REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000143
Visto el Acta Transacción escrito presentado en fecha siete de Marzo del 2017 por el ciudadano Luís Melean en su carácter de Presidente asistido por el apoderado judicial abogado Nabor Alberto Sosa Rodríguez, Inpreabogado N° 138.078 en representación de la sociedad mercantil SISTEMAS TERMICOS, C.A. (SISTECA)., y el abogado Gabriel Irwin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.658, asistiendo al ciudadano YOHANDRY ENRIQUE CUADRO CORZO, mediante el cual solicitan la Homologación de la Transacción con fundamento en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADOES Y LAS TRABAJADORAS y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez analizado el contenido de la transacción el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito se desprende que la sociedad mercantil SISTEMAS TERMICOS, C.A. (SISTECA) realiza una transacción con el demandante por la ocurrencia de un accidente de trabajo donde el demandante sufrió luxación acromioclavicular, en la cual la demandada paga al trabajador la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes.
Ahora bien; las normas laborales son de estricto cumplimiento en el contexto del derecho laboral ya que dicha figura jurídica podría significar el resquebrajamiento de los derechos laborales; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2003 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz caso Robert Cameron vs Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc, se deja sentado lo siguiente:
“Ahora bien, dado el interés social que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de la partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.
En el derecho del trabajo a diferencia del derecho civil, existe una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, dado el carácter tuitivo de este, lo cual amerita la intervención del estado con el objeto de buscar un equilibrio entre el patrono y el trabajador, ya que en principio el empleador por contar con una capacidad económica no tiene perjuicios en buscar que los problemas que se sucintan con coacción de la relación de trabajo, sean resueltos en la vía jurisdiccional, buscando con ello un desgaste del trabajador que ante la necesidad apremiante por satisfacer sus necesidades, suele transarse en detrimento de sus propios intereses.
Nuestra constitución preceptúa en el articulo 82 numeral 2 “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: 2- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la delación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. No existe una previsión expresa en matarían laboral tanto en la norma sustantiva como la adjetiva que permita la posibilidad de una cesión de créditos de una persona jurídica a favor de una persona natural, como ocurrió en el presente caso, al analizar el precepto constitucional debemos observar que la protección no se limita únicamente a la renuncia sino que la tutela del estado va mas allá cuando se refiere a los supuestos que menoscaben los derechos de los trabajadores, ante estas premisas es necesario verificar la cesión créditos con suma cautela para que la misma no se constituya en un resquebrajamiento del los derechos de los trabajadores razón por la cual esta debe analizarse bojo los preceptos contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Constitución.
Asimismo tal como lo contempla la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo 19:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De igual manera al presentar la transacción no fue consignado el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, no se le atribuye el carácter de cosa juzgada como transacción laboral al escrito presentado por las partes en fecha siete (7) de Marzo de 2017, en consecuencia, únicamente se deja constancia de la cantidad recibida por el ciudadano YOHANDRY ENRIQUE CUADRO CORZO el cual fue trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por parte de la sociedad mercantil SISTEMAS TERMICOS, C.A. (SISTECA). Se da por terminado el presente asunto.
EL JUEZ
Abog. Antonio Barroso La Secretaria
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