REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO No: VP01-L-2015-001833

DEMANDANTE: RONALD GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.623.876, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA FERNANDA LOPEZ, EDRIS NAVARRO, PATRICIA SANCHEZ y ANA MENDOZA, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 98.061, 114.708, 141.670, 96.071, 96.841 y 135.954, respectivamente.

DEMANDADA: PROMOCI, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 31 de octubre de 2011, bajo el No. 41, tomo 76-A RM.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RUMBOS y MAHA YABROUDI, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.243 y 100.496, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 12 de agosto de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de agosto de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 09 de marzo de 2017.

Ahora bien, el día y hora fijado por éste Tribunal fue celebrada la audiencia de juicio (dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada), y dictado como fue el dispositivo en la misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 02 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Vendedor, asignado a un punto de venta localizado en la ciudad de Maracaibo, sin poseer la entidad de trabajo una sucursal física, para la entidad de trabajo JPL, C.A., luego el 21 de abril de 2012 se efectuó una sustitución de patrono en la entidad de trabajo cambiando de nombre y llamándose actualmente PROMOCI, C.A., devengando un último salario mensual de Bs. 4.889,09; que dichas labores las realizó en un horario de trabajo y jornada estructurada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., y de 5:00 p.m.

Que en fecha 12 de febrero de 2015, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana MARISELA FONTALBO quien funge como Asesora Legal de la patronal, sin que le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponden, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo a efectuar el reclamo correspondiente, expediente No. 042-2015-03-00529, resultando infructuosas las gestiones.

Invoca la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) y los artículos 22, 53, 92, 131, 132, 190, 192, 195 y 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Que por tales razones, reclama los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD: le corresponde del 02/01/2009 al 12/02/2015 la cantidad total de Bs. 58.594,02., más los intereses acumulados.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012): le corresponde la cantidad total de Bs. 14.993,22.

- UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS (2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción): le corresponde la cantidad total de Bs. 11.713,45.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: le corresponde la cantidad total de Bs. 58.594,02.

Que todos los conceptos antes descritos, arrojan la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 169.712,91), que son adeudados por la demandada PROMOCI, C.A., así como el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RONALD GONZALEZ ALVARADO prestara sus servicios como vendedor asignado a un punto de venta en la ciudad de Maracaibo desde el 02/01/2009, ya que dicho vínculo no tiene relación alguna con su representada; que dicho hecho corresponde a una relación laboral totalmente distinta a la que lo unió con su representada, siendo que en tal período no fue trabajador de la hoy demandada, tal y como se evidencia de la transacción suscrita por el actor y la empresa JPL, C.A., la cual se encuentra debidamente homologada.

Que el actor inicio sus labores para su representada el 15 de abril de 2012. Niega, rechaza y contradice que el 21 de abril de 2012, se efectuara una sustitución de patrono entre JPL, C.A., y PROMOCI, C.A., ya que el actor finalizó su relación de trabajo con la empresa JPL, C.A., mucho antes de iniciar su relación de trabajo con su representada, siendo transados todos los conceptos laborales mediante acuerdo transaccional, existiendo entre la relación laboral que mantuvo con ambas empresas, una interrupción laboral superior a 90 días.

Niega, rechaza y desconoce todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mantuvo el actor con dicha sociedad mercantil JPL, C.A. Niega, en relación a su representada, todos los conceptos reclamados así como el horario, el salario y el despido, toda vez que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo sin justificación alguna. Igualmente, niega y rechaza que su representada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales del actor, ya que el actor siempre se ha negado a recibir el monto que le corresponde por dichos conceptos, al punto que la patronal efectuó la consignación de las mismas ante el Circuito Judicial Laboral, tal y como se evidencia en expediente No. VP01-S-2015-627.

Que es cierto que el último salario diario del actor fuera la cantidad de Bs. 187,42., pero es totalmente falso que devengara algún tipo de comisión como afirma en su escrito de pruebas, pues nunca se le canceló ningún tipo de comisión. Niega y rechaza todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Por último, niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 169.712,91., o que dichas cantidades deban ser indexadas, aunado que desde el inicio de la relación su representada canceló de manera oportuna los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.



VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- La parte demandada promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió marcado con la letra “A” y constante de treinta y dos (32) folios útiles, Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Expediente No. 042-2015-03-00529. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, y por ende las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte actora promovió marcado con la letra “B” y constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, Recibos de Pago de salario desde marzo2012-diciembre2012, enero2013-diciembre2013, enero2014-diciembre2014, enero 2015, Recibo de Pago de utilidades 2012 y 2013 Recibo de Pago de vacaciones 2013. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, y por ende las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte actora promovió marcado con la letra “C” y constante de seiscientos dieciocho (618) folios útiles, las comisiones generadas por el actor. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, y por ende las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “A” y constante de un (01) folio útil, comprobante de consignación de prestaciones sociales (VP01-S-2015-000627). Al efecto, la parte actora manifestó no haber recibido dichas cantidades de dinero por lo que no reconocen tal consignación; sin embargo, en vista de tratarse de un proceso judicial que fue verificado por éste Tribunal a través de Inspección Judicial, se le otorga valor probatorio y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcado con la letra “A2” y constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática simple del expediente contentivo de la consignación de prestaciones sociales (VP01-S-2015-000627). Al efecto, observa quien Sentencia que se trata de la misma documental referida ut supra, por lo que la misma tiene valor probatorio tal como ya se estableció. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “B” y constante de un (01) folio útil, constancia de registro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que se le otorga pleno valor y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “C” y constante de cuatro (04) folios útiles, comprobante de pago y disfrute de vacaciones 2012-2013 y 2013-2014. Al efecto, la parte actora manifestó que dichos conceptos no fueron demandados, por lo que al no tratarse de un hecho controvertido en la causa, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “D” y constante de cuatro (04) folios útiles, comprobante de pago de las utilidades 2012-2013 y 2013-2014. Al efecto, la parte actora manifestó que dichos conceptos no fueron demandados, por lo que al no tratarse de un hecho controvertido en la causa, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “E” y constante de sesenta y dos (62) folios útiles, recibos de pago de salarios a nombre del actor. Al efecto, la parte actora reconoció dichos recibos por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las siguientes documentales: a) recibos de pago desde 02/01/2009 hasta 12/02/2015; b) los pagos de las vacaciones y bono vacacional de 2009 a 2014; c) los libros de vacaciones llevados por la patronal desde 2009 a 2014, y d) los contratos de ventas desde 2009 a 2014. Al efecto, se observa que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que debe quien Sentencia según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, tener como cierto lo alegado por el actor y lo demostrado según las pruebas documentales ya valoradas ut supra. Así se establece.-


4.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 23 de septiembre de 2016 se agregaron a las actas las resultas de lo solicitado, las cuales gozan de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la Unidad de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 23 de septiembre de 2016 se agregaron a las actas las resultas de lo solicitado, las cuales gozan de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria SOFITASA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte demandada promovió inspección judicial en la Sede del Archivo Judicial Laboral de los Tribunales Laborales, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 29 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, la cual goza de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene ésta Juzgadora que en el presente caso en primer lugar debe determinarse si ocurrió o no la sustitución patronal alegada por la parte actora, siendo carga de la misma actora demostrar dicha sustitución entre las empresas JPL, C.A., y la hoy demandada PROMOCI, C.A. Así se decide.-

Por otra parte, de verificarse dicha sustitución le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos alegados en el escrito libelar; por lo que pasa quien Sentencia a verificar lo controvertido en las actas. Quede así entendido.-

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto la parte actora alega haber laborado desde el 02/01/2009 en la entidad de trabajo JPL, C.A., y que luego el 21/04/2012 se efectuó una sustitución de patrono en la entidad de trabajo cambiando de nombre y denominándose actualmente PROMOCI, C.A; la parte demandada niega dicha sustitución y alega que la relación de trabajo entre el demandante y su representada comenzó en fecha 15/04/2012.

En tal sentido, tal como se indicó ut supra le corresponde a la parte actora demostrar dicha sustitución, considerando necesario quien Sentencia en primer lugar realizar las siguientes consideraciones: la figura de la sustitución de patrono, está regulada en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 66 el cual expresa “existirá sustitución de patrono o patrona, cuando en cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las laborales de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones”.

En opinión del doctrinario Iván Mirabal Rondon en su investigación: “Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado” señala que, “existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono”.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2001 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora, (caso: OXY) ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, ésta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso Mercedes Menguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció que:

“lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”

Así pues, debe entenderse que para que opere la sustitución patronal debe demostrarse la continuidad en la actividad económica tal como lo indica tanto la Ley como la Jurisprudencia señalada anteriormente; y una vez hechas las anteriores consideraciones, en el caso bajo estudio se observa que analizadas como han sido las pruebas promovidas y en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar lo siguiente: la patronal alega en su escrito de contestación a la demanda que el ciudadano RONALD GONZALEZ ALVARADO ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 15 de abril de 2012; sin embargo, de las pruebas documentales, no impugnadas en forma alguna de derecho, quedó demostrado que desde el 05 de febrero de 2012, ya el hoy actor generaba contratos de ventas a favor de la empresa PROMOCI, C.A., existiendo así un clara contradicción en los mismos alegatos de la demandada.

Se discriman a continuación los folios en los cuales se evidencia las fechas en las que el trabajador laboraba para PROMOCI, C.A., siendo estas anteriores al 15 de abril de 2012; a saber: Folios del 36 al 46 de la Pieza de Pruebas de la Parte Actora “A”; Folio 9 y Folios del 109 al 165 de la Pieza de Pruebas de la Parte Actora “B”; Folios del 57 al 62 de la Pieza de Pruebas de la Parte Actora “C”; y Folios del 45 al 145 de la Pieza de Pruebas de la Parte Actora “D”. Asimismo, de la documental denominada “Registro del Seguro Social”, la cual fue valorada por éste Tribunal, se evidencia que la fecha tampoco concuerda con la alegada en la contestación de la demanda, siendo que la accionada indica en dicha documental que el hoy actor comenzó a prestar servicios el día 01/08/2012.

En tal sentido, existe una evidente contradicción en los dichos de la patronal y lo que quedó demostrado en las actas procesales, siendo claros indicios para ésta Juzgadora no solo los recibos de contratos de ventas donde se puede verificar la prestación del servicio del actor, sino también lo que se desprende de las pruebas informativas y de la prueba de inspección, donde se deja constancia del expediente No. VP01-L-2012-000688 donde la empresa JPL, C.A realiza un acuerdo transaccional con el actor, siendo representada en dicha oportunidad por la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, ya identificada en las actas, misma representación de la empresa hoy demandada. Igualmente, se evidencia de los recibos de contratos de ventas que las empresas JPL, C.A., y PROMOCI, C.A., realizan exactamente las mismas actividades, y que tal como se determinó, no se pudo verificar una interrupción de la prestación del servicio, toda vez que el actor laboraba para la demandada mucho antes del 15 de abril de 2012. Quede así entendido.-

De lo anterior, se hace necesario señalar lo siguiente: El principio de la Primacía de la realidad supone que en las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente; es decir, está concebido para regular realidades. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta.

Es en ese sentido, la primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando criterios o factores de control para determinar la existencia de una relación de trabajo en situaciones a las cuales las partes formalmente le habían dado otra calificación jurídica; de esta manera la legislación laboral ha logrado ser aplicada en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o simulación.

En éste orden de ideas, se hace alusión al contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos y patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Resaltado del Tribunal)

Se tiene que es un hecho cierto y conocido que frecuentemente los patronos traten de desvirtuar la aplicación de las normas laborales (que en algunas ocasiones resultan más favorables para el trabajador), mediante la celebración de contratos mercantiles o el cambio de denominación social de una empresa.

Así pues, entendiendo que según los principios generales del derecho cuando exista duda en la resolución de algún conflicto, el Juez deberá darle siempre la interpretación más favorable al trabajador, y en vista de la conducta procesal asumida por la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia de juicio, y por ende no atacar en forma alguna de derecho las pruebas aportadas al proceso, ni exhibir lo solicitado por la parte actora según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, debe quien Sentencia determinar que efectivamente entre las Sociedades Mercantiles JPL, C.A., y PROMOCI, C.A., si existió un traspaso de actividades (o cambio de denominación social), deduciéndose que ésta última empresa asumió en líneas generales la explotación de la misma actividad comercial desarrollada por la primera, y en tal sentido, haciendo uso del principio de realidad de los hechos sobre la forma, no le queda dudas a ésta Juzgadora, que en el caso bajo análisis estamos ante la presencia de una Sustitución Patronal entre las referidas empresas. Así se decide.-

Determinado lo anterior, y entendiendo que al declararse la sustitución patronal hubo una continuidad en la relación laboral entre el ciudadano RONALD GONZALEZ ALVARADO y la demandada PROMOCI, C.A., considera quien Sentencia que es importante analizar la transacción suscrita por la empresa JPL, C.A y el hoy demandante en el expediente signado con el No. VP01-L-2012-000688, y que en su oportunidad fue debidamente homologada por el Tribunal que llevaba la causa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19, establece que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 442 del 23 de mayo de 2000, respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicó lo siguiente:

“Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.

Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.

En esta línea, destacan las consideraciones de Rafael Alfonzo-Guzmán, cuando en su ‘Estudio Analítico de la Ley del Trabajo’ en la oportunidad de referirse a la transacción expresa: ‘el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judice el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebración o a la ejecución del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.’ (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278). (…)

Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que ‘El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...’. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).
En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.

Sin embargo, afirman que la intransigibilidad no obsta el uso del arbitraje, el recibo por saldo y la conciliación entre las partes ante las autoridades correspondientes.

En este último caso se encuentra Antonio Vázquez Vialard, quien al dar cuenta de que en su país fue consagrado el desistimiento como un modo normal de composición procesal, no oculta cierta disconformidad con la positivización de una práctica que denuncia común en los tribunales de aquella nación. La norma en cuestión es la número 277 párrafo 2º de la Ley de Contratos de Trabajo argentina que reza: ‘El desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación’ (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, 8º Edición, Editorial Astrea, Buenos Aíres, 1999).

De otro lado, el autor Américo Plá Rodríguez, no obstante sus apuntes sobre la permisión de ciertos ordenamientos en cuanto al desistimiento del trabajador en juicio, así como reconocer (luego de un extenso y documentado análisis sobre el principio de la irrenunciabilidad en materia laboral), que el estado de la controversia se atempera día a día en línea a aceptar que en sede judicial actúen los modos de autocomposición de la litis, no obstante, concluye lapidariamente que el desistimiento de la demanda, a la que designa como renuncia de derecho, ‘queda claramente alcanzado por la prohibición de renunciar’.

2.- Seguidamente al análisis del punto debatido, entrará la Sala a reseñar ciertas decisiones judiciales sobre el asunto.

En primer lugar, tenemos la decisión de fecha 28 de mayo de 1953 de la Corte de Casación (recibida por el fallo de fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso de transacción (aunque de una manera más bien comprensiva de otras modalidades, lo que daría pie para pensar que es de aplicación a los otros modos de autocomposición, es decir, a la conciliación, al convenimiento y al desistimiento). Al respecto expresa:

‘Lo que no puede el patrono, ni el trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.’

De las afirmaciones contenidas en este fallo, se desprende la crítica, aunque no directa ni explícita, de la recurrente confusión entre inderogabilidad e indisponibilidad. La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.(…)
En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más (sic) no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:(…)
Dicho lo cual, la decisión citada continúa su argumentación con fundamento en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista Luis Loreto, de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:

‘Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una (sic) proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’(…)
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

‘Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.’ (Subrayado de la Sala).
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único). La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
‘Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos: ‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ (Subrayado de la Sala).

Se desprende así de la citada Sentencia, que para que exista una transacción no solo es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; sino que tal como lo establece nuestra Carta Magna, la celebración de una transacción laboral es permitida después de culminada la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN GÓMEZ CABRERA, indicó que:

(…) En este sentido, se observa que la situación planteada en el caso que nos ocupa se circunscribió a determinar la continuidad laboral habida entre el ciudadano Rafael Cohen y la empresa Nabors Drilling Internacional Limited Sucursal Venezuela desde el día 13 de octubre de 1992 hasta el día 10 de noviembre del año 2006, situación que así fue establecida por la recurrida, por lo que cualquier acuerdo habido entre las partes durante la vigencia de la relación laboral, como así ocurrió en el presente caso, evidentemente debía considerarse nulo.
En efecto, el patrono no puede pretender obtener una renuncia de los derechos que le concede la Ley al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, (como sería en el presente caso la antigüedad por la continuidad en la relación de trabajo), sin embargo, una vez que los derechos hayan alcanzado existencia real y se hayan incorporado al patrimonio del trabajador, éste puede libremente disponer de ellos, lo que no puede es renunciar por adelantado a ellos, es decir, antes que se hayan materializado tales derechos.(…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 70 establece claramente lo siguiente: “En el caso que se le pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior tiene ésta Juzgadora que en el presente caso la Transacción celebrada entre la sociedad mercantil JPL, C.A. y el hoy demandante, en el expediente No. VP01-L-2012-000688 debe ser declarada nula, toda vez que quedó demostrada la continuidad de la relación laboral, al haber existido entre las empresas JPL, C.A y PROMOCI, C.A., una sustitución patronal, entendiéndose que el trabajador fue sorprendido en su buena fe intentando la patronal un fraude a la Ley, con una supuesta simulación laboral o cambio de denominación social de la empresa; y tal como lo establece el citado artículo de la Ley Laboral, dicho pago debe tomarse como un adelanto de los beneficios laborales que en definitiva, y una vez culminada la prestación del servicio, le corresponden al trabajador. Así se decide.-

De tal manera que al tenerse como continua la prestación del servicio entre las partes, se tiene que quedó efectivamente determinado lo siguiente: que el ciudadano RONALD GONZALEZ ALVARADO mantuvo una relación de trabajo con la empresa PROMOCI, C.A., (quien anteriormente se denominada JPL, C.A) desde el 02 de enero de 2009 hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada; quedó igualmente admitido por la accionada el salario que devengó, el cargo desempeñado, y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de los mismos. Quede así entendido.-

En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes en relación a los conceptos reclamados en la demanda, en base al salario variable alegado por el actor y admitido por la demandada, dejando constancia que las comisiones alegadas en el escrito libelar, no fueron demostradas por el actor.

En primer lugar reclama la Prestación de Antigüedad, la cual será calculada en primer lugar según la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de dicha Ley, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; Asimismo, en vista que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, debe calcularse el resto del tiempo de servicio conforme a lo previsto en los literales a) y c) del artículo 142 de la LOTTT, conforme a 15 días por trimestre o a 30 días por año, según lo que mas favorezca al trabajador. Así se establece.-





Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Feb-09 1399,20 46,64 1,94 0,91 49,49 0 0,00
Mar-09 4399,20 146,64 6,11 2,85 155,60 0 0,00
Abr-09 3199,20 106,64 4,44 2,07 113,16 0 0,00
May-09 3879,30 129,31 5,39 2,51 137,21 5 686,06
Jun-09 2079,30 69,31 2,89 1,35 73,55 5 367,73
Jul-09 2079,30 69,31 2,89 1,35 73,55 5 367,73
Ago-09 3879,30 129,31 5,39 2,51 137,21 5 686,06
Sep-09 2167,50 72,25 3,01 1,40 76,67 5 383,33
Oct-09 2167,50 72,25 3,01 1,40 76,67 5 383,33
Nov-09 1567,50 52,25 2,18 1,02 55,44 5 277,22
Dic-09 4567,50 152,25 6,34 2,96 161,55 5 807,77
Ene-10 3967,50 132,25 5,51 2,57 140,33 5 701,66
Feb-10 7567,50 252,25 10,51 5,61 268,37 5 1341,83
Mar-10 6464,40 215,48 8,98 4,79 229,25 5 1146,23
Abr-10 7064,40 235,48 9,81 5,23 250,52 5 1252,62
May-10 1224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03
Jun-10 1224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03
Jul-10 1224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03
Ago-10 2424,00 80,80 3,37 1,80 85,96 5 429,81
Sep-10 7824,00 260,80 10,87 5,80 277,46 5 1387,31
Oct-10 7824,00 260,80 10,87 5,80 277,46 5 1387,31
Nov-10 4824,00 160,80 6,70 3,57 171,07 5 855,37
Dic-10 4824,00 160,80 6,70 3,57 171,07 5 855,37
Ene-11 9024,00 300,80 12,53 6,68 320,02 5 1600,09
Feb-11 3024,00 100,80 4,20 2,52 107,52 5 537,60
Mar-11 8424,00 280,80 11,70 7,02 299,52 5 1497,60
Abr-11 10223,40 340,78 14,20 8,52 363,50 5 1817,49
May-11 6807,60 226,92 9,46 5,67 242,05 5 1210,24
Jun-11 5007,60 166,92 6,96 4,17 178,05 5 890,24
Jul-11 6807,60 226,92 9,46 5,67 242,05 5 1210,24
Ago-11 2748,30 91,61 3,82 2,29 97,72 5 488,59
Sep-11 3348,30 111,61 4,65 2,79 119,05 5 595,25
Oct-11 3948,30 131,61 5,48 3,29 140,38 5 701,92
Nov-11 1548,30 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,25
Dic-11 1548,30 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,25
Ene-12 3948,30 131,61 5,48 3,29 140,38 5 701,92
Feb-12 9548,10 318,27 13,26 8,84 340,37 5 1701,86
Mar-12 11148,30 371,61 15,48 10,32 397,42 5 1987,08
Abr-12 11948,10 398,27 16,59 11,06 425,93 5 2129,64
May-12 5780,40 192,68 16,06 8,03 216,77 15 3251,48
Jun-12 6580,50 219,35 18,28 9,14 246,77 0,00
Jul-12 4180,50 139,35 11,61 5,81 156,77 0,00
Ago-12 2580,30 86,01 7,17 3,58 96,76 15 1451,42
Sep-12 3647,40 121,58 10,13 5,07 136,78 0,00
Oct-12 2047,50 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Nov-12 4447,50 148,25 12,35 6,18 166,78 15 2501,72
Dic-12 2847,60 94,92 7,91 3,96 106,79 0,00
Ene-13 6847,50 228,25 19,02 9,51 256,78 0,00
Feb-13 4447,50 148,25 12,35 6,59 167,19 15 2507,90
Mar-13 10047,60 334,92 27,91 14,89 377,72 0,00
Abr-13 4447,50 148,25 12,35 6,59 167,19 0,00
May-13 3257,10 108,57 9,05 4,83 122,44 15 1836,64
Jun-13 2457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Jul-13 2457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Ago-13 6456,90 215,23 17,94 9,57 242,73 15 3640,97
Sep-13 9902,70 330,09 27,51 14,67 372,27 0,00
Oct-13 2702,70 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00
Nov-13 2973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 15 1676,44
Dic-13 2973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0,00
Feb-14 3270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 15 1848,63
Mar-14 3270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 0,00
May-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2403,17
Jun-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0,00
Jul-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0,00
Ago-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2403,17
Sep-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0,00
Oct-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0,00
Nov-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2403,17
Dic-14 4889,10 162,97 13,58 7,70 184,25 0,00
Ene-15 4889,10 162,97 13,58 7,70 184,25 0,00
Feb-15 5622,60 187,42 15,62 9,37 212,41 15 3186,14
Total: 60698,93
Período Días Adicionales de Antigüedad Salario Promedio para la fecha Acumulado
2011 2 170,03 340,05
2012 4 218,72 874,90
2013 6 173,53 1041,17
2014 8 154,98 1239,80
Total: 3495,92

Ahora bien, según el literal c) le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 02/01/2009 al 12/02/2015, le corresponde ciento ochenta (180) días a razón de un último salario promedio integral de Bs. 162,41., lo cual arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 29.232,90).

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por los literales a) y b) eiusdem, a saber, Bs. 64.194,85; y es por lo que se le adeuda a la actora por Prestación de Antigüedad, la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.194,85). Así se decide.-

Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad total por dicho concepto de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.194,85). Así se decide.-

Asimismo, reclama las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012), y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.340,10), la cual se determina en el siguiente cuadro:

Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Último Salario Promedio Diario Acumulado
2009-2010 15 7 143,61 3159,48
2010-2011 16 8 143,61 3446,70
2011-2012 17 9 143,61 3733,93
Total: 10340,10

Por último, reclama las UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS (2009, 2010, 2011, 2012 y 2015 la fracción), y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE; correspondiéndole al actor la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.488,80), la cual se determina en el siguiente cuadro:

Período Días de Utilidades Último Salario Promedio Diario Acumulado
2009 15 143,61 2154,15
2010 15 143,61 2154,15
2011 15 143,61 2154,15
2012 30 143,61 4308,3
Fracción 2015 5 143,61 718,05
Total: 11488,80

Todos los conceptos reclamados, resultan en la cantidad total CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 150.218,60). Ahora bien, debe descontarse de dicha cantidad lo cancelado por adelanto de prestaciones sociales, a saber, Bs. 5.000,oo (que corresponde a lo cancelado en la transacción referida en el expediente No. VP01-L-2012-000688), y lo que se encuentra consignado a favor del trabajador mediante expediente No. VP01-S-2015-000627, Bs. 50.996,18., cantidad ésta que se ordena retirar al ciudadano RONALD GONZALEZ ALVARADO. Así se decide.-

Por lo tanto, le corresponde al actor por los conceptos determinados en el escrito libelar, menos las cantidades señaladas anteriormente, es decir la suma total de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 94.222,42), que debe ser cancelada al ciudadano RONALD GONZALEZ ALVARADO por la patronal demandada PROMOCI, C.A; más lo que tiene consignado a su favor en el expediente No. VP01-S-2015-000627 y que debe ser retirado, a saber, Bs. 50.996,18. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles y sobre el monto condenado de Bs. 94.222,42., calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-
En lo que respecta al período a indexar del concepto condenado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RONALD GONZALEZ ALVARADO en contra de la demandada Sociedad Mercantil PROMOCI, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PROMOCI, C.A., a cancelar al ciudadano RONALD GONZALEZ ALVARADO, los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más los montos que se determinen por experticia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PARRA