REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2011-002246
PARTE ACTORA: RUBIS NIETO, titular de la cédula de identidad No. 22.478.365.
PARTE DEMANDADA: ESTELA RODRIGUEZ
MOTIVO: Prestaciones Sociales
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana RUBIS NIETO, titular de la cédula de identidad No. 22.478.365 en contra de la ciudadana ESTELA RODRIGUEZ, siendo recibido el libelo por este Juzgado Octavo en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, procediendo el Tribunal a Admitir la presente demanda en fecha 03/10/11, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos en fecha 04/10/11. En fecha 18/10/11 el Alguacil Markius Guerrero quien expone que una vez en la dirección procesal indicada, siendo las 11:15 a.m. fue impracticable la notificación debido se encontró con el inmueble cerrado, puesto que toque la puerta de entrada en varias oportunidades y no atendió el llamado ninguna persona. Posteriormente en fecha 07/12/12 la demandante ciudadana Rubis Nieto de Navarro asistida por abogada solicitó se libraran nuevamente los carteles a fin de que se practique la fijación a las puertas del domicilio de la demandada. Siendo el caso que en esa misma dirección se ha intentado practicar la notificación en cuatro (4) oportunidades diferentes, es por lo que se niega lo solicitado y se insta a la parte actora a consignar una nueva dirección a los fines de practicar la notificación.
Ahora bien, desde esa fecha esto es siete (7) de Diciembre de 2012, hasta el día de hoy siete (7) de Marzo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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