REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2014-000951

Visto el escrito consignado por la abogada, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.911, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), mediante él cual solicita:

“ …De conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicito la suspensión de la ejecución de dicho embargo, hasta tanto se resuelva la presente incidencia, expresada en los términos siguientes:

PRIMERO: Mi representada CORPOELEC, es una empresa pública, propiedad del Estado Venezolano, tal y como consta del Decreto Presidencial N° 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007, y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

SEGUNDO: El Estado Venezolano, se reservó las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio eléctrico en todo el territorio nacional, a través del único operador y prestador del servicio (mi representada CORPOELEC) de conformidad con los artículos 8 y 28 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

TERCERO: El artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, declara el carácter de utilidad pública e interés social, los bienes vinculados a la prestación del servicio público domiciliario (de carácter constitucional) de electricidad, de la siguiente forma: “…Arículo 7: Se declaran de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente viculados al sistema eléctrico en el territorio nacional…” Lo anterior implica, que cualquier perturbación en los bienes pertenecientes al sector eléctrico, con ocasión de la ejecución de un embargo sobre bienes propiedad de mi representada, podría afectar negativamente el normal funcionamiento de la empresa.

CUARTO: Se hace necesario resaltar, que el uso y destino del dinero depositado en las cuentas bancarias cuyo titular sea mi representada, ésta regulado por las normas e carácter público, que regulan la administración financiera del sector público, siendo el caso que el uso del mismo se encuentra destinado, a la satisfacción de este servicio público domiciliario de primera necesidad, de carácter constitucional.

QUINTO: Vista la condición de empresa del estado venezolano de mi representada, el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable a mi representada CORPOELEC), regula el supuesto de ejecución de la sentencia, estableciendo que si la ejecución de la sentencia está referida a cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios.

SEXTO: De conformidad con el principio doctrinario Iura Novit Curia, así como el aforismo Da Mihi Factum, Dabo Tibi Ius, que determinan el conocimiento del Juez sobre el derecho, y por tanto es al Juez a quien corresponde determinar el derecho aplicable en base a los hechos alegados por el peticionante. Por ello, se es del criterio, que la ejecución de cantidades de dinero contra mi representada CORPOELEC, debe efectuarse de conformidad con la normativa del antes citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicitamos a digno Despacho, ordene que se incluya en el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios.
Asimismo, y de conformidad con el citado principio doctrinario Iura Novit Curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el Juez aplica o desaplica el derecho ExOfficio.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes), mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 (Expediente N° 14-0935), estableció la aplicación de las prerrogativas procesales a una sociedad mercantil del Estado Venezolano, de la siguiente forma: “…Con fundamento en los artículos y la sentencia citada, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta, por considerar que fue violado el derecho constitucional al debido proceso de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., pues le corresponde la aplicación de las prerrogativas procesales que la ley confiere, y por lo tanto sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo, ni ejecutivo (…). Así se decide…”

Este Tribunal para proveer observa:

En fecha 15 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dirimió el conflicto de competencia funcional planteado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, ordenando a la Jueza que regenta dicho Tribunal, dictar sentencia definitiva, atendiendo la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, señalando con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, reiterada por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1104 de fecha 4 de agosto de 2011; que la misma no goza de prerrogativas ni privilegios procesales; toda vez que << la normativa de creación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) tampoco extendió a dicha empresa los privilegios y prerrogativas propios de la República>>.

Ahora bien, resulta importante de cara a las solicitudes, de la aplicación de privilegios procesales a la parte demandada, para la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, y de la tramitación de la ejecución de la misma, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puntualizar a la parte solicitante, tal y como señaláramos ut-supra, que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, estableció en la sentencia in comento, que la Empresa CORPOELEC, no goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de acuerdo a la Doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 que declaró desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva que resolvió el mérito de la causa, también estableció que la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC) no goza de privilegios procesales <<… la parte demandada recurrente en el presente caso, es CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC), siendo empresa del Estado no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que expresamente la Ley así lo indica…>>; en virtud de lo cual, resulta forzoso para quién aquí juzga declarar improcedente las solicitudes planteadas, con fundamento a lo asentado en la sentencia – 15 de marzo de 2015 -declaratoria de la no aplicabilidad a la demandada, de las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza la República; y en cumplimiento al mandato en ella contenido. Y así se decide.


Ahora bién, no obstante, lo anteriormente señalado, esta Juzgadora en total conocimiento como se encuentra de que la demandada, ejerce una actividad estratégica del Estado, que debe preservar un bien común para el colectivo, tal y como lo dejará asentado en la Providencia en la que se planteó el conflicto negativo de competencia funcional; en consonancia con los Principios Fundamentales en el que se inscribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el Espíritu Democrático, Social y de Justicia del Estado Venezolano, el cuál propugna como Valor Superior del Estado, la Preeminencia de los Derechos Humanos; con su deber, de realizar todos los actos necesarios y tendentes a la concreción de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; suficientemente facultada para hacer uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, en cualquier grado y estado del proceso; acuerda por auto separado convocar a las partes a los fines antes señalados a una audiencia conciliatoria. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, y de la tramitación de la ejecución de la misma, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, planteada por la abogada, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.911, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).- SEGUNDO: En conformidad con el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2015; se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República.- TERCERO: Se ordena igualmente la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, ejerzan los Recursos Legales pertinentes a que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrense boletas de notificación y oficio, y cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA,

ABG. JHACNINI TORRES LA SECRETARIA,

ABG. JOSMARY BRACHO