REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Marzo de Dos Mil Diecisiete

206° y 157°


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2016-000802.
PARTE ACTORA: Dora Elena Palacios de Hernández
Apoderado de la parte Actora: Wilmer Navarro
Parte Demandada: Jesús Enrique Caña Romero
Apoderado de la parte demandada: No compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En el día de hoy 14 de Marzo de 2017, habiéndose dejando expresa constancia en el Acta levantada el 9 de Marzo del año 2017 de la incomparecencia de la parte demandada, Jesús Enrique Caña Romero, a la instalación de la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma: Por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puedo evidenciar que los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa, son procedentes en derecho, en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Primero: Prestaciones Sociales, de Conformidad con el Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Le pertenece, la cantidad 250.794,60 Bolívares, periodo del 17-05-2002 al 11-01-2016, le corresponde la cantidad de 420 días a razón de un salario integral de 597,13 Bolívares. Así se Decide.

Segundo: Vacaciones Vencidas, y Vacaciones Fraccionadas, en relación al periodo 17-05-2002 al 11-01-2016: Le corresponde al trabajador, la cantidad de 140.398,44 Bolívares, a razón de un salario Básico de 514,28 Bolívares, multiplicados por 273 días, y vacaciones vencidas le corresponden la cantidad de 8.398,19 Bolívares, por 16,33 días. Total 148.796,63. Así se Decide.

Tercero: Bono Vacacional Vencido, art. 196. Lottt y Bono Vacacional Fraccionado, Le corresponde al trabajador, la cantidad de 147.084,08 Bolívares, a razón de un salario Básico de 514,28 Bolívares, multiplicados por 286 días., Bono Vacacional vencido, le corresponde la cantidad de 8698,47 Bolívares, a razón de 16,91 por un salario diario de 514,28 Bolívares, total la cantidad de 155.570,55 Bolívares Así se Decide.

Cuarto: Utilidades no canceladas: Le corresponden la cantidad de 209.569,10 Bolívares, a razón de un salario básico de 514,28 Bolívares, multiplicados por 407,5 días. Así se decide.

Quinto: Cesta Ticke no cancelada. Le pertenecen desde de Mayo de 2011 al mes de Febrero de 2016, la cantidad de 184.032.000 Bolívares, a razón de 1.704 días multiplicados por la cantidad de 108.000 Bolívares. Este concepto queda excluido del cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria, en virtud que fue calculado con la Unidad Tributaria actualizada. Así se decide.

Sexta: Día Libre Semanal Compensatorio: Art. 184 Lottt, le pertenecen al trabajador la cantidad de 123.272 Bolívares, a razón de 96 días multiplicados por un salario de 1.285,70 Bolívares, comprendidos desde los meses de Enero-Diciembre del año 2003 al los meses de Enero- Diciembre de 2012.Así se Decide.

Séptimo: Horas Extraordinarias Trabajadas: en cuanto a este concepto, este juzgador de una revisión de la demanda, ha podido constatar, que el actor, solicita se le cancela la cantidad de 1.405.154,60 Bolívares, por este concepto, relacionados con el pago de horas diurnas y nocturnas laboras, que totalizan la cantidad de 9.375. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 Lott, ordinal C, no se podrá laborar más de Cien horas Extraordinarias por año. Pues bien este juzgador considera que el actor el máximo de horas extraordinarias estipulas por ley, es de Cien horas por año y no el número de horas esgrimidas en la presente demanda. En consecuencia, el calculo de Cien horas extraordinarias por año, es la permita legalmente, por lo que, desde el año 2003 al 2012, resulta la cantidad de 1.000 horas extraordinarias, que multiplicados por el salario 767,77 Bolívares, resulta la cantidad de 767.770 Bolívares. Así se decide.

Octava: Indemnización por despido Artículo 92 LOTTT: Le corresponde por este concepto la cantidad de 250.794,60 Bolívares. Así se Decide.

Se condena a la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE CAÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.824.732, a cancelarle a la ciudadana, Dora Elena Palacios de Hernández, identificada en actas procesales, la cantidad de Tres Millones Doce Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.012.241,48). Así se Decide.

Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de Antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros: a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las Prestaciones Sociales, desde el momento en que fueron causados, hasta la finalización de la relación laborar, es decir desde 17 de Mayo de 2002 hasta 11 de enero de 2016.
b) Para calcular los intereses de mora deberán ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta su pago efectivo, es decir desde el 11-01-2016
c) Para calcular la indexación con respecto a la antigüedad esta será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, es decir desde el 11-01-2016 con respecto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 07-02-2017.
Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.



EL JUEZ


ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.





LA SECRETARIA.


ABG. ELIANA SANCHEZ.