REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes Veintisiete (27) de Marzo de 2.017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2011 - 000448
PARTES DEMANDANTES: JESÚS ALBERTO CHACIN PALMAR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.480.852; con domicilio en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JORMAN EDICCIO ROMERO CHOURIO Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTANTILLOS LA VILLA, C.A (ESVICA) Ubicada en el sector San Juan II, Kilómetro 92 vía a Machiques, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.011, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR quién con la asistencia del abogado JORMAN EDICCIO ROMERO CHOURIO identificados en actas interpuso formal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES acompañada de RECAUDOS, en contra de la Sociedad Mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A (ESVICA).
Con fecha Veintiuno (21) de ese mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Con fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.011 mediante auto el Ciudadano Juez encargado de admitir la demanda propuesta, visto el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a admitirla y ordeno las debidas notificaciones mediante boletas y exhortos .
Con fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.011, comparece por ante la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano Alguacil JESÚS SALAZAR quien mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada de autos en la persona de su propietario Ciudadano MANUEL FELIPE MARTÍNEZ procediendo a devolver los respectivos carteles de notificación
Con fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.011 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita de ordena librar nuevamente carteles de notificación a la dirección indicada en el libelo de demanda. Con fecha Once (11) de Abril de 2.011 mediante auto el tribunal da por recibido las resultas de la notificación. Con fecha Once (11) de abril de 2-011 el apoderado judicial mediante diligencia solicita copias certificadas del libelo de demanda del auto de admisión y otros recaudos, proveyéndose a lo solicitado mediante auto de esa misma fecha.
Con fecha (3) de junio de 2.011 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se ordena librar nuevamente carteles de notificación en nueva dirección indicada en dicha diligencia. Proveyéndose a lo solicitado mediante auto de fecha Seis (6) del mismo mes y año, librándose cartel de notificación, comisión y oficio de remisión. Con fecha Once (11) de Abril de 2.011 mediante auto el tribunal da por recibido las resultas de la notificación provenientes del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia. Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por los accionantes que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Siete (7) de Octubre de 2.011, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso los accionante no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JESÚS ALBETO CHACÍN PALMAR quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 17.480.852; domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA).
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. JOSELYN BOSCAN
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00pm).
LA SECRETARIA
Aboga. JOSELYN BOSCAN
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