REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2015-001067
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DANIEL TROCONIS Y JONATHAN TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 22.059.462 y V- 19.937.693 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano DAVID JOSE SOTO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número. 210.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS (DETEK) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA, ANDREA GOMEZ MUNTANER y ALYSETTE SANCHEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.837, 105.913, 48.441, 129.116 y 63.351, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos DANIEL TROCONIS y JONATHAN TROCONIS (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad mercantil INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS (DETEK), CA Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
DE LA DEMANDA:
Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes alegatos.
Alegan los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo, en fecha 15 de Diciembre de 2011 (Jonathan Troconis) y el 15 de octubre de 2010 (Daniel Troconis) en el cargo de Operador de granma grafía industrial, ambos, devengando una remuneración diaria de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cada uno de los actores.
Que laboraron en un horario comprendido de Lunes a Domingos, disponible las 24 horas del día , que fueron despedidos en fecha 20 de Agosto de 2013 el ciudadano (JONATHAN) y el 20 de Septiembre de 2013 el ciudadano (DANIEL), injustificadamente, por el ciudadano MERVIN GONZALEZ, quien es el propietario de la mencionada empresa, que a pesar de dirigirse en varias oportunidades ante la empresa para lograr el pago de sus derechos laborales nunca les fueron canceladas es por lo que acuden a esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y montos:
JONATHAN TROCONIS:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 36.855,00.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: solicita el pago al monto igual de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 36.855,00.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: por el periodo 2012 reclama la cantidad de Bs. 12.000,00.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 9.000,00.
5.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el periodo 2012 y fracción de 2013 reclama la cantidad de Bs. 21.000,00.
6.- CESTA TICKET: Desde el mes de Diciembre de 2011 hasta agosto 2013 reclama la cantidad de Bs. 33.000,00.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 148.710,00.
DANIEL TROCONIS:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor lo correspondiente desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de agosto 2013, la cantidad Bs. 57.915,00.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: solicita el pago de monto igual a sus prestaciones sociales, reclamando la cantidad de Bs. 57.915,00.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: por el periodo 2011 y 2012 reclama la cantidad de Bs. 18.800,00.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 11.000,00.
5.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el periodo 2011, 2012 y más la fracción del año 2013 reclama la cantidad de Bs. 29.000,00.
6.- CESTA TICKET: Desde el mes de Octubre de 2010 hasta septiembre 2013 reclama la cantidad de Bs. 57.750,00.
Reclamando un total el ciudadano actor la cantidad de Bs. 232.380,00.
En total, estiman los actores su pretensión en la cantidad de Bs. 381.100,00 por los conceptos discriminados en la demanda, así como los intereses de prestaciones y por mora, el ajuste por inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que haya existido relación laboral alguna entre ella y los demandantes.
Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos JONATHAN TROCONIS Y DANIEL TROCONIS, hayan prestado sus servicios laborales desde el 15 de diciembre de 2011 y 15 de octubre de 2010.
Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos JONATHAN TROCONIS Y DANIEL TROCONIS, hayan prestado sus servicios laborales en los cargos de OPERADOR DE GRANMA GRAFIA INDUSTRIAL, devengando ambos una remuneración diaria de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan realizado la supuesta prestación de servicio en un horario comprendido de la siguiente manera: “De Lunes a Domingo disponible las 24 horas del día en cualquier momento que fuese necesario”.
Niega, rechaza y contradice, que los actores hayan sido despedidos en fecha 20 de agosto de 2013 (Jonathan Troconis) y en fecha 20 de Septiembre (Daniel Troconis) por el ciudadano MERVIN GONZÁLEZ.
Niega, rechaza y contradice, que los demandantes se hayan dirigido en varias oportunidades ante la empresa para lograr el pago de sus supuestos derechos laborales.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 36.855) por concepto de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000) por concepto de utilidades 2012 y utilidades fraccionadas 2013.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000) por concepto de cesta ticket.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 148.710) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.57.915) por concepto de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 12.800) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000) por concepto de utilidades 2011 y 2012.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.750) por concepto de cesta ticket.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.232.380) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 381.00).
Alega que los actores nunca prestaron sus servicios, personales y subordinados para su representada como OPERADORES DE GRANMA GRAFIA INDUSTRIAL, que la falsedad de lo alegado por ellos en su escrito libelar, se demuestra cuando no acompañan ni aportan ningún elemento probatorio, que pueda demostrar sus afirmaciones, por la razón que no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia SIn Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; y establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que son los actores quienes deben demostrar que trabajaron efectivamente para la demandada, y demostrar los conceptos demandados. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió constante de siete (07) folios útiles, carnés de identificación, certificados de curso y solicitud de exámenes médicos, que corren insertas en los folios del 31 al 37. Al efecto la parte a quien se le opuso, desconoció las mismas por ser copias simples y por no emanar de su representada, los actores en la Audiencia de Juicio consignaron los originales concernientes a las documentales que corren insertas en los folios del 31 al 34 y el folio 36,. Ahora bien verifica quien sentencia que las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso las cuales no fueron ratificadas en la Audiencia de juicio y que no aportan nada a lo controvertido en consecuencia de conformidad con el artículo 10 y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó al Tribunal instara a la parte demandada a exhibir recibos de pago de salarios, de vacaciones canceladas y solicitud de exámenes médicos, la parte a la cual se le solicitó, manifestó ser imposible exhibir los documentos solicitadas por cuanto los actores no laboraron para su representada por lo que; en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió con los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
Solicito del tribunal se sirviera oficiar a CELTEX NDT SUPPLY C.A., a los fines de que informe a este tribunal si en nombre de la empresa se ordeno o solicito dictar curso de entrenamiento de protección radiológica para operadores de GAMMAGRAFIA INDUSTRIAL en fecha del 21 al 23 de Junio de 2013 (JONATHAN TROCONIS CEDULA DE IDENTIDAD V-19.937.693 Y DANIEL TROCONIS CEDULA DE IDENTIDAD V-22.059.462) y de EMERGENCIA RADIOLOGICA dictado a los ciudadanos JONATHAN TROCONIS CEDULA DE IDENTIDAD V-19.937.693 Y DANIEL TROCONIS CEDULA DE IDENTIDAD V-22.059.462 en fecha 24 y 25 de Junio de 2013. Al efecto en fecha 14 de marzo de 2016 se libró oficio Nº T2PJ-2016-623 dirigido a CELTEX NDT SUPPLY C.A., sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano es de aplicación por el juez siempre y de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)” yo empecé a laborar en una subcontratista en fecha 15 de diciembre de 2011, termo Zulia, faltaba personal, nos mandó a solicitar el señor Mervin Pirela González, que es el dueño, llevábamos una buena relación, nos enviaron a hacer esos cursos, el mismo les canceló el curso, llenábamos planilla , nos mostraba el recibo de pago en la computadora y no imprimía nada, nos pagaban por cuenta, estábamos disponible las 24 horas del días, en Cameron ,cobraban semanal 480 en ese entonces éramos (nivel 1) un ayudante nivel 1 y el otro nivel 2.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada negó que se hubiese constituido con el demandante, una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarle.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionad negó la existencia de la relación de trabajo. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Como bien se ha hecho referencia ut suprra, en el caso sub examine la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por los ciudadanos JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL Y DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, por lo que le correspondía a éstos últimos probar por lo menos la prestación personal del servicio a favor de INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS C.A. (DETEK), para que operase a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé al igual que el artículo 65 de la deregada ley Sustantiva Laboral, lo siguiente:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere la ley y vista la deposición del actor en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la comparecencia del ciudadano MERVIN GONZALEZ FRANCO, quien según el actor era su patrono para lo cual se fijo nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, ahora bien en la fecha de la prolongación la representación judicial de la parte demandada manifestó que su representado se encontraba de viaje y que tenia meses sin saber de el, en consecuencia por no comparecer al llamado del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se le impuso una sanción correspondiente a una multa de 30 unidades tributarias.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que los ciudadanos JONATHAN TROCONIS Y DANIEL TROCONIS no lograron demostrar la relación laboral que supuestamente los unió con la demandada relación esta la cual fue negada por la parte demandada, no se demostró que prestaron sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa demandada, no existió un medio de prueba positivamente valorado, la cual permitiera a esta administradora de justicia generarse convicción sobre la prestación de un servicio personal a favor de la demandada de autos y en consecuencia no quedó probada que hayan tenido el carácter de trabajadores, en razón de ello resulta forzoso para quien sentencia declarar INPROCEDENTE las reclamaciones planteadas por los ciudadanos JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL Y DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL. Y en consecuencia Sin Lugar la Demanda .Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL Y DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS C.A. (DETEK).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.017. Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
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