REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno de Marzo de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-0001309
PARTE ACTORA: Azlain Ramón Saavedra Moran
PARTE DEMANDADA: Plataforma de Telecomunicaciones, C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha Dos de Diciembre de 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, libelo de demanda incoada por el ciudadano Azlain Ramón Saavedra Moran, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros beneficios, contra la entidad de trabajo, Plataforma de Tele comunicaciones, C.A., que por distribución le correspondió conocer a este tribunal, el día Ocho de Abril del 2016, se admite la demanda y se ordeno librar el cartel de notificación a la demandada, exhortando a los tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. El 10 de Enero de 2016, el Abogado José González, consigna poder autenticado otorgado por el actor, el cual se ordeno agregar a las actas procesales. Posteriormente en fecha 7 de Marzo de 2017, es recibido por la U.R.D.D de este Circuito judicial, resulta de la notificación de la demandada del tribunal exhortado, y en la misma fecha se ordeno agregar a las actas procesales y en fecha 08/03/17 la Coordinadora de Secretaría certifica la resultas recibidas, comenzando a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
En fecha Catorce de Marzo del 2017, la Abogada Margarita Assenza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo Plataforma de Telecomunicaciones, C.A., solicita al Tribunal “…Que Decline su Incompetencia por el territorio, para sustanciar y decidir el presente proceso y en consecuencia decline la competencia en los tribunales de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, “ argumentado, que de acuerdo con el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe ningún vínculo jurídico o laboral que le atribuya a los tribunales laborales del Estado Zulia, la competencia territorial para tramitar el presente reclamo, por el contrario, en virtud de que fue contratado en la ciudad de Caracas, el domicilio de su representada, la única sede física en la que pudo haber prestado servicios se encuentra en Caracas, y ambas partes decidieron establecer un domicilio procesal convencional en el contrato de trabajo, la competencia territorial para sustanciar el presente reclamo le corresponde a los Tribunales Laborales con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Manifiesta igualmente la demandada “ Que imponer arbitrariamente a su representada la carga de defenderse en una ciudad que no guarda vinculo alguno con la relación de trabajo que existió con el demandante, representa una violación al derecho de a la defensa y al juez natural.”
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa: En el caso concreto, el documento en el cual la parte demandada, sustenta su solicitud, además del libelo de la demanda, consigna en copia simple Contrato de Trabajo, celebrado entre el actor y su representada, el cual se encuentra insertado desde el folio 42 al folio 46 en las actas procesales, fundamentando su pedimento en los artículos 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hace referencia igualmente la demandada, que el actor interpuso la presente demanda por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales por ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que exista ningún vínculo laboral o legal capaz de atribuir competencia territorial a estos tribunales para sustanciar y decidir la presente demanda y , que el único alegato del reclamante para considerar que le corresponde a estos tribunales laborales del Estado Zulia, sustanciar el presente procedimiento, es el hecho, que actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo, y que de acuerdo al artículo 30 Lopt, dicha circunstancia no atribuye la competencia territorial del órgano judicial ante el cual se debe interponer la demanda.
Ahora bien conforme a los términos del Artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Capítulo III
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Se desprende del relato libelar de la parte actora lo siguiente: “ en fecha Nueve de Febrero de 2.015, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa Plataforma de Telecomunicaciones C.A… mis funciones dentro de la empresa era desarrollador Sofware….., mi trabajo lo realizaba de manera remota, desde mi casa, cumplía un horario de Lunes a Viernes de ocho de la mañana……,se dijo que nos pagaría las horas extras, no fue sino en Caracas, en una reunión en las oficinas de la empresa…., también debido a los constantes cortes de luz y caída del servicio de Internet, en Maracaibo, la empresa en muchas ocasiones se nos ordeno viajar a la ciudad de Caracas por una semana para trabajar en sus oficinas.”, .. a los efectos de establecer mi domicilio procesal señalo la siguiente dirección: Avenida 12 con calle 93, Conjunto residencial Torres del Saladillo, torre B, apto 04-03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo, se inicio y termino en esta ciudad de Maracaibo, razón por la cual considera esta juzgador, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 Lopt, este tribunal es el competente en razón del territorio, para sustanciar la presente causa, por demás existen pues una pretensión pecuniaria en el presente asunto, que podrá ser mediada en la Audiencia Preliminar o en su defecto ser ventilada en la fase de juicio, por lo que este Juzgado Noveno deja establecido que dicha reclamación esta enmarcada dentro las competencias establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo para los tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en la ciudad de Maracaibo.
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada Plataforma de Telecomunicaciones, C.A. de Declinatoria de Competencia por el Territorio de este Tribunal Noveno SEGUNDO: Se confirma la Competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa, por este tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
LA SECRETARIA.
Abg. ELIANA SANCHEZ
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