REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (9) de marzo de dos diecisiete (2017)

206º y 158º


ASUNTO No.: VP01-L-2015-000833
PARTE ACTORA: HAIDA SOFIA RODRÍGUEZ PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: KAREN RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: NOIRALITH GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por la ciudadana HAIDA SOFIA RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No.. V-20.205.637, asistido por la abogada en ejercicio KAREN RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.536, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es recibida en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015 y en la misma fecha, se admite la demanda y se libra Cartel de Notificación.


En fecha dieciseis (16) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano Dennis Cardozo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa a este Juzgado que en fecha 25 de mayo de 2015, se traslado a la siguiente direccion: calle 82 entre avenidas 14 y 14B No. 14A- 67, para practicar la notificacion, mediante boleta a la ciudadana Noiralith Gonzalez, informo la imposibilidad de realizar la notificacion, por cuanto en las oportunidades que visitó el inmueble, nadie respondió a su llamado y procedió a devolver los respectivos carteles de notificacion.


Ahora bien, desde esa fecha, dieciseis (16) de junio de dos mil quince (2015), a la presente, es decir, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Jueza,
Marlene Rojas de Siú
La secretaria
Nairette Márquez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria