por el seguro social.

Niega y rechaza que se le deba por secuelas o deformaciones permanentes la cantidad reclamada en el libelo de demanda, o que se le adeude la indemnización prevista en el artículo 1196 del Código Civil. Niega y rechaza que se adeude a la actora el total reclamado en el escrito libelar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- La parte actora promovió el principio de comunidad de la prueba (merito favorable), y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de treinta y ocho (38) folios útiles y marcadas con la letra “A”, Copias Certificadas de Expediente Administrativo No. ZUL-47-IE-12-304. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de cincuenta y un (51) folios útiles y marcadas con la letra “B”, Copias Certificadas de Expediente Administrativo No. ZUL-47-IA-11-1307. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de veinte (20) folios útiles y marcadas con las letras “C, D, E, F, G”, Originales y Copias de Informes Médicos de Oído, Columna Cervical, Columna Dorsal, Tratamiento Médico, Incapacidad otorgada por el IVSS, y otros estudios. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-


3.- EXPERTICIAS:
- La parte actora solicitó se sirviera nombrar y designar expertos médicos en NEUROCIRUGÍA, NEUROLOGÍA y OTORRINOLARINGOLOGIA, así como se instara a comparecer como experto al ciudadano RAINERO SILVA como Médico Especialista en Medicina Ocupacional del INPSASEL. Al efecto, toda vez que en las actas no constaban las juramentaciones de los expertos, y en vista que la parte promovente no insistió en su evacuación, es por lo éste Tribunal entiende que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al HOSPITAL COROMOTO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dicha resulta no consta en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte demandada promovió inspecciones judiciales en las Sede de la empresa: Torre Boscán Gerencia de Finanzas, en el Centro de Atención al Trabajador (CAIT) y en el Centro de Atención al Jubilado (CAIJ), a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 20 de julio de 2016 se negó su admisión, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada promovió inspección judicial en la Sede de la empresa, Torre Lama Piso 3, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de agosto de 2016 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando desistida la prueba y por lo tanto no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

6.- TESTIMONIAL:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada del ciudadano ALIRIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad. En relación a dicho medio probatorio, al no acudir la parte promovente a la celebración de la audiencia de juicio, quedó tácitamente desistida la prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario ésta Juzgadora, atender al criterio establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: Jesús Estrada contra Administradora Yuruary, la cual es del siguiente tenor:
(…) “Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, deberá el trabajador comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador. (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN contra la Sociedad Mercantil Automotriz YOCOIMA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO).

En base a lo anteriormente transcrito, y de acuerdo a lo expresado y/o reproducido en la Audiencia de Juicio, ésta Juzgadora al observar la actitud desplegada a su vez por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia; siendo así, se impone determinar la existencia o no de un Accidente Laboral y de una Enfermedad Ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la demandada; así como las indemnizaciones derivadas de ella y la procedencia o no de los demás conceptos y montos reclamados. Así se establece.-
Por consiguiente, le corresponde al actor demostrar la existencia o no de un Accidente Laboral, y que la enfermedad ocupacional alegada es producto del trabajo, así como la ocurrencia del hecho ilícito y la existencia de una relación de causalidad entre las patologías señaladas y el trabajo realizado. Así se establece.-

Así pues, se hace necesario para ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal cuando se ha sufrido una enfermedad o accidente laboral, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de investigar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por la forma como la accionada Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., dio contestación a la demanda, ha quedado reconocida fundamentalmente la prestación de servicios del trabajador demandante desde el 11/11/1991, que desempeñó el cargo de MARINERO, y que fue jubilado en fecha 31/07/2013; sin embargo, la demandada niega que la enfermedad padecida por el actor sea producto de las condiciones de trabajo, y que la ocurrencia del alegado accidente laboral haya sido por incumplimiento de las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.

Por lo que considera principalmente ésta Sentenciadora, atender en primer lugar lo correspondiente al alegato de enfermedad ocupacional, toda vez que los conceptos reclamados se relacionan con la enfermedad alegada por el actor; siendo así, antes de proceder a determinar su existencia o constatación, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.




Por su parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
- La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
- Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”

La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

a) Ley Orgánica del Trabajo (1997);
b) Ley del Seguro Social;
c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y
d) Código Civil.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según éste padece del siguiente diagnostico: 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION DISCAL C3-C4, C5-C6 y C6-C7 (CÓDIGO CIE10: M50.1), 2.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE10: M51.1) y 3.- HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL (CÓDIGO CIE10: H90), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas por el Trabajo (Diagnósticos 1 y 2) y contraída en el trabajo (Diagnóstico 3) que le ocasionan al trabajador actualmente una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, y en ambientes con niveles altos de ruido.

Asimismo, reclama un accidente laboral que fue certificado con el siguiente diagnóstico: TRAUMATISMO DE COLUMNA LUMBAR, por caída de su propia altura: Radiculopatía de L5-S1, derecha e izquierda, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que impliquen bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua y manejo de cargas de peso con esfuerzo postural. Esta dos (2) situaciones representan el DAÑO.

En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dichas patologías, fueron ocasionadas y agravadas con ocasión a las funciones cumplidas en su trabajo para la hoy demandada, aunado al accidente que le causó un daño mayor agravando también las patologías presentadas; debiendo quien Sentencia a través de las pruebas que constan en las actas, determinar cuales fueron las funciones que cumplió el actor.

En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente o enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

La causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ahora bien, no es un hecho controvertido en las actas el cargo que desempeñó el actor por espacio de más de 20 años, y que de las documentales ya valoradas ut supra, a saber “Copias Certificadas de Expediente Administrativo No. ZUL-47-IE-12-304”; “Copias Certificadas de Expediente Administrativo No. ZUL-47-IA-11-1307” y “Originales y Copias de Informes Médicos de Oído, Columna Cervical, Columna Dorsal, Tratamiento Médico, Incapacidad otorgada por el IVSS, y otros estudios”; quedó demostrado las funciones que fueron señaladas por el actor en su escrito libelar, tal como se desprende del informe de investigación, a saber: “fabricar, soldar e instalar estructuras metálicas para techos de galpones y zonas industriales, amarrar cabos y cables a muelles, remolcadores u otros atracaderos, asistir en la vigilancia de la ruta mediante señales convenidas en las maniobras de parada, atraque y desatraque del muelle, atracaderos, instalaciones, gabarras o irregularidades que se observen; también le correspondía servir como serviola al capitán de la unidad en la navegación y las demás que se establecen en el manual operativo o de cargo en la empresa”. Quede así entendido.-

Por su parte, quedó igualmente evidenciado según las pruebas aportadas que el actor fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 150 del expediente). Asimismo, se evidencia que la empresa posee un comité de enfermedades ocupacionales, existiendo un informe técnico sobre el puesto de trabajo que desempeñaba el actor y un informe de riesgos (Folios 126 al 148 del expediente).

Una vez señalado lo anterior, y determinadas como fueron las funciones realizadas por el actor, considera esta Juzgadora que si bien dichas patologías no le causan un daño irreparable al actor, efectivamente fueron certificadas por el órgano competente INPSASEL, donde se le diagnosticó: 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION DISCAL C3-C4, C5-C6 y C6-C7 (CÓDIGO CIE10: M50.1), 2.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE10: M51.1) y 3.- HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL (CÓDIGO CIE10: H90), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas por el Trabajo (Diagnósticos 1 y 2) y contraída en el trabajo (Diagnóstico 3) que le ocasionan al trabajador actualmente una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, y en ambientes con niveles altos de ruido.

Asimismo, se le diagnosticó un accidente de trabajo como TRAUMATISMO DE COLUMNA LUMBAR, por caída de su propia altura: Radiculopatía de L5-S1, derecha e izquierda, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que impliquen bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua y manejo de cargas de peso con esfuerzo postural.

Por lo que, si bien quedó demostrado la enfermedad y el accidente, considera quien Sentencia que hayan sido debido a la inobservancia por parte de la demandada de normas de seguridad, no quedando así demostrado el hecho ilícito de la patronal, y por consiguiente se tiene que sobre los conceptos establecidos en los artículos 130 y 71 de la LOPCYMAT, que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador, y se presenten secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, siempre y cuando sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono como consecuencia de la demostración del Hecho Ilícito, es decir, debe demostrar que dicha enfermedad o secuela es producto directo del hecho ilícito.

Por lo que, deben declararse IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por la responsabilidad subjetiva de la patronal, esto es, los conceptos reclamados como: artículo 130 ordinal 3° y artículo 71 de la LOPCYMAT. Así se decide.-
Ahora bien, si bien no quedó demostrado que las enfermedades y el accidente haya sido por culpa o negligencia directa de la patronal, no esta exenta la hoy demandada al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por el actor, y en base a la teoría del riesgo profesional, señalada anteriormente, el mismo debe ser declarado PROCEDENTE. Así se decide.-

De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal responda objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

1) LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, ciudadano MANUEL ANTONIO REYES AMAYA, padece del siguiente diagnóstico: 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION DISCAL C3-C4, C5-C6 y C6-C7 (CÓDIGO CIE10: M50.1), 2.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE10: M51.1) y 3.- HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL (CÓDIGO CIE10: H90), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas por el Trabajo (Diagnósticos 1 y 2) y contraída en el trabajo (Diagnóstico 3) que le ocasionan al trabajador actualmente una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, y en ambientes con niveles altos de ruido. Asimismo, fue certificado Accidente Laboral: TRAUMATISMO DE COLUMNA LUMBAR, por caída de su propia altura: Radiculopatía de L5-S1, derecha e izquierda, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que impliquen bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua y manejo de cargas de peso con esfuerzo postural.

2) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía al hoy accionante.

3) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. Se verifica de autos que el trabajador realizó la labor de MARINO DE LANCHA bajo las directrices de la empresa, más no se evidencia que haya realizado actividades de forma negligente o imprudente.

4) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. No consta en actas el grado de instrucción del demandante.

5) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando una remuneración que no llega a 3 salarios mínimos según el Ejecutivo Nacional, es decir que su condición económica era modesta.

6) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Se observa que la patronal tenía formado un comité de seguridad, que evaluó los riesgos del trabajo y que investigó el accidente del trabajador.

7) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. Es de observar que el actor padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

8) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR LA JUEZA PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO. Considera ésta Juzgadora, teniendo en cuenta el tiempo de servicio del actor, así como las funciones desempeñadas por el mismo y el cumplimiento de la normativa legal por parte de la accionado de autos, estimar el DAÑO MORAL en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

En consecuencia se tiene, que la demandada Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., debe cancelarle al actor, ciudadano MANUEL ANTONIO REYES AMAYA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

Ahora bien, siendo que sólo resultó procedente el concepto de daño moral, siendo este último calculado por esta Juzgadora a la fecha de la Sentencia, evidente es que no luce procedente el pago de intereses ni de indexación en fecha previa a la sentencia, ni desde la terminación de la relación laboral, ni desde la notificación, sino sólo desde el eventual no cumplimiento voluntario.

De tal manera que, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y así, se tiene que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. De igual manera es de puntualizar que en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO REYES AMAYA, en contra de la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., ambas partes identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., a cancelar al accionante ciudadano MANUEL ANTONIO REYES AMAYA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), por el concepto de daño moral especificado en la parte motiva de ésta decisión.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de la presente decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ