REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VH02-X-2017-000007

PARTE RECURRENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, tomo 462-A-sgdo; debidamente representada por los Abogados RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HECTOR DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSE ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ, IGNACIO PONTE, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, IRIS CARMONA, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSE DUNO, ELENA DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE BASTIDAS, DALIDA AGUILAR, CARMELITA BASTIDAS, ELIAS CARDONA, RAIZA VALLE, HERNAN ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL AZAN ABRAHAM, ADELIS PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO PEÑALOZA, LUIS GARCIA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNANDEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ, JOSE MOLINA, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BARBARA GONZALEZ, NEIDA GOMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HECTOR SARCOS, MARIA DIEZ, HECTOR MARTINEZ, MAITE SOTO, JUAN FABREGA, MARIA MONCADA, JUAN BLANCO, MARIA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMON BRAVO, RANIER GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, SOLSIRÉ MENDOZA, ANA CARREÑO, JUAN ZEIDEN, JOSE VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES, LUCIA TUFANO, CARLOS LOPEZ, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO PEREZ, REINALDO GUILLARTE, MAIRYN GUZMAN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN BALZAN, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PEREZ, GIULIA LAROSA, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PERO ARAUJO y BRIGIDO GONZALEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual costa en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana AILIE VILORIA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., consignó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de nulidad de acto administrativo, siendo recibido por éste Tribunal en la misma fecha.

En fecha 08 de marzo de 2017, éste Tribunal se pronunció en Sentencia motivada declarándose competente para conocer el recurso, admitiendo el mismo, ordenando las notificaciones correspondientes, así como la apertura del cuaderno separado para la resolución de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito de nulidad; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Solicita se decrete la suspensión temporal de lo efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en los dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código Procesal Civil. Que con respecto a los requisitos de procedencia, fumus bonis iuris y periculum in mora, señala lo siguiente:

Que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de agosto de 2016, del cual se puede apreciar fácilmente como existe presunción válida que la misma se encuentra viciada de ilegalidad; que de una simple lectura de la misma se evidencia que la Inspectoría condenó a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sin haberle otorgado la oportunidad para que pudiera presentar argumentos y pruebas en contra de la pretensión del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL.

Que la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL con ocasión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 02 de junio de 2015. Que como se ha sostenido con anterioridad, en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 02 de junio de 2015 no se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales, por lo tanto la Inspectoria del Trabajo por aplicación de los artículos 533 y 607 del CPC aplicables a tenor del artículo 5 del RLOT, debió acordar la sustanciación de una incidencia en la que la empresa pudiera presentar los argumentos y pruebas, que le permitían demostrar que el referido ciudadano no tenía derecho a tal reenganche o pago.

Que la única consecuencia que se derivaba de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 02 de junio de 2015, era la continuidad de la relación laboral entre el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL y la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debiendo el órgano administrativo otorgar a la patronal la oportunidad para presentar argumentos y pruebas. Que dicha decisión de la Inspectoria, originó un enriquecimiento ilícito para el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, porque se aprovechó de una actuación ilegal de la administración que perjudicó el patrimonio de la empresa, toda vez que se le canceló la cantidad de Bs. 1.044.457,18 para evitar ser sancionada.

Que de haberse negado la empresa a cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 25 de agosto de 2016, además de ser sancionada patrimonialmente, se le habría revocado o negado la solvencia laboral, así como habría podido ejercer el presente recurso de nulidad. Que la solvencia laboral le permite a la patronal adquirir las divisas para cumplir con las obligaciones que tiene con sus proveedores en moneda extranjera, entre las cuales se encuentra la compra de materia prima, compra de equipos y repuestos para los equipos que se encuentran en los diferentes centro de trabajo a nivel nacional.

Que el periculum in mora, se verifica toda vez que la Providencia Administrativa le causa un grave perjuicio a su representada, ya que debido ala presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente la patronal evitar las consecuencias que del acto emanan. Que el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada afectó los intereses de la empresa, por cuanto tuvo que reenganchar al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL y pagar unos salarios caídos y beneficios laborales que fueron acordados por la Inspectoría, sin que la patronal estuviera legalmente obligada a ello, además de tener que enterar al Estado las cantidades de dinero que pudieran corresponder por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Que las cantidades pagadas al beneficiario de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de agosto de 2016 y al Estado pro concepto de contribuciones parafiscales serán virtualmente irrecuperables una vez que dicho pago tenga lugar, sin que pueda el Tribunal ordenar en su sentencia el reintegro de las mismas. Que en cambio ordenar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, no causaría un daño al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL dado que éste puede continuar con la relación laboral con la empresa mientras se tramita el presente recurso de nulidad, recibiendo su pago y demás beneficios laborales.

Que por tales motivos, solicitan conforme a los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código Procesal Civil, que se acuerde la presente medida cautelar mientras dure el juicio y en tal sentido: a) se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual costa en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL; b) se ordene al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL a devolver las cantidades de dinero que la empresa le canceló; c) la suspensión del juicio que sigue el referido ciudadano en contra de su representada signado con el No. VP01-S-2016-482; y d) la suspensión de cualquier procedimiento de carácter penal que pueda haber sido iniciado por el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL o por la Fiscalía General de la República con ocasión de la Providencia Administrativa que se impugna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado, observa ésta Juzgadora que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir su representada en el sentido que no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas al actor si resulta declarado Con Lugar el recurso de nulidad intentado, basándose solo en presunciones y no trayendo tampoco a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la empresa en el caso de que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual costa en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual costa en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siendo el día trece (13) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

EL SECRETARIO

Abg. PEDRO PARRA

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. PEDRO PARRA