REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000079
Se inició la presente causa en fecha 24 de Enero de 2017, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Daniel Parra, asistido por el Abogado en ejercicio, y de este domicilio, Edgar Negrón, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.256, contra la entidad de trabajo Ganadería La Esperanza, Todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha 31 de Enero de 2017, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y en la misma fecha se dictó auto por medio del cual se ordenó a ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: 1° “debe la parte desglosar la operación matemática que utilizo para calcular el salario integral……5 Indique la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió y el centro asistencial que recibió el tratamiento medico, dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En fecha 31 de Enero de 2017, se libró la correspondiente boleta de notificación, a la parte accionante. En fecha Veintiocho de Marzo de 2017, el apoderado de la parte actor, el profesional del derecho. Edgar Negrón, plenamente identificado en las correspondientes actas procesales, introduce formal escrito de subsanación, como se evidencia desde el folio 23 al folio 29 de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estaba requiriendo se subsanará, como era, Indicar la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió y el centro asistencial que recibió el tratamiento medico, limitándose a presentar un escrito que es una copia simple del escrito libelar anterior, omitiendo los puntos ordenados a corregir por este tribunal . Observa quien juzga que el apoderado actor en vez de cumplir con lo ordena en el despacho Saneador, se limito a consignar los conceptos reclamados anteriormente sin modificación alguna. Este sentenciador considera que no cumplió con lo ordenado, pues no determino la naturaleza del accidente, ni el médico tratante ni el centro asistencial, requeridos anteriormente, objeto de la demanda. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano actor Daniel Parra en contra de la empresa agropecuaria La Esperanza, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA SANCHEZ
|