REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2015-001422

PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 14.361.729, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRIGUEZ, YETSI URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, EDRIS NAVARRO Y PATRICIA SANCHEZ, abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.871, 109.506, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 96.071 y 96.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARVIN WILGER MORAN, Titular de cedula de identidad No. V-14.862.714.

APODERADO JUDICIAL: JORGE DAVID DAVILA CEPEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 157.0342 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción Laboral por la ciudadana, MAYRA ROJAS, en contra del Ciudadano MARVIN WILGER MORAN. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Fundamentó la demandante su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 06 de mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano MARVIN WILGER, desempeñando el cargo de obrera, realizando las labores inherentes como lo eran: atención al cliente, preparación de los alimentos que se vendían en el cafetín escolar administrativo por quien fuera su patrono, en un horario comprendido de lunes a viernes de 06:.30 A.M. a 05:00 P.M., devengando como último salario básico diario la cantidad de CIENTO SESENTA y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 162,97), como producto de su trabajo para el patrono.
Que en fecha 12 de diciembre de 2014 fue despedida de manera injustificada por el ciudadano MARVIN WILGER MORAN, quien fue su empleador, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedora, producto de su prestación de servicio.
Que todos los conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión Constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por un tiempo de cinco (5) años, siete (7) meses y 6 (seis) días.

Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo amistoso, nunca recibió una respuesta positiva concreta o fecha cierta por parte del prenombrado ciudadano, para cancelarle lo que por derecho le corresponde, ante esta situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia , donde introdujo su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha trece (13) de marzo de 2015, el cual se le asignó como número de expediente 059-2015-03-00078, la cual dicha sala laboral libro cartel de notificación el cual fue recibido en fecha 23/03/2015 por el ciudadano MARVIN WILGER, a los fines de celebrar el acto conciliatorio el día 07 de abril del 2015, fecha en la cual compareció el mencionado ciudadano pero sin que se llegara a un acuerdo de lo que le correspondía por Prestaciones Sociales, quedando agotada la vía conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.
Que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual, invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales Primero (1°) y segundo (2°) relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como también en lo previsto en los artículos 53, 92, 141, 142, 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a la existencia de la relación de trabajo, indemnización por terminación de la relación laboral, Régimen de prestaciones sociales, Garantía y Calculo de Prestaciones Sociales, Prestación de antigüedad, pago de concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono vacacional Vencido y Fraccionado. De igual manera invoca el artículo 92 de nuestra Carta Magna en su parte in fine el cual establece que tanto el salario como las Prestaciones Sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

1.) PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LOTTT: Reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 33.001,02) que consisten en prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad.

2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2009-2014. Que de conformidad con lo previsto en los articulo 190, 192 de la LOTTT, solicita la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 34.967,12) por este concepto.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 LOTTT, solicita la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.392,63).

4.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA. ART 92 LOTTT. Por concepto de indemnización por causa del despido sin razones que lo justifiquen, solicita la cantidad de TREINTA Y TRES MIL UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.33.001, 20).

Por todos los conceptos antes señalados reclama en definitiva la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116.130,31). Así como indexación, intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, costas y costos procesales y honorarios profesionales de su abogada Asistente Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia JACKELINE BLANCO los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de gerencia girado a favor del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional y el cual deberá contener el motivo por el cual es emitido así como la identificación del remitente adjunto al Registro de Información Fiscal ( RIF) y numero de identificación Tributaria (NIT).


DE LA CONFESIÓN
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 19 de enero de 2016 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 16 de mayo de 2014; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 16 de mayo de 2016, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1.-Marcadas con las letras y números de la ¨A¨ a la ¨A59¨ promovió en 60 folios útiles Expediente Administrativo signado con el Número 059-2015-03-00078, emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, insertas en los folios del 39 al 98. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y por constituirse esta como un documento público el cual tiene una presunción de legalidad, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.-Marcada con la letra y número B1 promovió en un folio útil, constancia de Trabajo, emanada del demandado ciudadano MARVIN WILGER, la misma corre inserta en el folio 99. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y siendo que de la misma se evidencia la vinculación laboral entre las partes goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicito del Tribunal instara a la parte demandada a exhibir los recibos de pago donde conste el salario o remuneración desde mayo 2009 hasta diciembre de 2014. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrán como cierto los salarios alegatos por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALFONSO BARBOZA, ELIZABETH GARCIA, DAINNY VARGAS, ANGELA VERGARA, YERALDINE VILLASMIL, OMAIRA GARCIA, JOVITO NOGUERA, MARISOL VILLASMIL, ALIRIO CUBILLAN, SANDRA BRAVO, TAIDE REYES, JUAN CONTRERAS, GONZALO VILLARREAL, ELSI MORAN, ROBERTO CERVERA, YERALD MENDEZ y OSKAR PIRELA, todos identificados plenamente en las actas procesales. Al efecto, en la oportunidad legal correspondiente la parte promovente manifestó desistir de este medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra ¨A¨ promovió en 61 folios útiles Expediente Administrativo signado con el Número 059-2015-03-00078, emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, insertas en los folios del 105 al 167. Al efecto, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandante impugnó todas las documentales por tratarse de copias simples, con relación a estas documentales se evidencia que el mismo expediente fue promovido por la parte demandante razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.-Marcada con la letra B promovió en un folio útil, constancia de la unidad educativa Gran Mariscal de Ayacucho San Francisco Zulia, de fecha 26 de marzo de 2015, Al efecto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio la parte demandante impugno por tratarse de copia simple, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.-Marcada con la letra C, promovió en 3 folios útiles, contrato de concesión de la Escuela Básica Nacional ¨Evaristo Fernandez Ocando¨, inserta en los folios 170 al 172. Al efecto en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandante impugnó las documentales por tratarse de copias simples, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MISLENY VILLASMIL, YUSMAELIZ MATA, MERWIN WILGER, CARMEN ARRIETA, YENNY SUAREZ, MARY CRUZ, ELEANA CUELLO, MORELINE GARCÍA y EZEQUIEL MENDOZA, todos identificados plenamente en las actas procesales. Al efecto, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no compareció el demandado ni por si no por apoderado judicial alguno, razón por la cual queda desistida. Quede así entendido.-

INSPECCIÓN OCULAR:
Solicitó inspección judicial en la sede de la escuela Evaristo Fernández Ocanto. Al efecto en la oportunidad de providenciar los escritos de pruebas, fue inadmitida razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Solicitó se oficiara a la ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO a los fines que diera respuesta sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. En fecha 04 de julio de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-1174. Al efecto en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora solicitó que no se le diera valor probatorio por cuanto no se habían impulsado las informativas, Vista que hasta la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio no se había recibido respuesta del ente oficiado quien sentencia, no tiene material sobre el cual emitir algún juicio valorativo. Quede así entendido.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio consignado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta ajustada a derecho la petición de la ciudadana MAYRA ROJAS, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que la ciudadana actora prestó sus servicios para la DEMANDADA, desde el 06 de mayo de 2009, hasta el día 12 de diciembre de 2014, y que hasta la fecha no se le haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a la actora. Así se decide.

Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, bajo el vigente régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante; aplicando en su máxima expresión el principio IURA NOVIT CURIA, sustentado en lo especialísimo de nuestro régimen laboral tanto adjetivo como sustantivo y que lo hace si se quiere elástico, liberado de formalismos y tecinisísmo jurídico, en procura de una inmediata y eficaz respuesta ante las controversias que se plantean entre patronos y trabajadores, y sin que de manera alguna pueda ello entenderse como un menoscabo al orden público de la norma, colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación frente a la accionante, es decir, que materializada el despido de la trabajadora, se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan igualmente procedentes las pretensiones de la demandante. Quede así entendido.-
En tal sentido tenemos que:
MAYRA ALEJANDRA ROJAS RAMIREZ:
Ingreso: 06 de mayo de 2009
Egreso: 12 de diciembre de 2014
Salario mensual: 4889,11
Diario: 183,34
Tiempo de servicio: 5 años, 7 meses y 6 días

1.-ANTIGÜEDAD.
Reclama la actora la cantidad de bolívares 33.001,02 especificado en el escrito libelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación laboral comenzó en el año 2009 y 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, visto que no aparece especificado el salario de cada mes durante la relación laboral se tomó en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem hasta entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:


PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA
Jun-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00
Jul-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00
Ago-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00
Sep-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Oct-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Nov-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Dic-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Ene-10 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Feb-10 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Mar-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
Abr-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
May-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 7 303,82
Jun-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Jul-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Ago-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Sep-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Oct-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Nov-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Dic-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Ene-11 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Feb-11 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Mar-11 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Abr-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
May-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 9 450,39
Jun-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
Jul-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
Ago-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
Sep-11 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
Oct-11 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
Nov-11 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
Dic-11 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
Ene-12 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
Feb-12 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
Mar-12 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
Abr-12 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95
May-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jun-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 21 1402,10
Ago-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
Nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Dic-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
Feb-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Mar-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
May-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 23 2124,41
Ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Sep-13 2702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Oct-13 2702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 15 1524,03
Nov-13 2972,97 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
Dic-13 2972,97 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
Ene-14 3270,3 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1844,09
Feb-14 3270,3 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Mar-14 3270,3 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Abr-14 3270,3 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1844,09
May-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Jun-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Jul-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 25 4005,73
Ago-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Sep-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Oct-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2403,44
Nov-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Dic-14 4899,11 163,30 7,71 13,61 184,62 0 0,00
Total a pagar 26.158,35


Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 06 de mayo de 2009 al 12 de diciembre de 2014, es decir 5 años y 7 meses, le corresponde ciento ochenta (180) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 183,34 lo cual arroja la cantidad de Bs.33.001,02.
Así entonces, visto que del calculo realizado por esta Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 26.158,51, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.33.001,02, es por lo que este tribunal condena a la parte demandada MARVIN WILGER a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS Bs.33.001,02 a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS RAMIREZ. Así se Decide.-

2.-VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS; Reclama la actora la cantidad de bolívares 12.045,35. LAS VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de 1653,28, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO la cantidad de 8.927,73, BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de 1.487,96 En virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar en el cuadro siguiente:


PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
06/05/2009 al 06/05/2010 15 7 141,71 3117,62
06/05/2010 al 06/05/2011 16 8 141,71 3401,04
06/05/2011 al 06/05/2012 17 15 141,71 4534,72
06/05/2012 al 06/05/2013 18 16 141,71 4818,14
06/05/2013 al 06/05/2014 19 17 141,71 5101,56
06/05/2014 al 12/12/2014 11,67 10,5 141,71 3141,24
Total a pagar 24.114,32



En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado., es por lo que se condena a MARVIN WILGER, a pagar a la demandante, MAYRA ALEJANDRA ROJAS RAMIREZ, la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.114,32) por los conceptos reclamados. Esto es VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS. Así se decide.-

3.-UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS;

Reclama la actora la cantidad de bolívares 18.245,04 por el periodo comprendido desde el 06 de mayo de 2009 al 12 de diciembre del 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de 98,75 días de utilidades no canceladas, así como 30 días de utilidades fraccionada arrojan la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.245,04); en virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar en el cuadro siguiente:


PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2009 8,75 32,25 282,19
AÑO 2010 15 39,37 590,55
AÑO 2011 15 46,44 696,6
AÑO 2012 30 59,74 1792,20
AÑO 2013 30 81,58 2447,4
AÑO 2014 27,5 129,83 3570,33
Total a pagar 9.379,26


Con relación al cuadro presentado en el libelo de la demanda por la actora para el calculo de las utilidades, el mismo es realizado en base al último salario, en este sentido debe tomarse para el cálculo de utilidades el salario promedio que la actora tenia al año que se exige, razón por la cual esta juzgadora acogiéndose a la solicitud expresada en el libelo, es por lo que no toma en cuenta el referido cuadro presentado, además de que el mes de diciembre de 2014 no fue completado, razón por la cual solo se le otorga 11 meses del año 2014. Dicho cálculo fue realizado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando el monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS Bs. 9.379,26 Monto este que deberá pagar la demandada por los mencionados conceptos. Así se decide.-

4.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Reclama el actor la cantidad de bolívares 33.001,02. El artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Artículo 92.En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. En consecuencia se toma la misma cifra del pago de las prestaciones sociales dicha cifra arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS Bs.33.001,02, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS RAMIREZ. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora ordena al demandado a cancelarle a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS RAMIREZ, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.495,62), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.


Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los siguientes conceptos de la manera siguiente:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: La confesión Ficta del demandado Ciudadano MARVIN WILGER MORAN.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS RAMIREZ, en contra del Ciudadano MARVIN WILGER MORAN.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Ciudadano MARVIN WILGER MORAN, a pagar a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS RAMIREZ, parte actora la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.495,62); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda 2de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de ideas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costas a al parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017, Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (03:00.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria