REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2008 - 002361
PARTES DEMANDANTES: AURELIO SEGUNDO JAIMES FUENMAYOR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.818.9240; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JOSE RUIZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.905.756; e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.900; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
En fecha Siete (7) de Noviembre de 2.008, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano Abogado JOSÉ RUIZ quién en nombre de su representado antes mencionado e identificado en actas interpuso formal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES acompañada de RECAUDOS, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.
Con fecha Díez (10) de ese mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Con fecha Doce (12) de Noviembre de 2.008 el Ciudadano Juez encargado de admitir la demanda propuesta, visto el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a admitirla y ordeno las notificaciones debidas mediante carteles y oficios. .
Con fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, comparece por el Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano Alguacil ARGENIS OLIVEROS funcionario encargado de practicar la notificación de la demandada de autos y deja constancia de haber dado cumplimiento al acto comunicacional, procediendo a consigna las boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por el representante de la demandada.
Con fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral quién decide de oficio mediante sentencia sobre la perención de la instancia por falta de impulso procesa, mediante auto da por recibido del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el presente asunto en virtud del proceso de redistribución para su abocamiento y conocimiento en fase de sustanciación, ordenando las notificaciones debidas mediante boletas y oficios.
Con fecha Cinco (5) de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano Alguacil RONNY VILORIA funcionario encargado de practicar la notificación del abocamiento y deja constancia de haber dado cumplimiento al acto comunicacional a la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado YAMID GARCÍA procediendo a consignar la boleta de notificación debidamente recibida y firmada.
Con fecha Seis (6) de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano Alguacil ARGENIS OLIVEROS funcionario encargado de practicar la notificación del abocamiento y deja constancia de haber dado cumplimiento al acto comunicacional a la parte demandada en la persona de su representante estatutario procediendo a consignar la boleta de notificación debidamente recibida y firmada.
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por el accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso los accionante no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Veinticinco (25) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano AURELIO SEGUNDO JAIMES FUENMAYOR quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 5.818.924, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA, ASÍ COMO AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA MEDIANTE OFICIO ACOMPAÑADO DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete. Año 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00am), y se libraron carteles y oficio de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. JHOSMARY BRACHO.
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