REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Marzo de Dos Mil Dieciséis
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000229
Se inició la presente causa en fecha Veintitrés de Febrero de 2017, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoada por el ciudadano Leonel Geovanny León Tovar, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Celedonia Carneiro, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.320, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Ventarronsito Tasca, C.A, todos plenamente identificados en actas procesales. En fecha Veintitrés de Febrero de 2017, dicha demanda fue recibida por este Tribunal, y en fecha Veinticuatro de Febrero de 2016, se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “ debe el actor desglosar la operación matemática que utilizo para calcular el salario integral, indicando todos los salarios devengados durante la relación labora, así mismo debe indicar la operación matemática que utilizo para calcular las Prestaciones Sociales”, dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En fecha 24 de Febrero de 2017, se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha Seis de Marzo de 2017, el actor asistido por la Abogada Celedonia Carneiro, introduce diligencia donde solicita el original del anexo B, tal como se evidencia desde el folio Veintidós al folio Veintitrés de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Noveno estaba requiriendo se subsanará, como era desglosar la operación matemática que utilizo para calcular el salario integral, indicando todos los salarios devengados durante la relación labora, así mismo debe indicar la operación matemática que utilizo para calcular las Prestaciones Sociales, limitándose a presentar una diligencia de solicitud de un anexo, omitiendo los puntos ordenados a corregir por este tribunal. Este sentenciador considera que no cumplió con lo ordenado, pues no preciso las procedencias matemáticas requeridas de los conceptos señalados anteriormente objeto de la demanda, se recuerda a la parte actora, que el libelo de la demanda debe explicarse y bastarse por si solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA SANCHEZ
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