REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2014-001098
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER RAMÓN CARRASQUERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.718.094, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JORGE ALBERTO PADRÓN GARÍA Y JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 25.981 y 88.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de Octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131 A-Pro y cuya ultima modificación quedó registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 23 de Septiembre de 2010, bajo el número 8, tomo 220-APro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos SILVIA CECILIA MARIN, JESÚS GERARDO ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA GALUE, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, MARÍA MILAGROS NAVA FINOL, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ISABELLA DE PINTO VERNI, PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, KAREN RUBY SEMPRUN PERICH Y LAURA ALEJANDRA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 33.732, 6.954, 34.108, 60.209, 34.265, 33.731, 82.670, 140.670, 100.488 y 145.061, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inicia este proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA), la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos.
Que en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA), ubicada en la Avenida 28 (La Limpia), Barrio San José del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en dicha empresa desempañaba el cargo de CUSTODIA DE VALORES, CÓDIGO 223310, que laboraba de lunes a viernes, con un ultimo salario integral mensual de DIEZ y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.030,80), con un salario diario de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 634,36).
Hasta el mes de Marzo de 2009, cuando comenzó a sufrir unos dolores fuertes en el talón hasta la cabeza, dolores en la columna. Llegando a la empresa, informó detalladamente sobre sus dolencias, por lo cual decidió dirigirse al Centro Clínico Los Olivos por emergencia, y fue atendido por el Doctor GOHAD J. KOTIECHE, quien es médico Traumatólogo, quien le diagnostico Lumbago agudo y fue suspendido de sus labores, ordenándose dos tipos de exámenes médicos por parte del antes mencionado Doctor GOHAD J. KOTIECHE; uno por su columna vertebral y la otra, por sus dos manos; que en dicha empresa tiene una antigüedad laboral de 6 años, donde laboraba hasta el día de la investigación, es decir, el día 29 de mayo de 2012, realizando las siguientes actividades: Custodio de valores; Se presta custodia a cajeros automáticos, donde los cajeros de valores, tienen que efectuar bajada del camión con la remesa y el custodio de ATM, sigue al cajero para evitar robos, custodia los operadores para realizar vaciado de los cajeros, cargas de cajas de moneadas y bolsas de dinero, en bancos y comercios, portando distintas armas de fuego, chaleco antibalas, pudiendo visitar por día hasta 15 cajeros automáticos en distintos puntos de la ciudad o del Estado, igualmente conduce el vehiculo desde la oficina hasta cualquier punto en el Estado Zulia, Falcón, Lara o Trujillo;
Que desde el año 2009 aproximadamente empezó a presentar fuertes dolores en su columna y para el año 2011 aproximadamente también comenzó a presentar dolores y pérdida de la fuerza en ambas manos ,con sensación de hormigueo, lo que determina parestesias al examen físico de fuerte intensidad y constante, en consecuencia acudió a un tratamiento quirúrgico, y luego al medico ocupacional, según el informe del INSTITUO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), una vez evaluado en ese departamento médico de forma integral, con el número de Historia ZUL-13,598-12, segun evaluación del mismo departamento Médico Ocupacional se determinó que presento dolor en región cervical a miembros superiores, el cual se acentúa con esfuerzo físico, al examen físico presentando: Limitación de movimientos del cuello, siendo evaluado por especialista quien determina que el trabajador presenta diagnostico de: DISCOPATÍA CERVICAL PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6. ASOCIADO A RADICULAR COMPRESIVA CERVICAL C6 IZQUIERDA, la cual según sugerencia medica ameritó tratamiento medico y rehabilitación, consigno informe medico por Especialista en Neurocirugía Doctor EUGENIO RIOS, copia de informe por unidad de Fisiatría, copia de informe de Resonancia magnética de columna cervical de fecha 29 de mayo de 2012, copia de informe de Electromiografia de miembros superiores de fecha 27 de septiembre de 2012. Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) y así mismo presentó pérdida de la fuerza en ambas manos a predominio derecho con sensación de parestesias, al examen físico presentado, siendo evaluado por el Departamento Médico con la historia Médica Ocupacional No. ZUL-13,598-12, refiere desde el año 2011, dolor de miembro superior derecho acompañado de parestesias, el cual se manifiesta en ambas manos desde el mes de mayo de 2012, consultando a Especialista en Cirugía de mano, quien indica estudio de Electromiografia de Miembros superiores, donde se determina el diagnostico de lesión troncular motora parcial moderada de ambos nervios medianos, con indicación de tratamiento quirúrgico.
Que el trabajador presenta igualmente diagnostico de: SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (CÓDIGO CIE10: G56.0) lo que le imposibilita para presión sostenida con las manos, en ambas manos, la cual según sugerencia medica recibió tratamiento médico y tiene indicación quirúrgica, consigno informe médico por especialista en cirugía de mano, Dr. GOHSD J. KOTIECHE K., de fechas 31 de octubre de 2011 y 10 de octubre de 2013; copia de informe de Electromiografia de Miembros Superiores de fechas 27 de Septiembre de 2012 y 15 de mayo de 2013, la patología descrita constituye un proceso patológico agravado en ocasión del trabajo ya que se encontraba obligado a laborar imputable a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Que el Dr. RONNY A. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.491, Médico de la DIRESAT ZULIA, según providencia No. 01 de fecha 02 de Enero de 2012, CERTIFICO, que se trata de: DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 ASOCIADO A RADICULOPATÍA COMPRESIVA CERVICAL C6 IZQUIERDA, (CIE-10 M50, 1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo) con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del Cuello, adoptar posturas forzadas del eje cervical, vibraciones a cuerpo entero.
Igualmente, que el Dr. RANIERO E. SILVA F, titular de la cedula de identidad No. V-9.114.418, médico de la DIRESAT Zulia, según providencia No. 15, de fecha 11 de enero de 2013, CERTIFICO, que se trata de: SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL (CIE-10G56.0) considerado como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo) ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que implique manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo muscular de presión con ambas manos, por el transcurso de 6 años laborados para la empresa antes mencionada.
Que con todo lo anteriormente descrito es certificado según el uso de las atribuciones legales de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), y al Instituto Nacional de Previsión, salud y Seguridad laborales (INPASEL).
Que esta situación sintomática le afecta en la humanidad, dejándolo una discapacidad física, y con esto un daño irreparable. Según el examen del Médico Ocupacional como tal, de conformidad con lo expuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Lesión permanente sufrida le limitó en más de un sesenta (60%) en lo que se refiere a la DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 ASOCIADO A RADICULOPATÍA COMPRESIVA CERVICAL C6 IZQUIERDA, (CIE-10 M50, 1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), y lesión sufrida la cual le limitó en treinta y tres por ciento (33%), en lo que se refiere al SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL (CIE-10G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo) ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, mermando las habilidades laborales; además de las secuelas físicas, la enfermedad ocurrida representa un deterioro en su economía, ya que no puede laborar con las mismas condiciones de productividad por el menoscabo sufrido en su integridad física, amén de otras consecuencias morales y psicológicas que a diario vive por tal situación ha sido del total y cabal conocimiento de su patrono, quien ha ignorado sus reclamaciones, disminuyendo sus aspiraciones de continuar en sus labores propias de su profesión, por no estar capacitado el cien por ciento (100%) para realizar dichas labores propias de su profesión.
Que la enfermedad ocupacional ocurrida ha determinado en su humanidad, dejando secuelas que le imposibilitan a seguir en el campo laboral, que el mismo fue producto de una serie de incumplimiento e inobservancia por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), de la normativa de seguridad y salud laboral, que empieza desde el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en los artículos, 87, 89 numerales 1 y 2, que al indicar dichos artículos que: Artículo 87: ¨ Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.¨ Que es clara en nuestra Carta Magna cuando le exige al patrono que este debe GARANTIZAR CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE de Trabajo adecuado, que en este sentido la accionada no cumplió, entonces con este precepto constitucional, que así como quedó plasmado y suficientemente demostrado en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que de conformidad con el Artículo 53: y sus numerales de la LOPCYMAT 1, 2,4 y también revisar y acatar los deberes del patrono según el artículo 55 de la LOPCYMAT Derechos y Deberes de los empleadores y las empleadoras tienen derecho a:
Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad , ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad.
Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Participar en la discusión y adopción de las políticas nacionales, regionales, locales, por rama de actividad, empresa y establecimiento en el área de seguridad en el trabajo.
Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud Laboral de su centro de trabajo, del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás órganos competentes.
Que en este mismo orden de ideas es menester recordar lo que expresa la Convención colectiva de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. (S.I.N.B.T.T.V.T.) 2011-2013, aún vigente, en sus Cláusulas No. 44 y 45, referente a la HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO. A este respecto, la carta aval para que se practicara el tratamiento quirúrgico, ha sido hasta hoy infructuoso, que por el incumplimiento de la empresa demandada, no ha sido posible su intervención quirúrgica, a través de que esta asegurado con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, amparada en una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad signada bajo el No. 07-01-2817, a nombre de “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA)”, motivado a que por la demora injustificada de la misma, en diferentes fechas y veces que ha intentado someterse al tratamiento, estas cartas aval necesarias y que por obligación tiene que suministrar la empresa asegurada, se han vencido por su culpa, causándole en su salud retrasos que empeoran cada día su estado de salud, por ser posible su intervención y ante la incertidumbre que acarrea este injustificado retardo perjudicial. El presupuesto hasta el día 10 de Marzo del presente año 2014, fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.303,54), sin que hasta la presente fecha, la empresa antes mencionada, le haya tenido intervención de que esto se lleve a efecto, considerando la falta de interés al dejar vencer en dos oportunidades la carta aval también señalada anteriormente. Así mismo, sucede con su incapacidad para seguir laborando debido a su estado de salud, a este respecto, tampoco la empresa ha tenido interés en la tramitación debida por ante el instituto venezolano de Seguro Social, acarreándole incertidumbre y un esta de indefensión ante esta situación.
Que la responsabilidad subjetiva deriva del hecho ilícito civil, que en efecto en medio de la ocurrencia del infortunio, al incurrir el patrono a la observancia de normas legales de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello es un hecho ilícito tales hechos se pueden inferir que la patronal ha incurrido en un hecho ilícito, entendido como actuación culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo venezolano, producto de las omisiones contenidas en las elementales normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. Conformando del exceso de abuso en el ejercicio de un derecho, en el entendido que el abuso del derecho constituye en nuestra legislación un caso particular del hecho ilícito, lo cual lo estipula el artículo 1.185 del código civil.
Que el daño causado repercute no solo en su vida ocupacional, sino también en su vida social y familiar, las lesiones sufridas le generan una pérdida de capacidad de ganancias en razón de no poder prestar servicios personales ni por cuenta propia ni por cuenta ajena en la actividad que desarrollaba antes de su enfermedad ocupacional, en ese sentido la empresa le debe indemnizar daño de conformidad a lo establecido en el artículo 130 numeral 3, de la vigente ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
De conformidad con todo lo antes expuesto el actor Reclama los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACIÓN CONTEMPLADA EN LA LOPCYMAT, según lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4° DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 ASOCIADO A RADICULOPATÍA COMPRESIVA CERVICAL C6 IZQUIERDA, (CIE-10 M50,1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo). Por el concepto antes señalado reclama (2) años y (seis) meses de salario equivalente a 910 días de salario, que representa la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 577.267,60).
2.- INDEMNIZACIÓN CONTEMPLADA EN LA LOPCYMAT, según lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4° por el SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL (CIE-10G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Por el concepto antes señalado reclama (2) años y (seis) meses por cada mano, que representa la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.154.535,20).
3.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL PATRIMONIO ECONOMICO Y MORAL: DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 ASOCIADO A RADICULOPATÍA COMPRESIVA CERVICAL C6 IZQUIERDA, (CIE-10 M50,1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo). Por el concepto antes señalado reclama el equivalente a 14 mensualidades, que representa la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.623,04).
4.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL PATRIMONIO ECONOMICO Y MORAL: SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL (CIE-10G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Por el concepto antes señalado reclama el equivalente a 14 mensualidades por cada mano, que representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 355.246,08).
5.- INDEMNIZACIÓN DE 130 DE LA LOPCYMAT: La cantidad de 2 años y seis meses de salario equivalente a 900 días, que representa la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 577.267,60.).
6.- Daño Moral: Reclama el actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,000) ya que la incapacidad para vivir es permanente.
CONTESTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce como cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 28 de julio de 2008, en el cargo de Custodio de Valores.
Que no es cierto que a raíz de un diagnostico de lumbago agudo supuestamente emitido en la emergencia del Centro Clínico los Olivos, por el Dr. Gozad J. Kotieche, el actor haya sido suspendido de sus labores.
Que es cierto que en el cargo de Custodio de Valores el actor ejecutaba labores de: custodia para que otros trabajadores cumplieran con seguridad sus labores: el trabajo más pesado por decirlo así que ejecutaba el actor fue el porte del arma reglamentaria y el uso obligatorio del chaleco antibalas, los cuales son de uso obligatorio, ya que en este tipo de trabajo y cargo, constituyen elementos vitales de resguardo personal, que no es cierto que el actor devengara como último salario integral la cantidad de Bs. 19.030,80 mensual.
Que la demandada niega que el actor haya reportado que desde el año 2009 presentara dolores en la columna y desde el 2011 dolor y pérdida de fuerza en las manos, la demandada niega que el diagnostico de Discopatía Cervical Protrucción Discal C5-C6 asociado Radicular Comprensiva Cervical C6 Izquierda, así como el Síndrome de Túnel Carpiano, tengan su origen en las condiciones en que el actor prestaba sus servicios, o que puedan imputarse a condiciones disergonómicas. Igualmente sostiene que las providencia Nº 1 del 2 de enero de 2012 emitida por el Dr. Ronny A. González de la DIRESAT Zulia, así como la Providencia Nº 15 del 11 de enero de 2013 emitida por Dr. Rainero E. Silva F. de DIRESAT Zulia, que certificaron, el primero una Discopatía Cervical: Protrusión Discal C5-C6 Asociada A Radiculopatía Comprensiva Cervical C6 Izquierda, (Cie-10 M50, 1) que según ocasiona Discapacidad Parcial Permanente, y la segunda que certificó Síndrome De Túnel Carpiano Bilateral (Cie-10g56.0) que según ocasiona Discapacidad Parcial Permanente, fueron impugnadas por su representada por estimarse que dichos diagnósticos no se corresponden con enfermedades ocupacionales. Que no es cierto que en sus labores el actor haya ejecutado tareas que implicaban manejo de cargas y peso excesivo, que sus labores eran custodio tal como lo reconoce en el libelo, el único peso que implicaba el cargo, el por del arma de reglamento y el uso del chaleco antibalas.
Niega que las enfermedades alegadas en el libelo como ocupacionales tengan tal carácter, que no es cierto que las alegadas enfermedades no le permitan al actor seguir en el campo laboral, que no es cierto que las referidas enfermedades hayan sido producto de una serie de incumplimientos e inobservancia de la demandada de normativas de seguridad y salud laboral, tanto de fuerte constitucional, que no es cierto que la demandada no haya cumplido con disposiciones constitucionales sobre garantizar condiciones de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo.
Que no es cierto que las condiciones de trabajo del actor durante sus años de servicios no hayan sido idóneas, conforme a la normativa legal y constitucional, que no es cierto que la demandada haya incumplido con sus deberes como patrono, que no es cierto que no haya cumplido en cuanto al monitoreo de trabajo para la protección de la salud de sus trabajadores.
Que no es cierto que el actor trabajara como dibujante técnico, que no es cierto que la demandada haya violado normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Que no es cierto que por incumplimiento de la demandada no haya sido posible la intervención quirúrgica del actor, y mucho menos para la obtención de la carta aval de la compañía Multinacional de Seguros, que no es cierto que la carta aval se haya vencido por culpa de la demandada, que no es cierto que la demandada haya tenido responsabilidad alguna en los vencimientos de la denominada carta aval, como afirma el actor, que no es cierto que la demandada se haya desinteresado de la tramitación que debe ser el actor ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, para obtener la incapacidad que deba dar dicho organismo, que no es cierto que la demandada haya causado incertidumbre e indefensión al actor en la tramitación de sus diligencia ante el IVSS.
Niega que la demandada haya incurrido en inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento, no indica el actor a cuales normas se refiere, niega que la demandada haya incurrido en hecho ilícito por omisión en cumplimiento de normas de la LOPCYMAT, que no es cierto que haya incurrido en abuso en el ejercicio de un derecho, que en todo caso, no dice el actor a cual derecho se refiere y de cual manera o forma supuestamente se cometió el alegado abuso de derecho, niegan que la demandada haya cometido hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que no es cierto que la demandada haya causado daño alguno al actor, que repercutiera en su vida ocupacional, social y familiar que según el actor le generen pérdida de capacidad de ganancias por no poder prestar servicios personales ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, en actividades que desarrollaba antes de la supuesta enfermedad ocupacional, y que la demandada le deba indemnizar e alegado daño con base al artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, con el equivalente a 6 años de salario integral, calculado en la cantidad de Bs. 19.030,80, niega que el actor devengara tal salario.
Niega que el actor para la fecha que eventualmente tuviera derecho a las indemnizaciones reclamadas, devengara un salario básico de Bs.12.687, 36, niega que la alícuota de bono vacacional y de utilidades sean las cantidades de Bs. 70,48 y Bs. 147,97 respectivamente, niega que el actor tenga derecho a un salario integral diaria de Bs. 634,36 para el calculo de las indemnizaciones demandadas.
Que en todo caso, las indemnizaciones solicitadas por el actor con base al articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, deben desestimarse ya que niega que las enfermedades alegadas por el actor sean de carácter ocupacional y tengan su origen en causar imputables a su representada constitutivas de hecho ilícito por conducta activa o pasiva.
Por lo anterior que no es cierto que la demandada deba pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por Discopatía Cervical: Protrusión Discal C5-C6 Asociado A Radiculopatía Compresiva Cervical C6 IZQUIERDA, (Cie-10 M50, 1) dos años y seis meses de salario.
Segundo: Por Síndrome De Túnel Carpiano Bilateral CIE-10G56.0. 2 años y seis meses con base a un salario integral para la fecha del libelo, Bs. 634,36 diarios, es decir la cantidad de Bs. 577.267,60 por cada mano, para un total de Bs. 1.154.535,20
Niega que se le deba pagar al actor, por indemnización de enfermedad ocupacional, por indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico y moral, por supuesta discapacidad parcial permanente, que genere disminución parcial menor al 67% de la capacidad física o intelectual para el trabajo, o mayor del 25% y menor del 67%. En todo caso niegan los alegados hechos perjuciosos que el actor sostiene que se le originaron, tenga su causa en inobservancia de normas de higiene y seguridad laboral y falta de notificación de riesgos eventuales en su puesto de trabajo.
Niega que el actor tenga derecho a indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y perjuicio en su patrimonio económico y moral, por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Discopatía Cervical: Protrusión Discal C5-C6 Asociado a Radiculopatía Compresiva Cervical C6 Izquierda, (CIE-10 M50,1) por 14 mensualidades anuales de salario a razón de Bs. 12.687,36 para un total de Bs. 177.623,04.
2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (CIE-10G56.0) por 14 mensualidades anuales de salario a razón de Bs. 12.687,36 para un total de Bs. 177.623,04 por cada mano para un total de Bs. 355.246,08.
3) Por conducta imprudente cuyo conocimiento del patrono, es que los trabajadores corren el riesgo de sufrir enfermedad ocupacional, 2 años y seis meses de salario a razón de Bs. 634,36 diarios Bs. 557.267,60.
4) Por daño Moral, por dolor emocional a la familia, por haber disminuido su capacidad de trabajo en la actualidad y por la pérdida de seguir produciendo en su patrimonio económico, por no recibir más beneficios que hasta hoy tiene Bs. 200.000,00 a razón de 33.334,00 por cada año de trabajo.
Que la cantidad antes referida de Bs. 200.000,00 debe desestimarse ya que esta pretensión en su determinación concreta carece de base jurídica, que no hace el actor referencia concreta en ninguna norma del código civil, tan solo de manera referencial se cita la supuesta imprudencia, negligencia e impericia del patrono.
Que como esta planteado el daño moral pareciera que como está planteado el reclamo por moral es por el –“dolor emocional a la familia”- por supuestamente haber mermado la capacidad de trabajo del actor, lo cual produce su improcedencia por carecer de base legal. Pero que en todo caso, los alegatos de hecho para reclamar el daño moral, deben ser probados necesariamente por el actor, ya que si bien el asunto puede estar vinculado con la relación laboral entre las partes y el alegato de un infortunio en el trabajo, la pretensión por daño moral tiene su base jurídica en normas del derecho común, concretamente el código civil en el sentido que el demandante debe probar de manera concurrente los hechos constitutivos de su reclamo, la relación de causalidad y el daño.
Niega que sea aplicable en el presente caso, la responsabilidad objetiva del patrono, por no haber antijuricidad en la conducta de la demanda respecto a los hechos alegados por el actor, que no puede prosperar la reclamación de daño moral que necesariamente debe fundarse en únicos artículos que le dan base jurídica, como lo son el 1186 y 1196 del Código Civil, que no existe en el derecho venezolano ninguna norma que a postule el pago de daño moral, si no se prueba la negligencia, imprudencia, o exceso en el ejercicio de un derecho.
Que su representada cumple de manera estricta con las disposiciones legales referidas a las practicas seguras contenidas en la L.O.T.T.T. y en la LOPCYMAT para evitar y contrarrestar la acción de agentes de riesgos tanto físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, como de cualesquiera otras índoles que pudiera causar daño a la salud física y mental de los actores.
Que por parte de transbanca se realizó la debida notificación de riesgos del actor, cuya notificación s e encuentra debidamente firmada por este, y en la cual se encuentran determinados los riesgos físicos, químicos, biológicos y ergonómicos a los cuales puede estar sometidos los demandantes así como se indican las Medidas y Sistemas de Prevención y Control Existentes y las obligaciones dispuestas en los artículo 53 y 56 de la LOPCYMAT, de informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos de personales protección.
Que la demandada ha establecido una política de seguridad y salud laboral debidamente desplegada para el conocimiento de todos sus trabajadores, en la que se establece la importancia de identificar y controlar los riesgos inherentes al desarrollo de sus actividades y operaciones con el propósito de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, es así como su representada cumple con la obligación de discutir el programa de salud laboral en el seno del Comité de Seguridad Laboral y los trabajadores de transbanca.
Que el actor recibió los implementos completos requeridos para la ejecución de las labores que desempeñaba, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.
La demandada afirma que:
Que si cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 56 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, referidos al deber del empleador de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras, de informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones insegura o insalubres, de informar por escrito a los trabajadores y al comité de seguridad y salud laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, y de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores reciban información y capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuesto así como los medio o medidas para prevenirlas.
Que si cumplió de la obligación contenida en el artículo 56, numeral 4 de la LOPCYMAT, de informar a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos y ergonómicos que puedan causar daño a la salud de acuerdo a los criterios establecidos por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales.
Que la demandada cumplió con las obligaciones previstas en los Artículos 46 y 49 de la LOPCYMAT.
Que la demandad cumplió con las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 54 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Que la demandada cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la advertencia escrita que debía suministrarle al ACTOR sobre los distintos riesgos asociados al trabajo.
Niega que la demanda deba pagar la cantidad de Bs.3.041.939,40 por todos los conceptos demandados.
Niega la estimación que hace el actor de la demanda en la cantidad de Bs.3.041.939, 40, niega que sea procedente el pago de intereses.
Por las razones expuestas solicita que sea declarada sin lugar la demanda intentada.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 43, LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.
Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.-Promovió constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “A”, certificado de Discopatía Cervical: Protrusión Discal C5-C6 Asociado A Radiculopatía Compresiva Cervical C6 Izquierda, (CIE-10 M50, 1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios del (63 al 67) de la pieza Nº 1. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y por cuanto se evidencia de la misma la existencia de la Discopatía Cervical: Protrusión Discal C5-C6 Asociado A Radiculopatía Compresiva Cervical C6 Izquierda, (CIE-10 M50,1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo) por emanar del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral por ser el instituto competente para certificar enfermedades ocupacionales, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Promovió constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra “B”, certificado de síndrome de túnel carpiano bilateral (CIE-10G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios del (68 al 73) de la pieza Nº 1,. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y por cuanto se evidencia como cierta la existencia de el síndrome de túnel carpiano bilateral (CIE-10G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente por emanar del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral por ser el instituto competente para certificar enfermedades ocupacionales, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Promovió constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, Constancia de UDIMAGEN, Unidad de Diagnostico por imagen de fecha 29 de mayo de 2012 emitida por la Doctora Silvia Siciliano de Barboza, inserta en el folio (74) de la pieza Nº 1. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, evidenciándose la degeneración con protrusión posterolateral intra foraminal izquierda, De la misma se desprende la enfermedad degenerativa es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Promovió constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “D”, Constancia de examen de Electromiografía, realizada por el Doctor Julio César Mavares Fuenmayor del centro médico de occidente, de fecha 27 de septiembre de 2012 y recibida por la compañía MAPFRE en fecha 06 de diciembre de 2012, que corre inserta en el folio (75) de la pieza Nº 1. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y en la cual se observa la lesión radicular motora parcial moderada c6 izquierda, con elementos de conicidad y lesión troncular motora parcial moderada (compromiso axono – mielínico) de ambos nervios mediano en el túnel del carpo a predominio derecho, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.- Promovió constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “E”, constancia de examen de Electromiografía, realizada por el Doctor Julio César Mavares Fuenmayor del centro médico de occidente de fecha 18 de septiembre de 2014, inserta en el folio (76) de la pieza Nº 1. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y en la cual se evidencia la lesión radicular motora parcial moderada c6 izquierda, con elementos de conicidad y lesión troncular motora parcial moderada (compromiso axono – mielínico) de ambos nervios mediano en el túnel del carpo a predominio derecho, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.- Promovió constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “F”, constancia de examen de Electromiografía, realizada por el Doctor Julio César Mavares Fuenmayor del centro médico de occidente de fecha 18 de septiembre de 2014, (de la observación de las actas procesales se puede constatar que es de fecha 15 de mayo de 2013) que corre inserta en el folio 77 de la pieza Nº 1. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, en la cual se evidencia la lesión radicular motora parcial moderada c6 izquierda, con elementos de conicidad y lesión troncular motora parcial moderada (compromiso axono – mielínico) de ambos nervios mediano en el túnel del carpo a predominio derecho, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “G”, constancia de examen de Electromiografía, realizada por el Doctor Julio César Mavares Fuenmayor del centro médico de occidente de fecha 18 de septiembre de 2014, recibido por la empresa de seguros MAPFRE de fecha 23 de octubre de 2013. Al efecto de la observación de las actas procesales se puede determinar que no se encuentra dicha documental, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
8.- Promovió constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “H”, constancia de examen médico, de RX de Columna Cervical AP/LAT, doctor Antonio Páez, del Centro Médico de Occidente de fecha 09 de mayo de 2013 (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que esta prueba es la marcada con la letra “G” inserta en el folio 79 de la pieza Nº 1). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, en la cual se evidencia la reducción del espacio intervertebral C4-C5, C5-C-6, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
9.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “I”, Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio de Trabajo, Dirección de la afiliación, Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, Evaluación de Incapacidad para Solicitud o Asignación de Pensiones, sobre el asegurado actor de fecha 03 de Diciembre de 2013 (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que esta prueba es la marcada con la letra “H” insertas en los folios del 80 al 82 de la pieza Nº 1 ). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, de la cual puede observarse el diagnostico el cual reseña una Discopatía degenerativa cervical C5-6 y lumbar L4-L5, disminución de la fuerza, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
10.- Promovió constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “J”, Constancia de evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, forma 14-08, sobre el asegurado ciudadano actor emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. Adolfo Pons, (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que esta prueba es la marcada con la letra “I” inserta en el folio 83 de la pieza Nº 1). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, de la cual puede observarse que fue tratado en neurocirugía, presenta disminución en fuerza muscular en miembros superior con predominio en mano derecha, dolor fuerte, intensidad en miembros inferiores del cual dificulta la deambulación e impide permanecer de pie por largos periodos de tiempo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
11.-Promovió constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “K”, Informe Médico Traumatología del Centro de Diagnostico Integral Los Mangos, del Doctor Alberto Gómez Ugalde, (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que esta prueba es la marcada con la letra “J” inserta en el folio 84 de la pieza Nº 1). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, en la cual se evidencia el diagnostico realizado por el medico dolor a la preparación y movilización de la región cervical y dorsal a los fines de probar la enfermedad ocupacional que padece el actor, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
12.- Promovió Constante de cuatro (04) folios útiles, marcadas con la letra “L”, Informe Médico de Imágenes Diagnosticas del Centro Médico Paraíso, C.A. De fecha 20 de septiembre de 2013 y 23 de julio de 2013, (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que el primer informe es de fecha 17 de septiembre de 2013 y la misma es la marcada con la letra “K” insertas en los folios del 85 al 88 de la pieza Nº 1). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, en la cual reseña: discreta desviación del eje de la columna lumbar de convexidad izquierda con altura e intensidad de señal de cuerpos vertebrales conservada no evidenciándose trazos de fracturas ni lesiones líticas o expansivas, Discopatía degenerativa multsegmentaria de la columna lumbo sacra, abombamiento circunferencial de base ancha del disco intervertebral L4-L5 y L5-S1 que ejercen efecto compresivo sobre el borde anterior del estuche, resonancia magnética de columna dorsal sin lesiones aparentes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
13.- Promovió Constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “M”, Informe Médico del Hospital Clínico (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que esta prueba es la marcada con la letra “L” insertas en los folios del 89 al 92 de la pieza Nº 1). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, de la cual se observa el informe medico realizado al actor donde se determino que el ciudadano estaba apto para realizarle la cirugía por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
14.- Promovió Constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “N”, Constancia de examen de Electromiografia, realizada por el Doctor Julio César Mavares Fuenmayor del centro médico de occidente de fecha 15 de mayo de 2013, (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que esta prueba es la marcada con la letra “M” insertas en los folios del 93 al 94 de la pieza Nº 1). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, de la misma se evidencia la lesión radicular motora parcial moderada c6 izquierda, con elementos de conicidad y lesión troncular motora parcial moderada (compromiso axono – mielínico) de ambos nervios mediano en el túnel del carpo a predominio derecho por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
15.- Promovió Constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “O”, Orden de examen o procedimiento e informe médico del centro de Hospitalización Clínico, C.A., (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que esta prueba es la marcada con la letra “N” insertas en los folios del 95 al 99 de la pieza Nº 1). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y dada que en la misma se fija se observa de la misma el presupuesto realizado por el centro de hospitalización coromoto este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
16.- Promovió Constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “P”, Carta de compromiso de Multinacional de Seguros, de fecha 08 de enero de 2014, incluyendo presupuesto, orden de examen o procedimiento e informe médico del centro de hospitalización clínico, C.A., (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que esta prueba es la marcada con la letra “O” insertas en los folios del 100 al 103 de la pieza Nº 1). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y por observarse de la misma que el ciudadano actor estaba amparado por una póliza de seguro y que la cirugía a realizar era de neuroadhesiolisis del nervio mediano izquierdo, bajo técnica indiana tome + inmovilización del miembro superior izquierdo y en la cual solo se hace responsable la aseguradora hasta (Bs.42.304,60), este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
17.- Promovió Constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, marcada con la letra “Q”, Convención Colectiva Transporte de valores bancarios (TRANSBANCA) 2011 – 2013, (de la observación a las pruebas realizadas por este tribunal se puede constatar que esta prueba es la marcada con la letra “P” inserta en el folio del 104 de la pieza Nº 1). Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma ,mas sin embargo este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide.
INFORMATIVAS:
Solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:
1.-AL Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), para que informara a este Órgano Jurisdiccional de lo siguiente: A) Copia certificada de la HISTORIA MÉDICA NÚMERO ZUL-13,5987-12 y expedientes No. ZUL-47-IE-12-2191 y ZUL-47-IE-12-0468., B) Estadísticas de los trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), que presenten la existencia de una enfermedad Ocupacional y/o accidentes de trabajo, se decretó una discapacidad, ya sea total y permanente y/o parcial y permanente para el trabajo habitual, En fecha 02 de marzo de 2015 se libro oficio Nº T2PJ-2015-726 dirigido al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del cual se recibió resultas en fecha 18 de enero de 2017, cursantes a los folios del (164 al 361) de la pieza Nº 2, en la cual resaltaba el siguiente cuadro con relación a las estadísticas de los trabajadores que presenten la existencia de una enfermedad ocupacional y/o accidentes de trabajo:
Años. Accidente de Trabajo. Enfermedad Agravada con ocasión al Trabajo. Enfermedad contraída en el trabajo.
2012 12 13 2
2013 0 10 4
2014 3 8 2
2015 3 9 1
Del presente cuadro se puede observar el riesgo ocupacional al que estaban expuestos los trabajadores, por cuanto en cada año se presentaban varios casos de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, con relación a la historia médica, en la cual se observa la identificación de riesgos laborales: físicos (calor, ruido y vibraciones), químicos (polvos, solventes, vapores, gases y humos), mecánicos (explosiones, falta de señalizaciones, altura, incendios, biológicos entre otros, la empresa suministra al trabajador de ropa adecuada, zapatos de seguridad y chaleco antibalas, no suministra ni casco, guantes, lentes, mascara y protectores auditivos.
Exigencia física: Sedestación prolongada, vibraciones, manejo de carga (remesas de dinero) esfuerzo postural y de la cual señala tener dolores de 2011, de igual forma consta la certificación del síndrome del túnel carpiano Bilateral el cual le genera una discapacidad parcial permanente del 33,83 % con limitación para actividades que impliquen manejo cargas de peso excesivo y esfuerzo muscular y certifica la discopatía cervical : protrusión Discal C5 – C6 asociado a Radiculopatía compresiva Cervical C6 izquierda, considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del cuello, adoptar posturas forzadas del eje cervical, mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y vibraciones a cuerpo entero. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que informara a este Órgano Jurisdiccional de lo siguiente:
A) Informe sobre la participación de incapacidad del trabajador Ciudadano JAVIER RAMÓN CARRASQUERO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.718.094, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de dinero, de la empresa “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA) “
B) Informe Constancia de la cuenta individual del trabajador Ciudadano JAVIER RAMÓN CARRASQUERO SUÁREZ titular de la cedula de identidad No. V-9.718.094 del instituto venezolano de los seguros sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero.
C) Informe las razones por la cuales el asegurado Trabajador JAVIER RAMON CARRASQUERO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.718.094, no ha sido incapacitado de sus labores. En fecha 02 de marzo de 2015 se libro oficio Nº T2PJ-2015-727 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del cual se recibió resultas en fecha 26 de enero de 2016, cursante a los folios del (03 al 05) de la pieza Nº 3, mediante el cual informa sobre lo solicitado de la siguiente forma:
1. Se informa que el ciudadano antes mencionado no ha realizado trámite de incapacidad por esta oficina administrativa.
2. Según cuenta individual el Sr. Javier Carrasquero actualmente trabaja para la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA con fecha de ingreso el día 28/07/2008.
3. Con respecto a las razones de que el ciudadano antes mencionado no ha sido incapacitado, se le sugiere presentarse ante la Oficina Administrativa para la realización de dicho trámite.
Se evidencia de la misma que el ciudadano actor no ha iniciado el trámite de incapacidad y se le realiza la sugerencia de presentarse ante la oficina Administrativa para la realización del trámite, señala la cuenta individual del actor, la cual muestra las cotizaciones realizadas por el actor en los últimos 15 años. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: BLAS IGNACIO LOBO, ALI AXE HIDALGO, DOCTOR LUIS ANGEL PERICH FERRER, DOCTORA ANGELA JOSEFINA PADRÓN GARCÍA, DOCTOR JULIO CÉSAR MAVARES FUENMAYOR, DOCTOR GOHAD J. KOTIECHE y DOCTOR HUGO MAR. Al llamado del Tribunal solo comparecieron los ciudadanos BLAS IGNACIO LOBO y ANGELA JOSEFINA PADRÓN, siendo que el promovente de la prueba desistió de las otras testimoniales quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las demás testimoniales. Así se decide
Con relación a la deposición de los Testigos los mismos lo hicieron en los siguientes términos:
El Ciudadano BLAS IGNACIO LOBO dijo conocer al ciudadano actor desde hace 9 años, desde el año 2008, que comenzó como oficial de seguridad, luego como conductor de ATM, el servicio se prestaba a los bancos, transportaba valores y a los comercios, salían a custodiar los ATM, el trabajo estaba expuesto a sobrepeso, llevaban cargas que oscilan entre 50 Kg. y monedas que pesan alrededor de 20 Kg., cada cargo cumple una función, cada uno tiene su riesgo, se entero que el ciudadano actor sufrió de dolor en la columna, en la cervical, sus muñecas, cursos no han recibido, desde el año pasado no hay reuniones del comité de seguridad del trabajo, cuando entró en la empresa, en la ciudad de caracas lo vio el médico, cuando regreso también lo vio y le hicieron placas, no lo notificaron de los riesgos, se entero de los dolores del ciudadano actor porque el lo ha manifestado y los compañeros también.
Analizado detenidamente Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíble, fidedigna, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valora en su totalidad.. Así se decide.-
Con relación a la declaración realizada por la ciudadana ANGELA JOSEFINA PADRÓN se entiende que la ciudadana es hermana del abogado de la parte actora, ciudadano JORGE PADRÓN, la cual fue tachada por el Apoderado Judicial de la Demandada por tener interés en la causa, ya que la Testigo es Hermana del apoderado Judicial del actor hecho que fue admitido por ellos en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo tanto hay un interés indirecto en el proceso razón por la cual quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
- Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1.- Promovió constante de veinticinco (25) folios útiles, marcadas con las letras y números del C.1 al C.25, notificación de Riesgos Ocupacionales y Análisis de Seguridad en el trabajo hechas al demandante Sr. Javier Ramón Carrasquero, en las siguientes fechas y cargos: 29 y 28 de julio de 2008 al iniciar sus labores en la empresa en el cargo de oficial de seguridad, 02 de septiembre de 2008 en el cargo de cajero de Valores, en fecha 13 de octubre de 2008 en el cargo de cajero de valores, en fecha 30 de marzo de 2009 en el cargo de custodio de ATM y en fecha 21 de abril de 2009 en el cargo de custodio de ATM, que corre inserta en los folios del (127 al 151) de la Pieza Nº 1. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, se observa de la misma que el patrono cumplió con la responsabilidad de notificarle al trabajador sobre los riesgos inherentes a sus labores por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.-Promovió constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, marcadas con las letras del D.1 al D.45, relación de los sueldos o salarios y demás beneficios contractuales pagados al demandante, el cual riela inserta en los folios del (151 al 196) de la pieza Nº 1. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por señalar los salarios devengados por el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, marcadas con las letras del E.1 al E.3, relación de entrega de trípticos de “Procedimientos a seguir en caso de la ocurrencia de Accidentes e Incidentes” de fecha 21 de marzo de 2010, recibido por el demandante JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ, que riela insertas en los folios del 197 al 199 de la pieza Nº 1. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y por cuanto se evidencia que el patrono suministró la información de cómo actuar ante la ocurrencia de accidente o incidentes este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, manual de descripción del cargo en la Audiencia Oral y Pública de juicio, que corre inserta en los folios del (62 al 64) de la pieza Nº 3. Al efecto la oportunidad procesal para la promoción de pruebas es en la instalación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
Solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:
1-A la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para que informara de los siguientes particulares: A) si tuvo o tiene contratada con la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., póliza de seguro colectivo en beneficio de sus trabajadores, y si la misma amparó o ampara al ciudadano JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ. B) Ha atendido el reclamo o pagado los gastos de hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y medicinas, relacionados con el asegurado JAVIER RAMON CARRASQUERO. Al efecto, en fecha 02 de marzo de 2015 se libro oficio Nº T2PJ-728 dirigido a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-
2.- A la Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que informara de los siguientes particulares: A) si tuvo o tiene contratada con la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., póliza de seguro colectivo en beneficio de sus trabajadores, y si la misma amparó o ampara al ciudadano JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ. B) Ha atendido el reclamo o pagado los gastos de hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y medicinas, relacionados con el asegurado JAVIER RAMON CARRASQUERO. Al efecto, en fecha 02 de marzo de 2015 se libró oficio Nº T2PJ-729, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-
3.- Al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, para que informara de los siguientes particulares: A) si consta en sus libros, archivos, documentos o demás papeles, que el ciudadano JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.718.094, mantiene con esa institución una cuenta de ahorro nómina, identificada con el No. 01020454210100012823. B) Si dicha institución informe al tribunal, según consta en sus libros, archivos, documento o demás papeles, las cantidades de dinero acreditadas en forma quincenal en la cuenta antes descrita por intermedio de depósitos o transferencia realizada por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIO TRANSBANCA, C.A., desde el mes de marzo de 2009 hasta la presente fecha. C) Remita copia fotostática del estado de la cuenta antes identificada, perteneciente al ciudadano JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ, en los periodos correspondientes desde su apertura hasta la fecha de informe. Al efecto en fecha 02 de marzo de 2015 se libro oficio Nº T2PJ-2015-730 dirigido a la SUPERINTENDECIA DE BANCOS (SUDEBAN), del cual se recibió resultas en fecha 20 de mayo de 2015, cursante a los folios del (3 al 110) de la pieza Nº 2. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y por contener los salarios devengados por el trabajador este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección Judicial a practicarse en las cuentas de ahorro (de nómina) que tiene el ciudadano JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ, en el BANCO DE VENEZUELA, S.A., de acuerdo al escrito de admisión de pruebas la misma fue negada, razón por la cual no hay material probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se decide
TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: NUNZIA SIGNORILE MANCHEGO, CELIBECK MEDINA GUILLEN y ENDRY BELLOSO. No obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, ante el llamado se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal no tiene material sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
EXPERTICIA MÉDICA:
Solicitó que se designara Experto Médico, a los efectos médicos legales pertinentes para que examinara al trabajador el cual padece de las Enfermedades Laborales u Ocupacionales e informara sobre los antecedentes, existencia, causas directas e indirectas de las enfermedades. Al efecto, en fecha 02 de marzo de 2015, se libró oficio Nº T2PJ-2015-731 solicitando al Hospital Adolfo Pons a los fines de que remitiese una lista de médicos especialistas en el Área de Traumatología, para que practicase una experticia médica sobre el actor en la cual se designó como experto al Dr. GUILLERMO ROMERO, pero por ser imposible su notificación se designaron en distintas oportunidades a otros expertos médicos sin poder notificarlos, razón por la cual este tribunal designó como experto médico al Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ, en fecha 27 de octubre de 2016 ,el experto médico consignó informe médico detallado, constante de 14 folios útiles, cursantes a los folios del (33 al 46) de la pieza Nº 3, en la Audiencia Oral y Pública expuso su informe en los siguientes términos:
Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ: que tanto el síndrome del túnel carpiano, como la Discopatía degenerativa, son enfermedades crónicas y degenerativas, que forman parte del proceso de envejecimiento natural del ser humano, de inicio indeterminado y de evolución muy lenta, en las cuales el entorno laboral no tiene una incidencia directa y significativa en el desarrollo y culminación de las mismas en este caso en particular la afección de ambos miembros superiores, el síndrome del túnel carpiano que desarrollo puede ser resuelto quirúrgicamente, y con respecto a la Discopatía degenerativa tiene muchas alternativas de tratamiento, ya le toca al paciente escoger cual va a tomar.
Tal como puede verificarse de la sentencia Nº 314 dictada el 15/06/2007, que dispuso:
...la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, el Experto (dio fe de lo reflejado en el informe medico suscrito por el mismo, no es menos cierto, y se ofreció como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos y de lo cual tuvieron el control de la misma las partes ,por lo que aprecia esta sentenciadora que las respuestas que el experto dio a las preguntas y a las repreguntas que le fueran formuladas por las partes, son especificas en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Ocupacional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, como ya se determino precedentemente, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa, la Sala insistió que para condenar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrada la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador.
Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condicione y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 70, se entiende por Enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o por exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador, proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-
De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.
Del mismo modo, la doctrina ha sentado que:
“…la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En concordancia a lo antes expuesto tenemos sentencia de la sala de casación social del TSJ Nº 135 de fecha 19.3.2015 (HENRRY CARRILLO SANABRIA vs. TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.)
La Sala de Casación Social estableció que la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede ser considerada como medio de prueba para demostrar el incumplimiento a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono. En el presente caso, el INPSASEL emitió una Certificación de Enfermedad Ocupacional, que declaró que el trabajador padece de una discapacidad total y permanente para realizar su labor habitual. Ahora bien, la Sala insistió que para condenar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrada la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador. No obstante, la Sala apreció que en la Certificación que emitió el INPSASEL no se observa “…mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor…”. Visto lo anterior, la Sala concluyó que “…el juez de la recurrida erró al establecer que la Certificación (…), constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito –incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia– por parte de la empresa demandada…” y por tal razón determinó que el Juez Superior incurrió en un falso supuesto “…al haber dado menciones que no contienen a un acta que cursa en el expediente…” y declaró “…con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada…”
En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo y una enfermedad ocupacional con ocasión del Trabajo prestado a la demandada; y en tal sentido existe las certificaciones del INPSASEL en la cual este instituto certifica que las enfermedades DISCOPATÍA CERVICAL PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6. ASOCIADO A RADICULAR COMPRESIVA CERVICAL C6 IZQUIERDA y SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (CÓDIGO CIE10: G56.0), (que el primero le ocasiona un dolor en región cervical a miembros superiores, el cual se acentúa con esfuerzo físico, limitación de movimientos del cuello y el segundo le ocasiona dolor de miembro superior derecho, dolor de moderada a fuerte intensidad continua, irradiado hasta el hombro, además, impotencia funcional, caída de objetos de la mano, parestesias, que presenta el accionante la primera fue agravada y la segunda fue contraída con ocasión de las actividades que desempeñaba el actor para con la demandada como custodio de valores, y a pesar de la experticia médica realizada por el Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ el cual expresa que ambas enfermedades son de carácter degenerativo en el cual influyen factores como la edad, el peso y la nicotina entre otras, entiende esta juzgadora que de acuerdo a lo explicado en la certificación de INPSASEL la Discopatía cervical fue agravada por los movimientos, vibraciones y el peso soportado por el actor, de igual forma en cuanto al síndrome de túnel carpiano fue producido por sostener las cajas que oscilan entre 50 KG y las bolsas de monedas que oscilan entre 20k, además de que el experto no es médico ocupacional sino experto en traumatología, en resumen de no ser por la actividad desempeñada por el actor no se hubiera producido dichas enfermedades o como explica el experto médico se producirían con posterioridad, de acuerdo a lo antes explanado La Certificación de INPSASEL habida cuenta, que las documentales en cuestión se constituyen como documentos públicos administrativos, cuya presunción de legalidad en el caso de autos se mantiene incólume, así mismo cabe destacar que la presunción de legalidad que solo puede ser sublevada por la declaratoria de nulidad emanada de los órganos jurisdiccionales competentes, ante el Recurso que previamente ejerza la parte que se considere afectada por el acto, se encuentra firme razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora acreditar que quedó probado la existencia del agravamiento de la primera enfermedad y que la segunda enfermedad fue producida con ocasión al trabajo, por lo que se entiende que son de origen ocupacional. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al hecho que la DISCOPATÍA CERVICAL PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6. ASOCIADO A RADICULAR COMPRESIVA CERVICAL C6 IZQUIERDA y el SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (CÓDIGO CIE10: G56.0), fueron ocasionadas por responsabilidad subjetiva del empleador, a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial que está obligado a mantener en su sitio de trabajo conforme a la Ley, ha quedado palmariamente demostrado con las documentales: Notificación de riesgos ocupacionales y análisis de seguridad en el trabajo ( folios del 127 al 135,137 al 151 de la pieza Nº 1) relación entrega de trípticos con los Procedimiento a Seguir en caso de la ocurrencia de accidentes e incidentes, en caso de enfermedad ocupacional ( folios 197 y 198) listado de asistencia taller “Procedimiento Seguro” 250 y 251 de la pieza Nº 2, en la cuales se observa la firma del accionante y de la indagación al expediente administrativo emanado de INPSASEL, se puede verificar en los datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa (folio 183 de la pieza Nº 2), en la pregunta 8.1.1, en la cual el actor afirma la existencia de delegados de prevención, en la pregunta 8.1.7., afirma que los delegados de prevención han recibido por parte del patrono capacitación en materia de Salud y Seguridad en el trabajo, como de igual forma la empresa facilitaba los medios para que los delegados presentaran sus informes ante el INPSASEL, que inclusive se trasladaban en taxi cancelado por la empresa, todo esto de acuerdo a las preguntas afirmadas, así como también afirma la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral en la pregunta 8.2.1 del mismo folio, por estas razones para esta juzgadora la empresa demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud laboral, que cuenta con un sistema de gestión en materia de salud y seguridad laboral, por lo que se puede concluir que la referida enfermedad no fue ocasionada por responsabilidad subjetiva del empleador a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.- Que así quede entendido.-
Así pues, en el caso concreto, no se demostró culpa del empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en razón de ello se declaran improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,. Así se decide.-
En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-
En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de DISCOPATÍA CERVICAL PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6. ASOCIADO A RADICULAR COMPRESIVA CERVICAL C6 IZQUIERDA y SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (CÓDIGO CIE10: G56.0) cual le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual según se desprende del Informe de INPSASEL.
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante hubiera contribuido con el desarrollo de la patología.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: de actas se evidencia que el actor es técnico en auxiliar de contabilidad, folio 243 de la pieza Nº 2.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica baja, el mismo es trabajador de la empresa.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho público y notorio, que la empresa demandada por ser una entidad de trabajo independiente, goza de solvencia económica.
g) Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos, y que ha reubicado al trabajador en un puesto de trabajo acorde con las capacidades residuales del trabajador.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-
En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en la presente motiva, se le ordena a la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), cancelar al demandante JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Así se decide.-
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de moral, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, se indica que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara. De no ser así los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ, en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA).
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), a cancelar al ciudadano JAVIER RAMON CARRASQUERO SUAREZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:40 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
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