REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Trece (13) Marzo de Dos Mil Diecisiete.

207º y 158º




SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: VP01-L-2016- 001335

PARTES DEMANDANTES: NESTOR LUIS GONZALEZ MORILLO, JORGE ANTONIO ROBLES MORILLO Y LUDIVEN JOSÉ LEÓN QUIÑONES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V- 18.832.605; V- 16.118.940 y V-13.242.226, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO Y LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS TABORDA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 7.774.888 y V-7.691.730; e inscritos en el impreabogado bajo los Nºs 40.851 y 40.670; respectivamente, ambos domiciliados el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO DAVID SAFAYETH SUKKAR Venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N° V-16.988.094; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demanda incoada por los Ciudadanos NESTOR LUIS GOZALEZ MORILLO, JORGE ANTONIO ROBLES MORILLO Y LUDIVEN JOSÉ LEÓN QUIÑONES en contra del Ciudadano DAVID SAFAYETH SUKKAR, con la asistencia de uno de sus APODERADOS JUDICIALES Abogado JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO en fecha Ocho (8) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis, ambos debidamente identificados en instrumento poder que obra en el expediente; alegan los referidos Ciudadanos en su carácter de partes demandantes con el asesoramiento de la asistencia dicha, que en principio, es decir desde las fechas que en el debido orden se menciona Cuatro (4) de Julio de 2.016; Primero de Septiembre de 2.016 y Veintidós (22) de Septiembre de 2.015 que mantuvieron una relación de trabajo en sus condición de ALBAÑILES AYUDANTES DE PRIMERA bajo subordinación del Ciudadano DAVID SAFAYETH SUKKAR en su carácter de patrono directo, hasta las fechas que en su debido orden se menciona Dieciséis (16) de Noviembre de 2.016; Dieciséis (16) de Noviembre de 2.016 y Catorce (14) de Octubre de 2.016 fechas en las cuales dejaron de trabajar para dicho Ciudadano con motivo del despido injustificado de que fueron objeto, dándose por finalizada la relación de trabajo que mantuvieron por espacio en el caso del ex- trabajador NESTOR LUIS GONZALEZ MIRILLO Cuatro (4) meses y Doce (12); en el caso del ex-trabajador JORGE ANTONIO ROBLES MORILLO Dos (2) meses y Quince (15) días, y en el caso del ex-trabajador LUDIVEN JOSÉ LEÓN QUIÑONES Un (1) año y Veintidós (22) días, todo en un horario de trabajo estructurado de lunes a viernes de 7:am a 12:00pm, y de 1.00pm a 4:00pm es decir que cumplían una jornada laboral promedio de Ocho (8) horas diarias al servicio y bajo subordinación de su patrono Ciudadano DAVID SAFAYETH SUKKAR en las que debían trabajar y entre otras actividades la albañilería en general; percibiendo los ex-trabajadores accionantes NESTOR LUIS GONZALEZ MORILLO Y JORGE ANTONIO ROBLES MORILLO la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.578,90CTS) como salario básico mensual, y diario la cantidad de SETECIIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.752,63CTS); y un salario normal mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000); y salario diario normal la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400); e integral la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.600,58CTS) y en el caso del accionante LUDIVEN JOSÉ LEÓN QUIÑONES la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.578,90CTS) como salario básico mensual y diario la cantidad de SETECIIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.752,63CTS); como salario normal mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000); y salario diario normal la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33CTS); e integral la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.426,50CTS), hasta las fechas Dieciséis (16) de Noviembre y Catorce (14) de Octubre de 2.016 fechas en las que fueron despedido de manera injustificada, sin que se les hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales que le corresponden según la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2.016.2.018; y la legislación laboral vigente; razón por la cual les asiste el derecho de acudir a esta Jurisdicción conforme al artículo 26 constitucional para accionar el aparato jurisdiccional a modo de que les cancelen las cantidades de dinero que les corresponden de acuerdo a la Ley; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine al demandado de autos al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hicieron acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.

Recibida como fue mediante auto, la demanda por prestaciones sociales incoada por dichos Ciudadanos, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar al accionado de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de uno de los demandantes y su apoderado judicial quién a su vez representó al resto de los accionantes; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Lunes Seis (6) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en horas de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), dejándose Constancia de lo actuado a través de la correspondiente acta, y en ese estado, este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, vista las múltiples audiencia y actos de sustanciación que tenia fijado para ese día, de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclaman los demandantes, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por los actores en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia del demandado, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, y encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos:


Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho fáctico de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30 am).

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, no obstante habérsele hecho el llamado en tres (3) oportunidades, han quedado en consecuencia admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto de los últimos salarios tanto básico, como norma e integral que devengaron los demandantes, así como también el despido de que fueron objeto situación esta, que aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias de la incomparecencia, de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo de demanda interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 esjudem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto de la relación de trabajo, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos con efectos absolutos, que se procede en consecuencia a condenar al demandado de autos en el presente juicio, a cancelarle a los Ciudadanos NESTOR LUIS GONZALEZ MORILLO, JORGE ANTONIO ROBLES MORILLO Y LUDIVEN JOSÉ LEÓN QUIÑONES quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 18.832.605, V- 16.118.940 y V- 13.242.226, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: Con respecto al demandante NESTOR LUIS GONZALEZ MORILLO le corresponde PRIMERO: VEINTICUATRO (24) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a la cláusula 47 literal “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por tiempo laborado desde el 04 - 07 - al 16- 11- 2.016; a razón de un salario diario integral promedio de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.600,58CTS), que multiplicados hacen un total de CIENTO DÍEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.413,92); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los artículos 5,6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta-ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, a razón de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs.1.239) que es el valor promedio de la Unidad Tributaría que regía para el momento que se generó el beneficio; que multiplicados hacen un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (185.850), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: VEINTISÉIS COMA SESENTA Y SEIS (26,66) días por concepto VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS conforme al literal “B” de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, correspondientes al periodo laborado 04 - 07 – al 16 - 11- 2.016; a razón de un salario básico diario de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 752,63CTS), que multiplicados hacen un total de VEINTE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.050,6CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: TREINTA Y TRES, COMA TREINTA Y TRES (33,33) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme a la cláusula 45 esjudem, correspondiente al periodo laborado 04 - 07 - al 16 - 11 - 2.016; a razón de un salario normal diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.400), que multiplicados hacen un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 146.652), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: La cantidad de CIENTO DÍEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUETA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.110.413,58CTS) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que es el equivalente que le corresponde por la prestación de antigüedad; cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: TREINTA (30) días por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a la cláusula 38 esjudem, a razón de un salario básico de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.752, 63CTS), que multiplicados hacen un total de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.578,90CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: VEINTIÚN (21) días por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, conforme a la cláusula 48 esjudem, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.016; a razón del salario norma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.400); que multiplicados hacen un total de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.400), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 688.358,74CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Ciudadano DAVID SAFAYETH SUKKAR antes identificado, a pagar a la parte actora Ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ MORILLO, igualmente identificado. Con respecto al accionante JORGE ANTONIO ROBLES MORILLO; le corresponde DIECIOCHO (18) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a la cláusula 47 literal “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por el tiempo laborado desde el 01 - 09 - al 16- 11- 2.016; a razón de un salario diario integral promedio de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.568,91CTS), que multiplicados hacen un total de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.240,50CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA Y CINCO (65) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los artículos 5,6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta-ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, a razón de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.1.652) que es el valor promedio de la Unidad Tributaría que regía para el momento que se generó el beneficio en los SESENTA Y CINCO (65) días de BONO DE ALIMENTACIÓN que multiplicados hacen un total de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.107.380), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DIECISÉIS COMA SESENTA Y CINCO (16,65) días por concepto VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS conforme al literal “B” de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, correspondientes al periodo laborado 01 - 09 – al 16 - 11- 2.016; a razón de un salario básico diario de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 752,63CTS), que multiplicados hacen un total de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.531,28CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: DIECISÉIS, COMA SESENTA Y SEIS (16,66) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme a la cláusula 45 esjudem, correspondiente al periodo laborado 01 - 09 - al 16 - 11 - 2.016; a razón de un salario normal diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.400), que multiplicados hacen un total de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 73.304), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.82.240,50CTS) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que es el equivalente que le corresponde por la prestación de antigüedad; cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: QUINCE COMA DOS (15,2) días por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a la cláusula 38 esjudem, a razón de un salario básico de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.752, 63CTS), que multiplicados hacen un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.439,97CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: VEINTIÚN (21) días por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, conforme a la cláusula 48 esjudem, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.016; a razón del salario norma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.400); que multiplicados hacen un total de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.400), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 461.536,25CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Ciudadano DAVID SAFAYETH SUKKAR antes identificado, a pagar a la parte actora Ciudadano JORGE ANTONIO ROBLES MORILLO, igualmente identificado. Con respecto al accionante LUDIVEN JOSÉ LEÓN QUIÑONES le corresponde SETENTA Y DOS (72) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a la cláusula 47 literal “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por el tiempo laborado desde el 22 - 09 – 2.015 al 14 - 10- 2.016; a razón de un salario diario integral promedio de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.426,50CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 318.708); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CUATROCIENTOS CUATRO (404) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los artículos 5,6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta-ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, a razón de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA (Bs.567,40CTS) que es el valor promedio de la Unidad Tributaría que regía para el momento que se generó el beneficio en los CUATROCIENTOS CUATRO (404) días de BONO DE ALIMENTACIÓN que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.229.229,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: OCHENTA (80) días de salarios por concepto VACACIONES NO CANCELADOS conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, correspondientes al periodo laborado 15 - 09 – al 16 - 11- 2.016; a razón de un salario básico diario de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 752,63CTS), que multiplicados hacen un total de SESENTA MIL DOSCIENTOS DÍEZ BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.60.210,40CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CIEN (100) días de salario por concepto de UTILIDADES conforme a la cláusula 45 esjudem, correspondiente al periodo laborado 15 - 09 - al 16 - 11 - 2.016; a razón de un salario normal diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.333,33CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333.333,33CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.318.708) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que es el equivalente que le corresponde por la prestación de antigüedad; cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: SETENTA Y CINCO COMA CUATRO (75,4) días por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a la cláusula 38 esjudem, a razón de un salario básico de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.752, 63CTS), que multiplicados hacen un total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.748,36CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: VEINTIÚN (21) días por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, conforme a la cláusula 48 esjudem, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.016; a razón del salario norma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.333,33CTS); que multiplicados hacen un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.386.937,69CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Ciudadano DAVID SAFAYETH SUKKAR antes identificado, a pagar a la parte actora Ciudadano LUDIVEN JOSÉ LEÓN QUIÑONES, igualmente identificado. El monto total condenado a pagar asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.536.832,68CTS); así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta que para la determinación de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad los mismo se calcularán a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo como vacaciones, utilidades y vacaciones fraccionadas se indexaran a partir de que conste en actas la notificación de la parte demandada; excluyendo del respectivo cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo conforme al criterio esgrimido en sentencia N° 1841 de fecha11 de Noviembre de 2.008, caso José Surita Vs Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, c.a; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR PRESTACIONES SOCIALES que incoaran los Ciudadanos NESTOR LUIS GONZALEZ MORILLO, JORGE ANTONIO ROBLES MORILLO Y LUDIVEN JOSÉ LEÓN QUIÑONES con el asesoramiento de su APODERADO JUDICIAL Abogada JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO, en contra del Ciudadano DAVID SAFAYETH SUKKAR ambas partes suficientemente identificadas en actas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Ciudadano DAVID SAFAYETH SUKKAR a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades de dinero; la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.688.358,74CTS) para el demandante NESTOR LUIS GONZALEZ MORILLO; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.461.536,25CTS) para el demandante JOSE ANTONIO ROBLES MORILLO y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.386.937,68CTS) para el demandante LUDIVEN JOSÉ LEÓN QUIÑONES.

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas, dado el carácter total de la demanda, tal y como quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Año: 207 ° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.

ABOGA. JOSELYN BOSCAN

En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOGA. JOSELYB BOSCAN