REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : VP01-L-2016-001311
PARTE ACTORA: LUIS EMIRO QUINTERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.384.810, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARIO ARAUJO , Abogado, Inscrito en el Inpreabogado No 197.193.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el día de hoy, dos (2) de marzo de 2017, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 21| de febrero de 2017, fecha de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró de forma oral la presunción de admisión de los hechos en cuanto no sea contraria a Derecho, la pretensión de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad se decide en los siguientes términos:
El ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO , ingresó el día 4 de julio de 2015, a trabajar en la Sociedad Mercantil CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARIN desempeñándose como VIGILANTE DE SEGURIDAD , y que devengó un último salario mensual de Bs. 15.000, es decir, un salario diario de Bs. 903,87. Que en fecha 15 de AGOSTO de 2016, manifestó su renuncia donde la demandada no canceló sus prestaciones sociales, en tal sentido, la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Solicita según lo Previsto en los Art. 142 de la LEY Orgánica del Trabajo de los trabajadoras y las trabajadores Solicita la cantidad de Bs 55.695,67.
2- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS : Según lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadoras y las trabajadores, Solicita los periodos julio de 2015 hasta el 15 de agosto del 2016 según le corresponde 30 días, elaborados resulta (2,5) días obteniendo de 32,5 días para un total de Bs ( 29.375,78) .
3- VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES LABORADAS Y NO DISFRUTADAS: Solicita la cantidad de 28.289,00.
4- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicita la cantidad de Bs 28.289,00.
5- DIAS DE FIESTAS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Solicita la cantidad de Bs 61.953,02.
6- HORAS DE SOBRETIEMPO LABORADOS: Solicita la cantidad de Bs 58.968,71.
7- BONO NOCTURNO LABORADOS Y NO LABORADOS: Solicita la cantidad de Bs 29.296,06.
8- BONO DE ALIMENTACION: Solicita la cantidad de Bs 8.000
TOTAL RECLAMADO: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 299.747,24,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consientes que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo que se traduce en un incumplimiento de la carga procesal contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por “Confeso” a la parte demandada en la presente causa; por lo que es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho.
Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos del demandante, pues su contumacia se extendió hasta su incomparecencia a la audiencia preliminar, de manera que ineludiblemente han quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por el actor en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente al accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia, analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que la demandante laboró como VIGILANTE, para el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA. desde el 4 de julio de 2015, hasta el 15 de agosto de 2016, devengando un salario diario de Bs. 15.000,00. Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se tiene lo siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 4 de julio de 2015 hasta el 15 de agosto de 2016, por efectos de lo contenido en el artículo 131 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo, un monto correspondiente al indicado por el demandante por concepto de Antigüedad Legal del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, de Bs. 43.406,31, en consecuencia, debe ser cancelado al demandante por este concepto la cantidad de Bs.43.406,31. Así se decide.
Año Mes Salario Abono a Cuenta Abono a cta. Acumulado
2015 Julio
2015 Agosto 403,02 6.045,26 6.045,26
2015 Septiembre 422,71 0,00 6.045,26
2015 Octubre 422,71 0,00 6.045,26
2015 Noviembre 540,99 8.114,81 14.160,07
2015 Diciembre 558,05 0,00 14.160,07
2016 Enero 549,52 0,00 14.160,07
2016 Febrero 540,99 8.114,81 22.274,88
2016 Marzo 676,73 0,00 22.274,88
2016 Abril 656,04 0,00 22.274,88
2016 Mayo 676,73 10.150,94 32.425,82
2016 Junio 869,11 0,00 32.425,82
2016 Julio 882,81 0,00 32.425,82
2016 Agosto 732,03 10.980,48 43.406,31
TOTAL PRESTACIÓN 43.406,31
TOTAL INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
De las UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADADAS: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs.26.915,21. Así de decide.
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS VACACIONES LABORADAS Y NO LABORADAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO CON LOS ARTICULOS 190, 192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante toda la relación de trabajo. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, la cantidad de Bs 13.161,18. Así se decide.
LUIS EMIRO QUINTERO
VACACIONES/BONO VACACIONAL
PERÍODO:04/07/2015 al 15/08/2016
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODOS DÍAS SALARIO MONTO DÍAS SALARIO MONTO
Jul-15
Jul-16 15 818,23 12.273,47 15 818,23 12.273,47
Ago-16 1,33 667,45 887,71 1,33 667,45 887,71
SUB-TOTAL 13.161,18 13.161,18
TOTALES 26.322,35
VACACIÓN y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 04/07/2015 al 15/08/2016 . En ese sentido, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado admitido, le corresponde(Bs.13.161,18). Así se decide
De los DIAS DE FIESTAS LABORADOS Y NO CANCELADOS : En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al
demandante la cantidad de Bs. 6.956,72 . Así de decide.
DESDE EL 04 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 15 DE AGOSTO DE 2016
(Expresado en Bolívares)
Fecha Salario Mens. Promedio Recargo 50% Días Total Días
Básico Diario Días Feriados Feriados Feriados
30/07/2015 7.421,68 247,39 371,08 2 742,17
30/08//2015 7.421,68 247,39 371,08 0 0,00
30/09/2015 7.421,68 247,39 371,08 0 0,00
30/10/2015 7.421,68 247,39 371,08 1 371,08
30/11/2015 9.648,18 321,61 482,41 0 0,00
30/12/2015 9.648,18 321,61 482,41 1 482,41
30/01/2016 9.648,18 321,61 482,41 1 482,41
30/02/2016 9.648,18 321,61 482,41 2 964,82
30/03/2016 11.700,00 390,00 585,00 2 1.170,00
30/04/2016 11.700,00 390,00 585,00 1 585,00
30/05/2016 11.700,00 390,00 585,00 1 585,00
30/06/2016 15.500,00 516,67 775,00 1 775,00
30/07/2016 15.500,00 516,67 775,00 2 1.550,00
15/08//2016 15.500,00 516,67 775,00 0 0,00
12 6.965,72
- HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, le corresponde la cantidad Bs 11.071,00, tal como lo indica el cuadro Así de decide.:
LUIS EMIRO QUINTERO
CÁLCULO HORAS EXTRAORDINARIAS
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SAL. DIA. P/HORA RECARGO H. EXTRAS ANUAL.
agosto-16 15.500,00 516,67 73,81 110,71 100
1 AÑOS * 100 HORAS ANUAL= 1.00 * 110,71,07= Bs. 11.071,00
- BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: En relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado la cantidad de Bs 18.124.83.- Así de decide.
- BONO DE ALIMENTACION: Por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado la cantidad de Bs 8.000.- Así de decide.
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora declara que la cantidad adeuda al demandante es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.132.805,43), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, por lo que deberá la demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, en contra de la CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA .
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA,. a pagar al ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO , parte actora, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y TRES (Bs 132.805,43), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador” (Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG: MARIANELA BRAVO
|