ACTA DE TRANSACCIÓN


ASUNTO N°: VP01-L-2016-000801
PARTE ACTORA: ESTEBAN RAÚL DIAZ GRATEROL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKELINE BLANCO
PARTE DEMANDADA: DECONFERCA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORCY GONZÁLEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

En el día de hoy, martes 28 de marzo de 2017, siendo las 9:00 a.m, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se anunció dicho acto, en la Sala de Audiencias Preliminares de este Circuito Judicial Laboral, y comparecieron por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el ciudadano ESTEBAN RAÚL DIAZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-7.806.747, parte actora en el presente procedimiento, su apoderada judicial, abogada JACKELINE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.708; la abogada NORCY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.643, apoderada judicial de la parte demandada, DECONFERCA, S.A.. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, y luego de deliberar ambas partes suficientemente sobre la pretensión de la parte actora, conjuntamente con la Jueza, referidos a los conceptos establecidos en el escrito libelar, las consecuencias de la relación de trabajo y el Accidente de Trabajo que se alega haber ocurrido y que según el ACTOR le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, con el ánimo de precaver un litigio eventual que solamente le acarrearía gastos inútiles, pérdida de tiempo, y conflictos innecesarios; éstas manifestaron al Tribunal, que han convenido en celebrar como en efecto celebran el siguiente acuerdo, libre de todo constreñimiento y bajo las condiciones y términos que ambas partes declaran:

EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (HECHO ÍLICITO).

PRIMERO: DECLARACIÓN DEL ACCIONANTE:
El Accionante reclama el concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR QUE ACARREO UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Art. 130 numeral “5” de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Manifestando que en virtud del Accidente de Trabajo del cual fue objeto, partiendo de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en la que se encuentra, y por ser el accidente de trabajo consecuencia del hecho ilícito causado por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono, es por lo que expresa que es acreedor de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 957.814,75), alegando que dicho monto se genera en virtud del cálculo atinente a cinco (05) años de indemnización prevista en la referida Ley o lo que es lo mismo, un mil ochocientos veinticinco (1825) días continuos, que multiplicados por Bs. 524,83 siendo éste el salario integral correspondiente al salario mínimo, concepto el cual demandó en su escrito libelar, para producir así el monto total por este concepto el cual detalló de la siguiente forma: Salario Diario: 301,05. Incidencia de Bono de Asistencia: 301,05 salario diario x 36 días/30 = 60,21. 301,05+60,21=361,26. Alícuota de Bono Vacacional: 361,26 salario diario x 63 días de bono vacacional/360 días laborables al año = 63,22. Alícuota de Utilidades: 361,26 salario diario x 100 días de utilidades/360 días laborables al año = 100,35. Salario Diario Integral: 361,26 + 63,22 + 100,35 = 524,83. El año contiene 365 días continuos, que multiplicados por los cinco (05) años de indemnización que establece esta ley especial, arroja una cantidad de 1825 días los cinco (05) años, totalizan la cantidad de 1825 días de indemnización que reclama el Accionante por este concepto.
1825 días de indemnización x 524,83 salario diario integral = Bs. 957.814,75.




SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA ACCIONADA:
En referencia al reclamo realizado por el ciudadano Esteban Díaz solicitando el pago de la suma que considera corresponde por motivo de responsabilidad Subjetiva (hecho ilícito) alega la patronal que No es cierto, por ende niega, rechaza y contradice que le corresponda cantidad alguna al Accionante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR QUE ACARREO UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Art. 130 numeral “5” de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Por lo que niega, rechaza y contradice que en virtud del Accidente de Trabajo del cual fue objeto el Accionante pretende establecer además que el accidente de trabajo ocurrió a consecuencia del hecho ilícito causado por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono, partiendo de la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en la que manifiesta encontrarse hecho que la empresa niega de manera absoluta por ser falso; por cuanto la empresa cumplió en todo momento con la normativa legal que corresponde actuando diligentemente y de buena fe en todo momento, garantizando la salud y seguridad de todos sus trabajadores (incluyendo al demandante) impartiendo las charlas de seguridad correspondientes y los implementos de seguridad necesarios para llevar a cabo su actividad de trabajo, lo que hace imposible que el Accionante manifieste que la patronal actuó con culpa, negligencia o imprudencia de ningún tipo, brindándole asistencia médica en el momento de la ocurrencia del Accidente, siendo trasladado al hospital en el cual fue atendido, por cuanto se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal y como es debido, la empresa además cancelo todos los gastos médicos que correspondían (medicamentos, reposos, terapias de recuperación, consultas médicas privadas, traslados a dichas consultas y terapias, entre otros gastos), y es por lo que la empresa niega, rechaza y contradice que el Accionante sea acreedor de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 957.814,75) por concepto de Responsabilidad Subjetiva. En consecuencia la patronal niega, rechaza y contradice que dicho monto se genere en virtud del cálculo atinente a cinco (05) años de indemnización prevista en la referida Ley o lo que es lo mismo, un mil ochocientos veinticinco (1825) días continuos, que multiplicados por Bs. 524,83 siendo éste el salario integral correspondiente al salario mínimo, ni tampoco aceptala empresa que le corresponda el monto total por este concepto el cual detalló el Actor de la siguiente forma: Salario Diario: 301,05. Incidencia de Bono de Asistencia: 301,05 salario diario x 36 días/30 = 60,21. 301,05+60,21=361,26. Alícuota de Bono Vacacional: 361,26 salario diario x 63 días de bono vacacional/360 días laborables al año = 63,22. Alícuota de Utilidades: 361,26 salario diario x 100 días de utilidades/360 días laborables al año = 100,35. Salario Diario Integral: 361,26 + 63,22 + 100,35 = 524,83. El año contiene 365 días continuos, que multiplicados por los cinco (05) años de indemnización que establece esta ley especial, nos arroja una cantidad de 1825 días los cinco (05) años, totalizan la cantidad de 1825 días de indemnización que reclama el Accionante por este concepto, y que la empresa niega por las razones anteriormente expuestas; por cuanto tal y como se ha expuesto previamente LA ACCIONADA ha sido y será siempre diligente con sus trabajadores, incluyendo al ciudadano Esteban Díaz.
En conclusión la Empresa niega, rechaza y contradice que le correspondan 1825 días de indemnización x 524,83 salario diario integral = Bs. 957.814,75, por cuanto tal y como se explicó previamente la empresa alega no haber incurrido en hecho ilícito alguno, ni que mucho menos haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia alguna, cumpliendo siempre con su obligación empresarial de Salud y Seguridad en el trabajo, apegándose siempre a los lineamientos legales establecidos en las normativas laborales Venezolanas.

TERCERO: ACUERDO DE LAS PARTES:
Vistas las manifestaciones realizadas por ambas partes, en este Acto el Accionante declara que ciertamente la sociedad Mercantil DECONFERCA S.A., le presto la asistencia medica correspondiente al momento de la ocurrencia del Accidente Laboral, trasladándolo a la Institución medica en la cual fue atendido, y brindándole además la atención médica inmediata (primeros auxilios), manifiesta además el ciudadano Esteban Díaz que la empresa le proveyó de los implementos de seguridad que requería para llevar a cabo la actividad que debía realizar en su puesto de trabajo, por ende contaba con lentes de seguridad, casco, botas de seguridad, bragas, guantes y botas, que además le impartieron charlas de seguridad, e inclusive manifiesta el Actor que él formaba parte del protocolo de Seguridad de la empresa, siendo delegado de seguridad, por lo tanto la empresa contaba con el comité de seguridad necesario y su correspondiente libro de seguridad, higiene y ambiente, encontrándose además inscrito en el Seguro Social Obligatorio, ente al cual acudió para realizarse las consultas médicas, rehabilitaciones, y que además le proveía de los reposos médicos que requirió, siendo la empresa quien cubrió los gastos de manera absoluta que se acarrearon con la ocurrencia del Accidente que le produjo la Discapacidad Parcial y Permanente que padece, por lo que ciertamente el ciudadano Esteban Díaz manifiesta que la patronal actuó de forma responsable y eficaz, por lo que acepta que no hubo negligencia, imprudencia, impericia, error u omisión por parte de la empresa DECONFERCA S.A., esta manifestación realizada de manera voluntaria por parte del ciudadano Esteban Díaz, exonera a la empresa de la obligación de cancelar cantidad alguna por motivo de responsabilidad subjetiva del empleador establecida en el artículo 130 numeral 5 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
En consecuencia, las partes acuerdan no cancelar cantidad alguna por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR QUE ACARREO UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Art. 130 numeral “5” de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por las razones anteriormente expuestas.


EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

PRIMERO: DECLARACIÓN DEL ACCIONANTE:
El Accionante reclama el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, articulo 129 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. en concordancia con los arts. 1.185 y 1.196 del C.C.:
Alegando que, desde su Accidente el cual lo conllevó a una Discapacidad Parcial, su vida ha cambiado de una manera inexplicable, puesto que a sus cincuenta y un (51) años de edad, con lo que contaba al momento de su accidente, quedo Discapacitado Parcial y Permanentemente, puesto que no puede trabajar como una persona en plenas facultades físicas. Manifestando que, su vida se ha visto afectada, pues la discapacidad física que padece, han causado en su vida trastornos físicos, ya que se mantiene inmerso en constantes estados depresivos, por cuanto la lesión causada le produce dificultades móviles, trayendo como consecuencia los cambios de humor, ira, entre otros, los cuales dañan de una u otra forma a todos aquellos que lo rodean muy especialmente a sus hijos.
Por todo lo antes brevemente expuesto, el ciudadano Esteban Díaz, concluyendo que dicho daño es invaluable, ya que la salud no tiene precio establecido y acatando la norma al dejar muy en claro que el Juez puede acordar la indemnización, es por lo que reclama a la Sociedad Mercantil DECONFERCA, S.A., por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,ºº).

SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA ACCIONADA:
Por su parte, la patronal alega que a pesar de negar de manera absoluta que haya incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, error u omisión de algún tipo, es cierto que el Accidente ocurrió, pero no a consecuencia de incumplimiento alguno por parte de la empresa, por lo que ciertamente con la sola ocurrencia del Accidente la patronal, de forma consiente acuerda en cancelar al ciudadano Esteban Díaz la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,ºº), suma que constituye el total de la cantidad que demanda el Accionante en su escrito libelar, por ende, nada más se le adeuda al Actor. Ahora bien, por su parte el ciudadano Esteban Díaz, manifiesta de manera voluntaria estar conforme con la cancelación por concepto de DAÑO MORAL, por cuanto la suma que se cancela cubre en la totalidad la aspiración que por este concepto manifestó requerir en su escrito libelar.

TERCERO: ACUERDO DE LAS PARTES
LA ACCIONADA procede a cancelar el monto descrito previamente a favor del ACCIONANTE de la siguiente manera: LA ACCIONADA hace entrega en este acto de un cheque librado a favor y en nombre del ciudadano ESTEBAN DÍAZ, de fecha Seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), proveniente de la cuenta número 0116-0128-63-0003483118, perteneciente a la empresa DECONFERCA S.A., numero de cheque 30017250, emitido en contra de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). Dicha cantidad se cancela con la finalidad de cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados por EL ACCIONANTE en su escrito libelar, que comprenden el PAGO POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO; dichas cantidades engloban los conceptos explanados por EL ACCIONANTE en su escrito libelar y previamente descritos en este escrito de conciliación.
Ambas partes reconocen al celebrar este Acuerdo de pago, estar absolutamente de acuerdo, con los términos expresados en el presente escrito, y en tal sentido el ciudadano Esteban Díaz, declara recibir en este acto el pago anteriormente descrito, todo ello en razón de que han quedado plenamente satisfechas y liquidas en su totalidad el PAGO POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y que surgieron con ocasión a la relación laboral que sostuvo con la empresa DECONFERCA S.A., tal cual lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento; la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018; la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el Código Civil Venezolano.
EL ACCIONANTE reconoce y declara que LA ACCIONADA nada queda a deberle por estos conceptos, en referencia al Accidente de Trabajo aquí descrito, que ocasiono la discapacidad parcial y permanente que padece el ciudadano ESTEBAN RAÚL DÍAZ GRATEROL. Por lo que queda expresamente convenido entre las partes, que el presente Acuerdo de Pago cubre todos los conceptos reclamados por EL ACCIONANTE, razón por la cual no existe posibilidad de cualquier reclamación posterior, pues expresamente se declara que quedan Homologados y transados todos los derechos indicados en aras de precaver un litigio eventual o futuro, teniendo como consecuencia la cosa juzgada impidiendo una nueva reclamación que comprenda los conceptos aquí descritos.
Con la firma del presente Acuerdo de Pago EL ACCIONANTE, solicita al Tribunal de por terminado el procedimiento de demanda incoado por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, y todos los conceptos contenidos en el escrito libelar en contra de LA ACCIONADA la Sociedad Mercantil DECONFERCA S.A., contenido en el expediente signado con el Nº VP01-L-2016-801, EL ACCIONANTE declara que haber realizado este acuerdo con pleno conocimiento de causa y de las consecuencias derivadas de la aceptación del presente acuerdo. Asimismo EL ACCIONANTE declara y reconoce en este acto que actúa de forma libre y voluntaria, sin coacción y apremio. Seguidamente el Tribunal con vista a los términos y condiciones del acuerdo celebrado por las partes, observa que no se vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano ESTEBAN RAÚL DIAZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-7.806.747, por el accidente de trabajo acontecido; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, libres de toda coacción y constreñimiento para celebrar la presente Transacción.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018; y el Código Civil Venezolano invocada por las partes; dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MIREYA PÉREZ