REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º Y 157º
ASUNTO N° VP01-L-2017-000287
LITIS CONSORTES ACTIVOS: MILLER MEDINA y ALEXANDER SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.147.823 y V-13.495.926, respectivamente; domiciliados en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, ANGELA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.053.
PARTE DEMANDADA: CENTRO RECREATIVO EL ESTABLO DE GARCIA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.575.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos, MILLER MEDINA y ALEXANDER SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.147.823 y V-13.495.926, respectivamente; domiciliados en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANGELA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.053; dicha demanda fue recibida y admitida en 17 de marzo de 2017.
En fecha 17 de marzo de 2017, los ciudadanos, MILLER MEDINA y ALEXANDER SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.147.823 y V-13.495.926, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ANGELA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.053, y la abogada, KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.575, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CENTRO RECREATIVO EL ESTABLO DE GARCIA, C.A., consignaron constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)
Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a los ciudadanos MILLER MEDINA y ALEXANDER SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.147.823 y V-13.495.926, respectivamente; domiciliados en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual la apoderada judicial de la demandada, procede a cancelar a los extrabajadores, MILLER MEDINA y ALEXANDER SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.147.823 y V-13.495.926, respectivamente; la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.712,88), al ciudadano MILLER MEDINA, y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.53.324,37) al ciudadano ALEXANDER SOTO, mediante cheques Nos 21231054 y 30231051, respectivamente, de la cuenta N° 01340080640801112498, del Banco Banesco.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. YOSMARY BRACHO
|