REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

207º y 158º

ASUNTO No.: VP01-L-2016-001051
PARTE ACTORA: GILBERT JOSÉ PANTÍN FRANCO
ABOGADO DE LA ACTORA: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano GILBERT JOSÉ PANTÍN FRANCO, identificado como venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; portador de la cédula de identidad No. V-10.438.978, asistido por los profesionales del derecho GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUÍZ y ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA identificados con cédulas de identidad Nos. V-5.824.641 y V-6.747.221, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.424 y 157.015 respectivamente; demandó y expuso en su libelo que prestó sus servicios personales, dando inicio a la relación laboral en fecha primero de agosto de dos mil doce (01/08/2012) desempeñando el cargo de coordinador de Operaciones para la sociedad mercantil SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.; y continuó diciendo que la relación laboral culminó por despido injustificado que se hizo efectiva en fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis (05/08/2016); y en resumen, demandó los conceptos de y diferencia sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, indemnización por despido injustificado, utilidades y diferencias sobre este concepto, Días de descanso trabajados y no cancelados, intereses y otros conceptos.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la Admisión de Hechos, resultando como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la empleadora.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: primero de agosto de dos mil doce (01/08/2012), y culminó el cinco de agosto de dos mil dieciséis (05/08/2016), para una duración de cuatro (04) años y cinco (05) días.
c) Que la terminación de las relaciones laborales fue mediante despido injustificado.
d) Los salarios básicos con sus variaciones temporales indicados en el libelo para el trabajador.
e) El horario y jornada de trabajo explicados en el libelo, de Lunes a Sábado desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las siete de la tarde (7 p.m.).
f) Que se le adeudan una diferencia sobre las prestaciones sociales al Trabajador; del mismo modo, por no haber disfrutado oportunamente las vacaciones, es oportuna la aplicación del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en adelante L.O.T.T.T.), del mismo modo se ordena el pago de las vacaciones vencidas del periodo 2015-2016; así como tanto las utilidades fraccionadas como las diferencias en las Utilidades solicitadas.
g) Que la patronal no cumplió con los depósitos establecidos en el artículo 143 de la L.O.T.T.T.
h) Que la empresa adeuda el pago de días de descanso laborados por el trabajador, así como el día compensatorio de esos descansos. Así se declara.
III

Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se estima que las peticiones de la parte actora, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son parcialmente procedentes las diferencias en las prestaciones legales, en las vacaciones y bono vacacional, en las utilidades, intereses y demás conceptos cuya cuantía se establece y explica luego. Así se declara.

IV

Es de connotar que los cálculos presentados en el libelo, se examinaron encontrándose que en lo referente a la determinación de las alícuotas de las Utilidades y del Bono Vacacional para la conformación del salario integral, no se corresponden con exactitud por lo que, se corrige; con base a estas consideraciones, se procedió a liquidar los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en hoja de cálculo para el demandante, y se resume en esquema individual, que se explana, como sigue:

HOJA DE CÁLCULO:

NOMBRE: GILBERT J. PANTIN FRANCO INGRESO: 01/08/12 48 #d-Ut. *Ant. 0
CEDULA: 10.438.978 RETIRO: 06/08/2016 1 60 *Ant.Ad. 12
CARGO: COORDINADOR DE OPERACIONES DURACIÓN: 4 años, 0 meses y 5 días. ∑ Días 1466
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Dep. Antig. Tasa Int. Capital Avance
Básico Normal BV BV Util. Intr.. Abon Adi. Gar. Acum. Int. Mes Int+Prst. Prest.


01/08/12 31/08/12 2.047,52 68,25 15 2,84 11,38 82,47 0 0 0,00 0,00 16,51 0,00 0,00


01/09/12 30/09/12 2.047,52 68,25 15 2,84 11,38 82,47 0 0 0,00 0,00 16,80 0,00 0,00


01/10/12 31/10/12 2.047,52 68,25 15 2,84 11,38 82,47 0 0 0,00 0,00 16,49 0,00 0,00


01/11/12 30/11/12 2.047,52 68,25 15 2,84 11,38 82,47 15 0 1.237,04 1.237,04 15,94 0,00 1.237,04


01/12/12 31/12/12 2.047,52 68,25 15 2,84 11,38 82,47 0 0 0,00 1.237,04 15,57 16,05 1.253,09


01/01/13 31/01/13 2.047,52 68,25 15 2,84 11,38 82,47 0 0 0,00 1.237,04 14,82 15,28 1.268,37


01/02/13 28/02/13 2.047,52 68,25 15 2,84 11,38 82,47 15 0 1.237,04 2.474,09 16,43 16,94 2.522,35


01/03/13 31/03/13 2.047,52 68,25 15 2,84 11,38 82,47 0 0 0,00 2.474,09 15,27 31,48 2.553,83


01/04/13 30/04/13 2.047,52 68,25 15 2,84 11,38 82,47 0 0 0,00 2.474,09 15,67 32,31 2.586,14


01/05/13 31/05/13 2.457,02 81,90 15 3,41 13,65 98,96 15 0 1.484,45 3.958,54 15,63 32,22 4.102,82
01/06/13 30/06/13 2.457,02 81,90 15 3,41 13,65 98,96 0 0 0,00 3.958,54 15,26 50,34 4.153,16
01/07/13 31/07/13 2.457,02 81,90 15 3,41 13,65 98,96 0 0 0,00 3.958,54 15,43 50,90 4.204,06
01/08/13 31/08/13 2.457,02 81,90 16 3,64 13,65 99,19 15 2 1.661,05 5.619,58 16,56 54,63 5.919,73
01/09/13 30/09/13 2.702,73 90,09 16 4,00 15,02 109,11 0 0 0,00 5.619,58 15,76 73,80 5.993,54
01/10/13 31/10/13 2.973,00 99,10 16 4,40 16,52 120,02 0 0 0,00 5.619,58 15,47 72,45 6.065,98
01/11/13 30/11/13 2.973,00 99,10 16 4,40 16,52 120,02 15 0 1.800,32 7.419,90 15,36 71,93 7.938,23
01/12/13 31/12/13 2.972,99 99,10 16 4,40 16,52 120,02 0 0 0,00 7.419,90 15,57 96,27 8.034,50
01/01/14 31/01/14 3.270,30 109,01 16 4,84 18,17 132,02 0 0 0,00 7.419,90 15,73 97,26 8.131,76
01/02/14 28/02/14 3.270,30 109,01 16 4,84 18,17 132,02 15 0 1.980,35 9.400,25 16,27 100,60 10.212,71
01/03/14 31/03/14 3.270,30 109,01 16 4,84 18,17 132,02 0 0 0,00 9.400,25 15,59 122,12 10.334,84
01/04/14 30/04/14 4.251,40 141,71 16 6,30 23,62 171,63 0 0 0,00 9.400,25 16,38 128,31 10.463,15
01/05/14 31/05/14 4.251,40 141,71 16 6,30 23,62 171,63 15 0 2.574,46 11.974,71 16,57 129,80 13.167,41
01/06/14 30/06/14 4.251,40 141,71 16 6,30 23,62 171,63 0 0 0,00 11.974,71 16,56 165,25 13.332,66
01/07/14 31/07/14 4.251,40 141,71 16 6,30 23,62 171,63 0 0 0,00 11.974,71 17,15 171,14 13.503,80
01/08/14 31/08/14 4.251,40 141,71 17 6,69 23,62 172,02 15 4 3.130,68 15.105,39 17,94 179,02 16.813,51
01/09/14 30/09/14 4.251,40 141,71 17 6,69 23,62 172,02 0 0 0,00 15.105,39 17,76 223,56 17.037,07
01/10/14 31/10/14 4.251,40 141,71 17 6,69 23,62 172,02 0 0 0,00 15.105,39 18,39 231,49 17.268,56
01/11/14 30/11/14 4.251,40 141,71 17 6,69 23,62 172,02 15 0 2.580,36 17.685,75 19,27 242,57 20.091,49
01/12/14 31/12/14 4.889,11 162,97 17 7,70 27,16 197,83 0 0 0,00 17.685,75 19,17 282,53 20.374,02
01/01/15 31/01/15 4.889,11 162,97 17 7,70 27,16 197,83 0 0 0,00 17.685,75 18,70 275,60 20.649,62
01/02/15 28/02/15 5.622,48 187,42 17 8,85 31,24 227,50 15 0 3.412,53 21.098,29 18,76 276,49 24.338,64
01/03/15 31/03/15 5.622,48 187,42 17 8,85 31,24 227,50 0 0 0,00 21.098,29 18,87 331,77 24.670,41
01/04/15 30/04/15 5.622,48 187,42 17 8,85 31,24 227,50 0 0 0,00 21.098,29 19,51 343,02 25.013,44
01/05/15 31/05/15 6.746,98 224,90 17 10,62 37,48 273,00 15 0 4.095,04 25.193,33 19,46 342,14 29.450,62
01/06/15 30/06/15 6.746,98 224,90 17 10,62 37,48 273,00 0 0 0,00 25.193,33 19,68 413,17 29.863,79
01/07/15 31/07/15 7.309,21 243,64 17 11,51 40,61 295,75 0 0 0,00 25.193,33 19,83 416,32 30.280,11
01/08/15 31/08/15 7.421,68 247,39 18 12,37 41,23 300,99 15 6 5.818,86 31.012,19 20,37 427,66 36.526,63
01/09/15 30/09/15 7.421,68 247,39 18 12,37 41,23 300,99 0 0 0,00 31.012,19 20,89 539,87 37.066,50
01/10/15 31/10/15 7.421,68 247,39 18 12,37 41,23 300,99 0 0 0,00 31.012,19 21,35 551,76 37.618,26
01/11/15 30/11/15 9.648,18 321,61 18 16,08 53,60 391,29 15 0 5.869,31 36.881,50 21,33 551,24 44.038,81
01/12/15 31/12/15 9.648,18 321,61 18 16,08 53,60 391,29 0 0 0,00 36.881,50 21,03 646,35 44.685,16
01/01/16 31/01/16 9.648,18 321,61 18 16,08 53,60 391,29 0 0 0,00 36.881,50 20,61 633,44 45.318,60
01/02/16 29/02/16 9.648,18 321,61 18 16,08 53,60 391,29 15 0 5.869,31 42.750,81 19,54 600,55 51.788,46
01/03/16 31/03/16 11.577,81 385,93 18 19,30 64,32 469,54 0 0 0,00 42.750,81 21,09 751,35 52.539,81
01/04/16 30/04/16 11.577,81 385,93 18 19,30 64,32 469,54 0 0 0,00 42.750,81 21,07 750,63 53.290,44
01/05/16 31/05/16 15.051,15 501,71 18 25,09 83,62 610,41 0 0 0,00 42.750,81 21,36 760,96 54.051,41
01/06/16 30/06/16 15.051,15 501,71 18 25,09 83,62 610,41 0 0 0,00 42.750,81 21,70 773,08 54.824,48
01/07/16 31/07/16 15.051,15 501,71 18 25,09 83,62 610,41 0 0 0,00 42.750,81 21,54 767,38 55.591,86
01/08/16 31/08/16 28.832,10 961,07 19 50,72 160,18 1.171,97 0 8 3.492,29 46.243,10 21,99 783,41 59.867,56
210 12 42.750,81 42.750,81 13.624,46 0,00

CÁLCULO RESUMEN


L.O.T.T.T. (7/5/2012)
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142 120 1.171,97 140.636,40
Indemnización por D.I. art. 92 140.636,40
Vacaciones (+ BV) Vencidas 2015-2016. 36 961,07 34.598,52
Diferencia en Vacaciones (+BV) 96 961,07 92.262,72
Utilidades fracc. 35 961,07 33.637,45
Diferencia en Utilidades 2014 15 961,07 14.416,05
Diferencia en Utilidades 2015 30 961,07 28.832,10
Días compensatorios de descanso 408 961,07 392.116,56
3,5 días (por las 11 horas diarias) 672 961,07 645.839,04
Intereses sobre garantía de prestaciones (art. 143 L.O.T.T.T.) 13.624,46
1.536.599,70
UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100
Menos anticipo de prestaciones 243.504,50
Neto a recibir 1.293.095,20
UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100

Antigüedad Artículo 142 L.O.T.T.T.

Conforme a esta norma (el demandante presentó ambos cálculos, el cálculo según los literales “a” y “b” no supera al hecho según el literal “c”, por tanto se aplica el segundo) corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de ciento cuarenta mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 140.636,40). Así se decide.
Art. 92 de la L.O.T.T.T.
Dicha norma dice:

Artículo 92. —Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Esa norma no necesita explicaciones adicionales; y siendo el monto de las prestaciones sociales del trabajador al suma de ciento cuarenta mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 140.636,40), otro monto igual le corresponde por concepto de indemnización: Bs. 140.636,40. Así se decide.


Intereses sobre las garantías especificadas en los literales “a” y “b” del artículo 142 L.O.T.T.T.

Con fundamento en el artículo 143 de la L.O.T.T.T., se han solicitado los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y por efecto de la Admisión de Hechos queda admitida su aplicación; dicha norma dice:

Artículo 143. —Depósito de la garantía de las prestaciones sociales.
Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. (cursivas y negritas nuestras)

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

…/…
(Omissis)

En virtud de lo cual corresponden al trabajador Bs. 13.624,46. Así se decide.


Vacaciones y Bono Vacacional cancelados y No Disfrutadas.

Es preciso señalar que el artículo 197 de la L.O.T.T.T. establece:

Artículo 197. —Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas.
El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.

En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Siendo reclamados todos los periodos de la relación laboral, procede conforme a derecho lo siguiente: Corresponden al trabajador, el pago de las vacaciones más el bono vacacional de las vacaciones no disfrutadas, (Período 2012-2013 {15 + 15}; período 2013-2014 {16 + 16} y, período 2014-2015 {17 + 17] para un total de noventa y seis {96} días, y esta vez, al último salario que devengó el trabajador la cifra resultante que multiplicados por el salario normal (Bs. 961,07) resulta en Bs. 92.262,72; igual cálculo corresponde para el caso del período 2015-2016, en esta oportunidad sobre {18 + 18= 36}; en otras palabras 36 * Bs. 961,07 = Bs.34.598,52; este rubro suma Bs. 96.861,24, para un total global de Bs. 126.861,24, por lo que se ordena a su pago. Así se decide.



Utilidades fraccionadas

La parte pertinente del artículo 131 (L.O.T.T.T.) dice:
“… Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

En consecuencia, si el trabajador estuvo activo hasta el 5 de agosto los meses servidos van desde enero hasta julio, esto es, 7 meses. Queda corregido el petitorio para ajustarnos a dicho artículo. Corresponden al trabajador (según la fórmula 60 / 12 * 7 = 35) que multiplicados por al salario normal (Bs. 961,07) para ese período resulta en: Bs. 33.637,45. Así se decide.

Diferencia en Utilidades 2014-2015.

Corresponde al actor por este concepto en virtud de la admisión de hechos, la cantidad de 15 dìas en relación al primer año laborado (01/01/2014 al 31/12/2014) la cantidad de Bs. 14.416,05 y en lo que respecta al periodo del 01/01/2015 al 31/15/2015 la cantidad de 30 dìas a razón de Bs. 961,07, para un total de Bs. 28.832,10, para una suma total de Bs. 43.248,15. Así se decide.

Días semanales trabajados y no cancelados.

De los días semanales trabajados y no cancelados reclamados por el actor, revisado como ha sido por esta Administradora de Justicia el cómputo presentado en el petitum relativo a los dos (2) días de descanso semanales trabajados y no cancelados, cuyo cálculo y monto también fueron revisados, alcanza la suma de Bs. 392.116,56. Así se decide.

Días de descansos semanales trabajados y no cancelados que se le deben incrementar a las vacaciones.

En relación a este pedimento, es preciso señalar el Decreto No. 44 del 30/04/2013 contiene el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, el cual en su artículo 7 se lee:
Artículo. 7.- Cuando el trabajo sea continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:

a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el
trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

d) En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

La norma anteriormente transcrita regula la situación de las empresas que funcionan continuamente las 24 horas del día, de lunes a domingo, quienes organizan el trabajo en equipo y por turno, por ejemplo, los cargos de enfermeras, trabajadores petroleros, médicos de guardias, entre otros, en este sentido, siendo que el actor ostentaba el cargo de vigilante para la época de la relación laboral, no es acreedor de la aplicación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la labor que desempeñaba no estaba sujeta a turnos, sino a jornada de 11 horas diarias, prevista en el articulo 175 de la ley eiusdem. Así se declara.

De la reclamación de los 3 dìas y medio trabajados y no cancelados debido a las 11 horas diarias trabajadas, pasando las 40 horas semanales legales permitidas.

Atendiendo a la reclamación del actor en lo que respecta a la procedencia de los 3 dìas y medio, es preciso señalar previamente que el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que se podrá exceder de los limites de la jornada laboral con la condición de que la jornada diaria no exceda de 11 horas y que el total de horas trabajadas en un periodo de 8 semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana y que el trabajador disfrute de 2 dìas de descanso continuo y remunerados cada semana y en virtud de que la demandada no dio cumplimiento a la aplicación de la norma antes indicada, excediendo así la jornada laboral del demandante en el limite establecido por Ley, es por lo que lo peticionado procede conforme a derecho, condenándose al pago de Bs. 645.839,04. Así se declara.

Lo condenado arroja un total de un millón quinientos treinta y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.536.599,70), cifra a la que se debe deducir la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 243.504.50) recibidos a cuenta de las prestaciones sociales, lo cual nos arroja la cifra neta de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.293.095,20). Así se decide.
En cuanto a intereses de mora y otros en la parte dispositiva se expresará lo conducente. Así se decide.
V
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del cinco (5) de agosto de 2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el cinco (5) de agosto de 2016, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 16 de diciembre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano GILBERT JOSE PANTIN FRANCO, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD GUAYANA SG,C.A (suficientemente identificados en las actas procesales). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.293.095,20); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206º y158º
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

Nairette Márquez

En la misma fecha a las once y cincuenta y siete minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.