REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2016-000062
PARTE RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN RAMIREZ Y TOMÁS FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO ZULIA. Providencia Administrativa Nº 00288-16, de fecha 23 de mayo de 2016, expediente Nº 059-2016-01-00022, la cual declaro con lugar la solicitud de desmejora, incoada por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de agosto de 2016, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, suscrito por la abogada en ejercicio MONICA GOVEA DE FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2016-000062, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 11 de agosto de 2016, lo recibió y le dio entrada, para luego resolver lo que en derecho corresponde.
En fecha ocho (11) de agosto de 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando la competencia del Tribunal y la admisibilidad del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la abogada en ejercicio MONICA GOVEA DE FEBRES, quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su poderdante, el recurrente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., procedió a formular, en nombre del mismo, formal desistimiento del procedimiento que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-16, de fecha 23 de mayo de 2016, expediente Nº 059-2016-01-00022, la cual declaro con lugar la solicitud de desmejora, incoada por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA.
DEL DESITIMIENTO
Visto el desistimiento expreso de la acción planteada por la ciudadana abogada en ejercicio MONICA GOVEA DE FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., lo cual hace inoficioso el análisis al fondo.
Ahora bien, En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El desistimiento, como institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Así pues, abrazando lo plasmado por la doctrina, entendemos el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana abogada en ejercicio MONICA GOVEA DE FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., realizó formal desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo, instaurado en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-16, de fecha 23 de mayo de 2016, expediente Nº 059-2016-01-00022, la cual declaro con lugar la solicitud de desmejora, incoada por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la recurrente desea dar por terminada la presente causa, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio MONICA GOVEA DE FEBRES, quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su poderdante, el recurrente CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-16, de fecha 23 de mayo de 2016, expediente Nº 059-2016-01-00022, la cual declaro con lugar la solicitud de desmejora, incoada por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas.
TERCERO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatros (24) días del mes marzo de 2017, Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. Karina Martínez Olano
La Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. Karina Martínez Olano
La Secretaria
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