REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Marzo de de Dos Mil Diecisiete
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto VP01-L-2015-001085
Parte Actora: Tulio Rafael Medina Olivero
Parte demandada: Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
Se inicia el presente procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Tulio Rafael Medina Olivero, mayor de edad, Extranjero, titular de la cédula de identidad No E-.81.846.897, domiciliado en el sector El chivo, Barrio Paraguaipoa, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, debidamente representado por la ciudadana Procuradora de los Trabajadores Abogada Yetsy Urribarri, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 105.484, en contra de la entidad de trabajo, Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo introducida formalmente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 3 de Julio de 2015, correspondiéndole conocer, al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 7 de Julio de 2015, el tribunal de la causa, admite la presente demanda y ordena notificar a la entidad de trabajo demandada, en la persona del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ordenándose comisionar al juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Desde la fecha Siete de Julio de 2015 hasta la presente fecha no consta en actas ninguna actuación de la parte actora ciudadano Tulio Rafael Medina Olivero.
Ahora bien, desde esa fecha Siete de Julio de 2015, hasta el día de hoy Veinticuatro de Marzo de 2017, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA SANCHEZ
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