REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de marzo de dos mil diecisiete

206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2011-001397
PARTE ACTORA: DARIO TORRE
S GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.682.521.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YLEVIS, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano DARIO TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.682.521 contra la sociedad mercantil INVERSIONES YLEVIS, C.A., siendo recibido el libelo por este Juzgado Octavo en fecha treinta (30) de Mayo de 2011, el Tribunal recibió la presente causa el día 31/05/11 y el día dos (2) de junio de 2011 este Juzgado ordeno al demandante subsanar la presente demanda para lo cual se libró boleta de notificación en esa misma oportunidad. Procediendo la actora a subsanar en fecha 13/06/11, procediendo consecuentemente el Tribunal a Admitir la demanda en fecha 14/06/11, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos en la misma fecha. Posteriormente en fecha 21/09/11 la actora reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 23/09/11 librando nuevos carteles de notificación a los demandados. En fecha 27/03/14 la actora estampa diligencia solicitando se oficie al SENIAT con el fin de que informe el domicilio de la parte demandada, ante la imposibilidad de practicar la notificación de la misma.
Ahora bien, desde esa fecha esto es veinte siete (27) de Marzo de 2014, hasta el día de hoy ocho (8) de Marzo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,