REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2016-000549
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YEIFER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, JOAN BENITO PARRA RAMIREZ Y REINALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nº V-25.191.156, V-18.007.626, V-14.475.523 y V-19.550.959 domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ Y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 109.546 y 126.431, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1977, bajo el Nº 06, Tomo 154-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, SABRINA ELENA RINCON CHACIN, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, CARLA PIERINA RINCON MARTINEZ, MARIA TERESA PARRA TOMASI Y KARLA FAIZ GALLARDO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.870, 56.638, 56.707, 46.439, 143.351, 108.141 y 169.825, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Se inició el presente asunto mediante demanda, la cual fue recibida en fecha 16 de mayo de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; posteriormente, fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la misma en fecha 24 de mayo de 2016. Luego en fecha 20 de septiembre de 2016, fue redistribuida la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral. Agotada la fase de Sustanciación y Mediación en el proceso que nos ocupa, cumpliendo el Juzgado antes referido con agregar las pruebas promovidas por las partes, para luego remitir el expediente, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente causa, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017 y fijándose la Audiencia de Juicio para el día 08 de marzo de 2017.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, los ciudadanos YEIFER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, parte demandante en el presente asunto, suscribió diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa, y solicita a este Tribunal homologue tal desistimiento otorgándole autoridad de cosa juzgada.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se han plasmado una serie de principios de los cuales debemos hacer referencia al establecido en el numeral 2º del referido artículo que consagra:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, dado que la parte actora planteó el desistimiento de la acción y del procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y dada la supremacía de la norma invocada para la dilucidación del caso de autos, mal podría homologar el desistimiento de la acción, atendiendo así a lo solicitado por la actora, toda vez que la misma resulta improcedente, no así en lo atinente al procedimiento, en tanto que el desistimiento de éste, no atenta en nada contra los derechos de la trabajadora, por lo cual se procede a homologar únicamente el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION planteada por los ciudadanos YEIFER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteada por la los ciudadanos YEIFER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, parte demandante en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.
CUARTO: No se declara terminado el presente asunto por seguir en curso la demanda incoada por los actores SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y JOAN BENITO PARRA RAMIREZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (03:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria.
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