REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2015-001925
DEMANDANTE: MANUEL DE LOS REYES BENAVIDES PALOMINO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.428.789, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: AIDA AMAYA, RINA FUENMAYOR y GREGORIO GOMEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 175.743, 142.919 y 112.235, respectivamente.
DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL RINCON, JOSE VICENTE MATOS, ALDO YEPES, EDUARDO CARMONA, TAYDEE ROMERO y MARLYN URDANETA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.182, 63.957, 72.740, 76.740, 76.973 y 130.380, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 19 de diciembre de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de enero de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 21 de febrero de 2017.
Ahora bien, el día y hora fijado por éste Tribunal fue celebrada la audiencia de juicio, y dictado como fue el dispositivo en la misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar sus servicios laborales para el CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK, trabajando como personal de mantenimiento limpiando el estacionamiento; que su fecha de ingreso fue el día 23 de febrero de 1999, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., librando los días sábados y domingos.
Que comenzó como personal de mantenimiento en el área de estacionamiento, en los últimos 7 años le asignaron la tarea del mantenimiento del área del jardín junto con la de estacionamiento, donde le cancelaban en efectivo Bs. 400,oo para que no se reflejara en el pago de sus prestaciones sociales; que no descansaba su hora de descanso y que devengó como último salario Bs. 6.747,oo mensuales, es decir Bs. 224,90.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2015; y que debido a que el CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK no cumplió oportunamente con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se vio en la obligación de interponer una demanda por prestaciones sociales signada con el No. VP01-L-2015-1240, en la cual se celebró un convenio donde se omitieron algunos conceptos y a su vez se le ha causado un daño y perjuicio. Que por tales motivos es por lo que reclama:
- INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, reclama que la patronal no le canceló las prestaciones sociales y se vio en la obligación de contratar al Abogado RODOLFO HAYDE el cual tuvo que cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Bs. 50.000,oo mediante factura No. 1.283 razón por la cual se le ha causado un daño irreparable en su patrimonio económico, ya que si la empresa le hubiese cancelado en los 5 días que establece la LOTTT, no hubiese tenido la necesidad de demandar a la entidad de trabajo, por lo tanto solicita que la demandada le devuelva o indemnice la cantidad de Bs. 50.000,oo.
- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (JUNIO 2013 - MAYO 2015): que desde el mes de junio de 2013 trabajaba sin descansar la hora de descanso, es decir, trabajaba de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., (9 horas); que trabajaba 1 hora extra diaria de lunes a viernes, Bs. 224,90 divididos entre 8 horas que resulta en la cantidad de Bs. 28,11 que es el valor de la hora. Que tienen 1 hora extra diaria que multiplicada por 5 horas y a su vez por 4 semanas, resulta en la cantidad de 20 horas que multiplicadas por el valor de la hora de Bs. 28,11 se le adeuda la cantidad de trabajo por concepto de horas extras diarias y resulta en la cantidad total de Bs. 12.930,6.
Que todos los conceptos resultan en la cantidad de Bs. 62.930,6., lo cual solicita le sea cancelado más la corrección monetaria e intereses de mora, costos y costas de ejecución.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada es el CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK quien mediante Acta de Reunión de Junta de Condominio de fecha 30/09/2015 autorizó a la Administradora a otorgar poder judicial de representación del condominio a la Sociedad Mercantil CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK (Folio del 33 al 36).
Reconoce que el ciudadano MANUEL DE LOS REYES BENAVIDES PALOMINO prestó servicios laborales para la patronal CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK, desde el 23 de febrero de 1999 y terminó en fecha 15 de mayo de 2015, fecha en la que fue retirado, sin la calificación y autorización respectiva a través de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, y sin que le mismo intentara el procedimiento de reenganche al cual tenía derecho.
También reconoce que previamente el demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signada bajo el No. VP01-L-2015-1240 donde luego de haber iniciado la Audiencia Preliminar y haber celebrado varias prolongaciones de las mismas, se arribó a un acuerdo o transacción laboral, el cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral en fecha 22 de octubre de 2015, dándole el carácter de Cosa Juzgada y terminado dicho proceso de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en dicha transacción se acordó el pago de la cantidad de Bs. 310.000,oo para ser pagados en dos (2) partes, las cuales fueron cumplidas a su cabalidad y donde el trabajador reconoce y acepta que daba por cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados y derivados de la relación laboral terminada, asumiendo como es obvio, que no había lugar a costas procesales vista la naturaleza del fallo y la resolución del conflicto planteado de mutuo acuerdo.
Reconoce que el actor laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de las 2:00 p.m., a 5:00 p.m., horario que coincide con el planteado en la demanda previamente interpuesta y signada con el No. VP01-L-2015-1240 y que revela que el trabajador disponía de 02 horas de descanso que eran utilizadas por el actor de la manera que deseara.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL DE LOS REYES BENAVIDES PALOMINO haya laborado horas extraordinarias; que tal reclamación carece de fundamento toda vez que tanto en ésta demanda como en el libelo principal el mismo actor manifiesta que “con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., librando los días sábados y domingos”. Que dicho horario se ajusta y coincide con lo planteado en el proceso que se llevó a cabo en el asunto No. VP01-L-2015-1240, ya terminado y con carácter de cosa juzgada, en el cual se supone que estaban incluidos la totalidad de lo conceptos derivados de su relación laboral, por lo que resulta curioso no haber incluido tal concepto de Horas Extras, siendo estas en el supuesto negado, parte de su salario integral.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, se le daba indemnizar o se le adeude cantidad por Bs. 50.000,oo por concepto de indemnización por los Daños y Perjuicios por haberle cancelado al profesional del derecho RODOLFO HAYDE en honorarios profesionales; que dichos honorarios forman parte de las posibles costas procesales causadas con ocasión del proceso judicial que se llevó a cabo en el asunto No. VP01-L-2015-1240, y que como dicho proceso culminó mediante acuerdo celebrado entre las partes, tal como lo indica el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la transacción no hay lugar a costas procesales salvo pacto en contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- Ambas partes promovieron el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual
establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió marcado con la letra “A” y constante de un (1) folio útil, recibo de pago a nombre del actor, que riela en el folio 90 del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada reconoció la documental, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “B” y constante de un (1) folio útil, constancia de trabajo emanado de la hoy demandada, que riela en el folio 91 del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada reconoció la documental, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “C” y constante de un (1) folio útil, memorandum dirigido al hoy demandante sobre la nueva jornada laboral, que riela en el folio 92 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental por lo que la misma goza de pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “D” y constante de un (1) folio útil, informe médico del Centro Médico San Javier, que riela en el folio 93 del expediente. Al efecto, la parte demandada desconoció la documental por no emanar de su representada; siendo así, quien Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “E” y constante de siete (7) folios útiles, hojas de los adelantos de prestaciones sociales de diferentes fechas realizadas por la patronal, que riela en los folios del 94 al 100 del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada reconoció la documental, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “F” y constante de un (1) folio útil, recibo de pago de honorarios profesionales cancelados al Abogado RODOLFO HAYDE, que riela en el folio 101 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental por lo que la misma goza de pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición del Libro de Sobre Tiempo (Horas Extras). Al efecto, la accionante de autos alegó no tener nada que exhibir por cuanto el actor no laboraba sobre tiempo, y la parte promovente insistió en la exhibición solicitada. Siendo así, de un análisis de las actas considera quien Sentencia inoficioso aplicar lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
4.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en el Archivo Judicial de los Tribunales Laborales, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 18 de enero de 2017 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, la cual goza de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
5.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 18 de enero de 2017 se agregaron a las actas las resultas de lo solicitado, las cuales gozan de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra este Tribunal que en vista de lo reclamado en el presente asunto como lo son, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (JUNIO 2013 - MAYO 2015) le corresponde al actor demostrar los mismos por tratarse de conceptos extra legales. Así se decide.-
Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-
Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, la fecha de inicio y culminación, el motivo de finalización de la misma, el cargo desempeñado y que previamente existió demanda mediante la cual se arribó a un acuerdo o transacción laboral, el cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral en fecha 22 de octubre de 2015, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Igualmente, se encuentra admitido el horario planteado que coincide con el de la demanda previamente interpuesta y signada con el No. VP01-L-2015-1240.
En tal sentido, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, a saber, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (JUNIO 2013 - MAYO 2015), según lo que quedó demostrado de las actas procesales.
Con respecto al concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, considera necesario quien Sentencia citar lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 141. “(…) Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Artículo 142. “(…) f) El pago de las prestaciones se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Por lo que, debe entenderse que la consecuencia jurídica prevista en la Ley cuando la patronal no cancela a tiempo el pago de las prestaciones sociales a un trabajador, no es el pago de daños y perjuicios como reclama el actor, sino el pago de intereses de mora tal como se indicó ut supra. Quede así entendido.-
Por otro lado, debe señalarse que la contratación de un Abogado para representar a alguna parte en un juicio o ante cualquiera instancia judicial, queda siempre a potestad de la parte contratante, es decir, fue el mismo ciudadano MANUEL DE LOS REYES BENAVIDES PALOMINO quien decidió contratar los servicios profesionales del Abogado RODOLFO HAYDE, y cancelar lo que se evidencia del recibo de pago que fue ya valorado por el Tribunal; por lo que, resulta incongruente para esta Juzgadora dicho concepto reclamado, aunado al hecho que el Estado provee a los trabajadores de representación gratuita a través de los Procuradores de Trabajadores, quienes tienen la tarea de realizar consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, y representarlos en los Tribunales del Trabajo o ante el organismo respectivo. Por lo que es potestativo del actor el contratar a un Abogado privado, a quien como la lógica lo señala, debía remunerarlo por la prestación de sus servicios, no constituyendo esto un daño o perjuicio.
De tal manera, y en base a los alegatos señalados es por lo que éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el referido concepto de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.-
Por último, reclama el actor el concepto de HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (JUNIO 2013 - MAYO 2015), en tal sentido se hace necesario indicar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
“Definición y límites de las horas extraordinarias.
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Prolongación excepcional de jornada de trabajo.
Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.
La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.
En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), publicada en G.O. número 6.076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, establece en su artículo 178 citada ut supra, que las horas extraordinarias de trabajo, conocidas también como horas extras, son definidas, como el tiempo durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicios en jornada extraordinaria o en sobretiempo, deberá obedecer a motivos de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia en la empresa.
En tal sentido, y tal como indicó en las cargas procesales, cuando se reclaman horas extras (punto controvertido en el presente caso) debe determinarse en primer lugar quien debía demostrarlas, entendiendo que le corresponde al actor la carga de probar que laboró horas extraordinarias y detallar cuales fueron esos trabajos que debió realizar fuera de su jornada normal laboral. Quede así entendido.-
En el caso bajo estudio, y de las pruebas que rielan en las actas procesales se evidencia que el actor no logró demostrar haber laborado horas de sobre tiempo; por el contrario de las pruebas quedó demostrado a través de la documental denominada Memorandum “C”, que el horario del actor era de lunes a viernes, librando los días sábados y domingos, lo cual se concatena tanto con la prueba informativa dirigida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, como con la prueba de inspección judicial, donde quedó determinado el horario laborado por el hoy actor en el expediente previo signado con el No. VP01-L-2015-001240, procedimiento éste que culminó mediante acuerdo celebrado entre las partes y fue debidamente homologado por el Tribunal otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en el cual el actor no hizo ningún tipo de reclamo referente a horas extraordinarias laboradas.
Por lo que, al tratarse de condiciones de trabajo exorbitantes, como lo es el reclamo de las horas extras, y en vista que el actor no logró demostrar ser beneficiario de las mismas, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, debe declararse IMPROCEDENTE dicho concepto; aunado al hecho que existe demanda previa que culminó mediante acuerdo celebrado entre las partes, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal correspondiente y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el reglamento de dicha Ley, se le otorgó el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo, con la finalidad de garantizar el estado de derecho y la paz social. Así se decide.-
Siendo así, y visto que el reclamo realizado por el actor en relación a los conceptos de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS y HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (JUNIO 2013 - MAYO 2015), resultaron IMPROCEDENTES, debe declarase como en efecto se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS y HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (JUNIO 2013 - MAYO 2015) incoara el ciudadano MANUEL DE LOS REYES BENAVIDES PALOMINO en contra de la demandada Sociedad Mercantil CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK, partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m.)
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
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