REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (08) de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017)

DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-001846
PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE ARROYO MELENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT y ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUERRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESPARZA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia presentada por el abogado LUIS ESPARZA inpreabogado numero 72.712 en la cual consigna poder y se da por notificado, solicitando al tribunal se declare la perención, este tribunal para resolver observa: Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 14 de Noviembre de 2013, por el ciudadano WILLIA, ENRIQUE ARROYO MELENDEZ identificado con la cedula de identidad número V-14.825.932 asistido por los abogados BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT y ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.063 y 119.495, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUERRA; En fecha 15 de Noviembre 2013, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustaciacion, Mediacion y Ejecuicion recibió y admitió la demanda y se libraron los carteles respectivos; así las cosa, en fecha 27 de Enero de 2014, fue distribuida la presente cuasa correspondiendole conocer de la misma a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 3 de Febrero del año 2014 el tribunal ordena la reposicion del la causa al estado que se notifique nuevamente al demandado, Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En consecuencia debe este tribunal declaral Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abg. ALEXIS FIGUEROA
La Secretaria

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