REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017-000356
PARTE ACTORA: JOICY MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.592, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, ZUGEY ROMERO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.767.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 47, Tomo 63-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, MANUEL SILVA MILL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.896.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JOICY MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.592, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ZUGEY ROMERO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.767; dicha demanda fue recibida y admitida en 21 de marzo de 2017.

En esa misma fecha 21 de marzo de 2017, la ciudadana JOICY MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.592, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ZUGEY ROMERO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.767, y el abogado MANUEL SILVA MILL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.896, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, AVICOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), consignaron constante de cuatro (4) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a la ciudadana, JOICY MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.592, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual este Tribunal deja expresa constancia, que el apoderado judicial de la demandada, procede a cancelar a la extrabajadora, ciudadana JOICY MALDONADO, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.542.094,04), mediante cheque de Gerencia N° 10824447, de la cuenta N° 011602587412120210100, del Banco Occidental de Descuento. Y así se establece.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. JOSMARY BRACHO