REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (7) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO No.: VP01-L-2012-001847
PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MEDINA.
PARTE DEMANDADA: SIEMENS, S.A y PRICOVEN, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 21 de septiembre de 2012, por el ciudadano DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.796.151, asistido por la abogada MERCEDES MEDIANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.818, quien demanda por concepto de Prestaciones Sociales a las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A y PRICOVEN, S.A
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (12), el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la da por recibida, admitiéndola en la misma fecha y se ordenó el libramiento de los respectivos recaudos para la notificación; en la misma fecha se libró el cartel de notificación.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012 deja constancia el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral Orlando Montenegro, que se realizo la notificación de conformidad con el artículo 126 de la ley adjetiva laboral en la demandada SIEMENS, S.A, y de la imposibilidad de realizar la notificación a la codemandada PRICOVEN, S.A, por cuanto la persona que le atendió le manifestó que esa empresa no funcionaba en las instalaciones, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación.
En fecha 5 de noviembre de 2012 la apoderada de la parte demandada indica nueva direccion a los fines de que sea practicada la notificación; en la misma fecha mediante oficio se exhortó a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2012 deja constancia el alguacil José García adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana, que el día 22 de noviembre de 2012, se traslado a la direccion suministrada y una vez en el lugar no se encontró a nadie en el inmueble.
En fecha 6 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal que la notificación de la codemandada PRICOVEN, S.A, se realice de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 13 de mayo del mismo año el Tribunal niega lo solicitado.
En fecha 28 de mayo de 2013, la representación de la parte actora solicita que se oficie nuevamente al Circuito Judicial del Área Metropolitana a fin de que se notifique a la codemandada PRICOVEN, S.A; en la misma fecha el tribunal provee lo solicitado.
En fecha 26 de junio de 2013 deja constancia el alguacil Jesús Blanco adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana, que el día 25 de junio de 2013, se traslado a la direccion suministrada y una vez en el lugar llamó varias veces sin obtener respuesta alguna.
En fecha 15 de julio de 2013 se da por recibido Oficio signado con el No. 10860-2013 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas del exhorto de notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2013 el apoderado de la parte actora consigna copias simples a los fines de la certificación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el tribunal ordena el desglose de las copias simples consignadas, a efectos de su posterior certificación.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, fecha 30 de septiembre de 2013, a la presente, es decir, siete (7) de marzo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Nairette Márquez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.
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