REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158

ASUNTO: VP01-O-2016-000011

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.625.206, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano JOEL RODRIGUEZ ARRIETA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.224.

PARTE AGRAVIANTE:: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de Octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 05-10-2001 del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGION ZULIANA, según Decreto 6.068, G.O Nº 38.958 del 23/06/2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana LOURDES LOPEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.371.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de abril de 2016; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), por los medios administrativos de la distribución de asuntos la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 7.625.206, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.224; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGION ZULIANA. En fecha 14 de abril de 2016 se dicta sentencia declarando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, posterior a eso en fecha 20 de abril de 2016 , la parte accionante ejerce Recurso de apelación contra la sentencia emitida por este Tribunal , por lo que es remitido al Tribunal Superior , correspondiéndole la ponencia al Tribunal Superior Cuarto , quien lo recibe en fecha 16 de mayo de 2016 y dicta sentencia en fecha 14 de junio de 2016 declarando:.- CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO asistida por el profesional del derecho JOEL RODRIGUEZ , contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Revoca la decisión y Ordena Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional así como que se pronunciara sobre la medida Cautelar Innominada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Alega la recurrente que en fecha 22 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos, continuos e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Región Zuliana, con el cargo de Supervisora de centro (jefe de centro) del centro de formación socialista comercial Maracaibo 2 del estado Zulia que en fecha 22 de abril del año 2005 en cumplimiento de sus funciones y en su lugar de trabajo hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Comercial Maracaibo fue despedida injustificadamente por la Institución, en razón de la anterior, instó acción de calificación de despido por ante los tribunales competentes del trabajo, así en dicho proceso se produjeron dos sentencias en primera instancia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo del año 2006, donde declaro con lugar la acción de calificación de despido, en consecuencia injustificada el despido y por lo tanto se ordeno el reenganche a las funciones habituales y el pago de los salarios caídos productos del mismo y la segunda decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio 2006, la cual confirmo la decisión de primera instancia. Que los actos seguidos se realizaron a los fines que la empleadora diera cumplimiento a la sentencia dictada, así se llego a la ejecución forzosa y en fecha 10 de octubre del 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó en la sede de la institución, a los fines de hacer efectivo el reenganche, donde luego de múltiples gestiones finalmente se procedió al reenganche a dicho cargo en fecha 08 de abril de 2009, en el cargo de Supervisor de Centro de formación Socialista Comercial Maracaibo 2, Gerencia Regional INCES Zulia, todas esas actuaciones se llevaron por ante el Juzgado de Ejecución ya nombrado en expediente signado por dicho órgano judicial con el Nº VP01-S-2005-000253. Que desde la fecha en que fue reenganchado, 08 de abril del año 2009, lo colocaron a la disposición de recursos humanos para dar cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal Laboral, (estando sentada por mas de tres meses en la sala de espera de la referida decisión), donde se cumplía con el horario de trabajo, sin asignación de tareas, sin puesto de trabajo; expuesta a la visión publica a trabajadores de la institución y tercero que acudía al INCES, colocando en una violación en el aspecto social, moral, psicológico, emocional y demás derechos del ser humano. Que amen de todo lo ocurrido, interpuso nuevamente acción contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy en día denominada Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), gerencia región Zulia, por calificación de despido, donde se pide el reenganche y pago de los salarios caídos, en expediente signado por este Circuito Judicial de Trabajo Nº VP01-L-2009-1807, que le remite comunicación fechada Caracas 20 de julio de 2009. que instaurada la acción, fue admitida por el órgano jurisdiccional a quien le tocara por distribución y desarrollo todo el proceso fueron dictadas sentencias por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2010, quien declaro con lugar la acción, sobre la cual la demandada ejerció recurso de apelación, donde conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien confirmo la decisión, en fecha 14 de febrero de 2011, ordenado el reenganche y pagos de salarios caídos, sobre la cual la accionada ejerce control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible, en fecha 2 de noviembre de 2011, se procedió a solicitar se colocara la causa en estado de ejecución, donde se solicito a la demandada los sueldos de supervisor de centro (jefe de centro) del Centro de Formación Socialista comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, en forma mensual desde el mes de septiembre de 2009 hasta enero de 2015, los cuales están calculados en el expediente antes indicado. Que la sentencia ordeno se lleve a cabo experticia complementaria del fallo los fines del calculo de los salarios caídos y demás indemnizaciones y a tal fin se designo y juramento el experto contable, quien consigno la experticia dando lugar a la cantidad a pagar de Bs. 267.306,01. que se le otorgo a la accionada el termino para el cumplimiento voluntario, donde no dio cumplimiento al fallo dictado. Que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procedió a ejecutar la sentencia y se constituyo en el centro de formación socialista Maracaibo 2. Que el ultimo salarios básicos mensual del cargo de Supervisores de centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, es la cantidad de 32.291,21, mas la asignación por cesta ticket. Que desde la fecha del acta levantada el 10 de diciembre del 2015, se encuentra cumpliendo el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 meridiana y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en el centro de formación Socialista comercial Maracaibo 2, sede de la empresa (INCES marrón), sin embargo la patronal no le ha signado funciones a realizar, no tiene puesto de trabajo, así como tampoco le están cancelando la remuneración, lo cual impone una violación grave, directa, flagrante y manifiesta de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo. Que la institución-agraviante, tiene otro recurso humano en el cargo de supervisor de centro (jefe de centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, de nombre Nordis Álvarez, indicado por la propia patronal ; que es madre de dos hijos de nombre Manuel Antonio Everon León y Maria Salome Everon León, menores de edad, ambos en situación estudiantil.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Acción de Amparo Constitucional se hizo presente la ciudadana Lourdes López actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Que su representado nunca ha violado los derechos constitucionales ni garantías algunas de la ciudadana GLENDA LEÓN, que con la misma relación de hecho con el recurso de amparo constitucional se dice que es la segunda acción en contra de su representada, que la ciudadana Glenda León ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el inicio de la ejecución de la sentencia la cual su representado nunca se ha negado ha cumplir, por cuanto esa sentencia de 14 de febrero 2011, daba la oportunidad de acuerdo al artículo 112 de LOT a insistir en el despido, que el juicio anterior también tenía la misma posibilidad, desde el momento del inicio del procedimiento de ejecución su representación insistía en que el cargo de Supervisor Jefe de Centro era un cargo de libre nombramiento y de confianza contemplado en los artículos 19,20 y 21 de la ley del estatuto de la función publica.
Que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, su representación presentó un escrito, alegando lo que muchas veces se expuso en el expediente principal VP01-L-2009-1807, lo que contemplaba la sentencia, que hace alusión la quejosa que se encuentra definitivamente firme, en una interpretación que hizo la ejecutora convirtió una estabilidad relativa, en una inmovilidad absoluta, siendo la misma una funcionaria designada y siendo designada por el presidente del INCES, de conformidad con la ley del INCES artículo 42 numeral 5, es el encargado de designar los jefes de centro y a las autoridades de libre nombramiento y remoción de las Gerencias Regionales del INCES, que su representada ha ofrecido en varias oportunidades cargos a la ciudadana Glenda León según consta en actas presentadas por la quejosa, las cuales eran las vacantes que se encontraban en el momento, las cuales eran los únicos que podían ser presentados por la agraviante, en fecha 22 de octubre el tribunal ejecutor se traslada, pero la parte quejosa coloca unas condiciones que era de imposible cumplimiento por la administración pública por que violaría el principio de legalidad presupuestaria, como es pagar dos salarios a dos jefes de centro, que el tribunal pidiendo la solución de esta emitió un auto, con la cual su representación no estuvo de acuerdo en cuanto a la aplicación irretroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo en el proceso de ejecución, reincorporándola y aplicando la ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, en el cual existe un auto del cual se ejerció un recurso de apelación que fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Quinto y que posterior se interpuso un recurso de control de legalidad, el cual fue remitido al TSJ.
Que de acuerdo a las situaciones fácticas de hecho que se han presentado, su representación ejerció su derecho y cumplió fielmente la sentencia del 14 de febrero de 2011 por los argumentos ya explanados, que su representación nunca ha vulnerado el derecho al trabajo ni los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 92 y 93, 25 y 334 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, que el quejoso solicita se le reincorpore a sus funciones habituales de trabajo y que se le cancelen consecuencialmente sus remuneraciones, por lo cual se esta hablando es de condiciones de trabajo que en todo caso debe ser tramitado conforme lo que estipula el artículo 507 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras por el Orgáno Administrativo que es la Inspectoría del Trabajo por lo tanto no es el vía idónea en todo caso para lograr la restitución que supuestamente su representado infringió, existiendo entonces una vía ordinaria la cual ha debido acudir el quejoso, de igual forma expresa que no se observó la violación de preceptos constitucionales, en todo caso se esta violando la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras y no una violación a las normas constitucionales la cual es uno de los requisitos para la procedencia del amparo constitucional, de acuerdo a todo los explanado solicita sea declarado IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, explanó sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Antes de emitir pronunciamiento Solicitó a la Ciudadana juez hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica de las mismas tomando en consideración los argumentos traídos por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), cuando la misma hace alusión de situaciones que no fueron presuntamente tomadas en consideración por el juzgado emisor de la sentencia proferidas a favor de la accionante en cuanto al cargo que ostentaba en dicho instituto, toda vez que la misma hace alusión que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que no fueron advertidos por el operador de justicia que sentenció en su oportunidad con relación a la solicitud interpuesta, en cuanto a eso es que solicita se centrara el debate para poder determinar sobre la posesión de la actora en cuanto al cargo que ocupaba y sobre las presuntas lesiones ocasionadas al derecho de percibir un salario digno que permitiera su subsistencia y la de su grupo familiar en otro cargo o el que ella ocupaba de libre nombramiento y remoción que en todo caso tuvo que haber sido advertido por un tribunal competente en sede contencioso administrativo.

Que las omisiones por parte de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) que se suscitaron con ocasión a errores de juzgamiento no interferían, debía de tomarse en cuenta que no era menos cierto que hay una sentencia firme que ordena el reenganche, que si bien es cierto, el cargo pudiera ser de Supervisora de Centro o Jefe de Centro, decisión que fue ejecutada; en su criterio hay un cumplimiento parcial de su ejecución y la disposición del Instituto, pero que la misma se encuentra en una situación atípica y para eso existe el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, existen condiciones de desmejora, sin ánimo de desconocer, no es menos cierto, que está incurso dentro de las causales de inadmisibilidad y, visto que existen los mecanismos de acatar la orden judicial por vía ordinaria, en todo caso sería inadmisible, más sin embargo insta a la accionada a que lleve la inquietud de restablecer la situación jurídica infringida, ya que existe decisión judicial y se le adeudan unos salarios.
REPLICA
Por su parte el abogado asistente de la parte agraviada hizo uso del derecho a replica en los términos siguientes:

Que se inicia un procedimiento de calificación de despido, en condición de contratada la ciudadana GLENDA LEÓN, que si se lee el expediente principal que cursa por ante el juzgado de sustanciación que lleva la doctora Ana Ávila bajo concepto alguno, en ninguna forma, ni someramente se indica que el cargo de desempeñaba fuera de libre nombramiento y remoción, eso fue ventilado, eso no fue objeto de contradictorio, eso no fue alegado bajo concepto alguno, insta a que se revisen las actas procesales.

Por otra parte insiste que no hay alegato de la parte demandada que diga que ese cargo es de libre nombramiento y remoción, que fue una defensa que tuvo que oponer en la oportunidad de la contestación, por otra parte expresa que el motivo del despido fue porque ganaba más de sueldo mínimo, que el proceso dura desde el 2007 hasta el 2011, que estuvo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo que haber consignado los salarios caídos y pagar las prestaciones sociales y insistir en el despido, que tuvo todo ese tiempo para hacerlo, pero cuando el la reengancha y firma el acta de reenganche, la Ciudadana Lourdes López insiste en el despido, lo cual indica que son dos instituciones totalmente antagónicas que no se corresponden, que se tiene que reenganchar o insistir en el despido pero no ambas.
Que cuando se reengancha ya se está aceptando la sentencia de la causa principal, sentencia que ya se encuentra ejecutada, que dicha sentencia fue ganada en primera y segunda instancia, que cuando insistió en el despido ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, que esta ley la suprime y no hay forma de insistir en el despido, expresa que la ley es irretroactiva excepcionalmente, que el auto apelado fue al tribunal superior quinto el cual ratifico la decisión en el cual expresa que no se podía aplicar irretroactivamente la ley, que esto se hace posterior a su reenganche, que eso es totalmente inadmisible, fuera de orden, que no se puede insistir en el procedimiento de insistencia en el despido que ya no existe a la luz de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, si ya se reengancho, una vez reenganchada todos los beneficios, condiciones o modalidades de trabajo deben ser restituida, porque se integro a la trabajadora a su cargo, que no se puede reenganchar para tenerlo sentado sin cumplir funciones, desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., que no la puedo exponer por cuanto pensó ahora en un alegato que no lo tuvo durante cuatro años, el cual es su cargo de libre nombramiento y remoción.
Que le ofrecieron dos cargos, pero ya se había dictado una sentencia la cual declaraba que debía ocupar el cargo que desempeñaba, en la sentencia expresa que debe ser reenganchada con el cargo de supervisor de centro, que ofrecen un cargo inferior en el cual el salario es menor y además pretenden pagar los salarios caídos a base de ese salario, cosa la cual no tiene fundamento en nuestro sistema positivo, que es distinto si se concilia con la trabajadora.

CONTRARREPLICA.
Por su parte la representación Judicial de la parte agraviante expuso contrarreplica en los términos siguientes:
Que es totalmente falso lo alegado por la parte presuntamente agraviada en cuanto a los salarios caídos adeudados, los Bs. 267.000, en el cual se realizo experticia contable que corre inserta en el expediente VP01-L-2009-1807 expediente de la causa principal, que en ningún momento ha hecho alusión que esos salarios se van a cancelar con base al salario de jefe de centro, que más bien, hubo una solicitud de reposición de la causa por violación de normas de estricto orden público por parte de la representación legal de la Procuraduría General de la República, por cuanto al momento de trasladarse y ejecutarse, en la sentencia no se cumplieron con los privilegios y prerrogativas procesales, que la juez hizo caso omiso de la misma y que posteriormente fue que oficio al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Que el presente procedimiento se ventiló bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, amparada por el artículo 112 de la LOT por ganar más de los 3 salarios en esa oportunidad y por ser funcionaria de confianza, que el carácter de libre nombramiento, remoción y confianza esta constituido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en el interine de todo el proceso de la causa principal se puede observar que su representación siempre ha alegado que el cargo de Jefe de Centro es un cargo de libre nombramiento y remoción, que la sentencia que quedó definitivamente firme de fecha 14 de febrero de 2011, si otorgaba a su representación la oportunidad de insistir en el despido, debido a que la misma gozaba de una estabilidad relativa que fue aplicada por una errónea interpretación e aplicación de la juez ejecutora en una inamovilidad absoluta, que es contratada por la administración pública, que hay criterios contestes del Tribunal Supremo de Justicia que la contratación no es una forma para darle inamovilidad absoluta a los mismos en la administración pública.
Que no es cierto tampoco que su representada, caprichosamente darle las funciones, en ningún momento, que más bien siempre se ha intentado darle cumplimiento a lo estatuido en la sentencia, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le da la facultad al apoderado representante de la administración de incoar todos los recursos siempre y cuando los actos y las sentencias vayan en contra de los intereses de la República, que insiste que la parte quejosa tuvo que haber agotado la vías ordinarias preexistentes en la ley, que en todo caso ante el órgano competente el cual es la inspectoría del trabajo para dilucidar la presente lesión de derechos laborales que según el mismo ha sido vulnerado por su representación, que no son derechos constitucionales como los quiere hacer ver la parte quejosa sino según el mismo son derechos laborales, por lo mismo solicita sea declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

PRUEBAS DE LA AGRAVIADA

1.- Consignó copias certificadas contentivas de la sentencia y otras actuaciones que rielan en el expediente VP01-L-2009-1807 constante de 75 folios útiles marcadas con la letra “A”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que existe una orden de Reenganche emanada de un Tribunal. Así se decide.-

2.- Copias certificadas de actuaciones que rielan al expediente VP01-R-2015-438 constante de 06 folios útiles marcada con la letra “B”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, siendo que la misma se constituye como un documento público el cual se encuentra revestido de una de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que existe una orden de Reenganche emanada de un Tribunal. Así se decide.-

3.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de este circuito Judicial Laboral expediente VP01-R-2015-438 constante de 12 folios útiles marcada con la letra “C”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, pero visto que no aporta nada a lo controvertido en actas se desecha del proceso. Así se decide.-

4.- Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Manuel Antonio Everon León y Salome Everon León Nº 364 menor de edad, quienes son sus hijos, constante de 02 folios útiles marcada con la letra “D”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, pero visto que no aporta nada a lo controvertido en actas se desecha del proceso. Así se decide.-

5.- Originales de constancia de estudios de los ciudadanos Manuel Antonio Everon León y Salome Everon León menor de edad, quienes son sus hijos, constante de 02 folios útiles marcada con la letra “E”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, por cuanto no aporta nada a lo controvertido en actas se desecha del proceso. Así se decide.-

6.- En la Audiencia de Juicio Promovió en 01 folio útil copia del Acta 00058-17de fecha 20 de febrero de 2017. En relación a este medio de prueba se observa que el momento oportuno para su promoción es al momento procesal de introducir el escrito de acción de amparo constitucional, en razón de que ha sorprendido a la parte agraviante en su buena fe y no la ha permitido controlar y contradecir la prueba (Sentencia Nº 708 de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual la misma es inadmisible. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA AGRAVIANTE

1.- La parte presuntamente agraviante procedió a consignar en copia simple escrito contentivo de Recurso de Control de Legalidad conjuntamente con anexos, constante de 08 folios útiles. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno mas sin embargo por cuanto no aporta nada a lo controvertido en actas se desecha del proceso. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En primer término, considera imperiosamente necesario esta jurisdicente, en materia de fondo y dictado como fue el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procedió a ejecutar la sentencia y se constituyo en el centro de formación socialista Maracaibo 2. Que el ultimo salario básico mensual del cargo de Supervisor de centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, es la cantidad de 32.291,21, mas la asignación por cesta ticket. Que desde la fecha del acta levantada el 10 de diciembre del 2015, se encuentra cumpliendo el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 meridiana y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en el centro de formación Socialista comercial Maracaibo 2, sede de la empresa (INCES marrón), sin embargo la patronal no le ha signado funciones a realizar, no tiene puesto de trabajo, así como tampoco le están le están cancelando la remuneración, lo cual impone una violación grave, directa, flagrante y manifiesta de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo. Que la institución-agraviante, tiene otro recurso humano en el cargo de supervisor de centro (jefe de centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 estado Zulia, de nombre Nordis Álvarez, indicado por la propia patronal, que es madre de dos hijos de nombre Manuel Antonio Everon León y Maria Salome Everon León, menos de edad, ambos en situación estudiantil.

En tal sentido tenemos:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ahora bien, tal como se señaló ut supra, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que la patronal le asigne funciones a realizar, ya que no tiene puesto de trabajo, así como tampoco le están le están cancelando la remuneración, lo cual impone una violación grave, directa, flagrante y manifiesta de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo. Tomando en cuenta que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procedió a ejecutar la sentencia y se constituyo en el centro de formación socialista Maracaibo 2, en fecha 10 de diciembre del 2015, SEGÚN ACTA LEVANTADA EN ESA FECHA LA ACTORA QUEDO REENGANCHADA EN SU CARGO y que hasta la fecha no le han cancelado su salario. La representación judicial de la agraviante estableció que NO había violación al Derecho Constitucional por cuanto la actora se encontraba reenganchada. EL fiscal del Ministerio Publico alego Que existe un cumplimiento a medias de la sentencia, porque esta reenganchada pero no le están pagando y que por cuanto había una desmejora debió acudir a la vía Administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Sentencia que ya se ejecuto de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, Lo que se traduce como un cambio en su RELACIÓN LABORAL contra la que cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto a conserva sus plenos efectos.

Articulo 513.

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que la misma podía acudir a la vía Administrativa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLENDA LEON, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
2.- No hay condenatoria en costas a la parte accionante.
3.- Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria

La misma quedo publicada bajo el Nº PJ01120170000023