REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000061

RECURRENTE: Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de Junio de 1974, bajo el No. 51, Tomo 9-A

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas MILA ANGIE BARBOZA FERNANDEZ, RÓSELIN CABRALES VICUÑA, ESTHER MARÍA MORA, JUAN MANUEL VILLA, GABRIELLA IBARRA VOLPE, GÉNESIS FUENMAYOR SOTO y MAYBELLINE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823 y 123.023.

RECURRIDO: INSPECTORA EN JEFE DEL TRABAJO, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Sede Dr. Luís Homez.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de marzo de 2017, la ciudadana Mila Barboza, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la conducta omisiva del Órgano del Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo, de la Inspectora en jefe del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. Luís Homez. Debido a que la misma “ No ha emitido La Providencia Administrativa ni la Certificación del Acatamiento de la Orden de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por parte de la patronal” en la causa del extrabajador UBEN JOSE CORTEZ SUBERO en contra de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, SA. Expediente Nº 042-2016-01-03150 , siendo que emitida la orden de reenganche y pago de salarios caídos la misma fue acatada por su representada, pero a pesar de ello la Inspectoria no ha emitido ni la Providencia Administrativa ni la certificación, situación que viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada no ha podido ejercer los recursos legales de defensa en contra de ella que es el derecho que le asiste.
Recurso Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y que por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 16 de marzo de 2017, asignándosele el Nº VP01-N-2017-000061.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en contra de la conducta omisiva del Órgano del Ministerio del Poder Popular para proceso social del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, ya que la misma subsano en el tiempo hábil establecido, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-
Al efecto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar:
1.- A la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Dr. Luís Homez, como representante del órgano administrativo accionado, acordando solicitar al mismo, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
3.- A la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 41 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del Recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
4.-Se ordena la notificación como tercero interesado del ciudadano UBEN JOSE CORTEZ SUBERO; de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quede así entendido.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., debidamente representada por la Profesional del derecho MILA ANGIE BARBOZA F., contra la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE Dr. LUIZ HOMEZ.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto y; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Dr. Luís Homez, como representante del órgano administrativo accionado, acordando solicitar al mismo, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 41 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del Recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, se ordena notificar mediante Boleta, al tercero interesado ciudadano UBEN JOSE CORTEZ SUBERO; en la siguiente dirección barrio la misión avenida 20 Nº 101B-49 sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017, 158° de la Federación y 206 de la Independencia.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez


Abg. KARINA MARTINEZ OLANO.
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-




Abg. KARINA MARTINEZ OLANO.
La Secretaria