REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000026

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de enero de 2017 la abogada Margarita Assenza, en su carácter de apoderada judicial de CERVECERÍA POLAR C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de julio de 2016, cumplido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

Dicho asunto fue distribuido electrónicamente por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual, en fecha 23 de enero de 2017, profirió decisión en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso.

Apelada dicha decisión en fecha 27 de enero de 2017, su conocimiento, igualmente por distribución electrónica, correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme consta del control de distribución que corre agregado al folio 56 del expediente.

En tal virtud, en fecha 6 de febrero de 2017 se dio entrada al expediente y en fecha 20 de febrero de 2017, este Juzgado Superior, en tiempo hábil, profirió fallo en el cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por Cervecería Polar C.A.

Ahora bien, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente al folio 74 del expediente, que a pesar de que el presente asunto, su conocimiento correspondía a este Tribunal Superior, aparece un auto, de fecha 21 de febrero de 2017, con membrete del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional distinto a este Tribunal, mediante el cual se establece que resuelta como se encuentra la causa, se ordena su remisión al Tribunal de origen.

Dicho auto aparece suscrito por la ciudadana Mónica Parra de Soto, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que como se expresó, es un órgano jurisdiccional distinto a este Tribunal.

Igualmente aparece suscrita por la ciudadana Nairette Márquez, quien para ese momento se desempeñaba como Secretaria para ambos Tribunales.

A continuación, al folio 75 del expediente, se observa Oficio No. 143 de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual se da cumplimiento a la orden de remisión, y se remite efectivamente el expediente a su Tribunal de origen. Dicho oficio aparece suscrito igualmente por la ciudadana Mónica Parra de Soto, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que como se expresó, es un órgano jurisdiccional distinto a este Tribunal.

De la misma manera, se evidencia de las actas procesales, auto de fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, devuelve el expediente a este Tribunal Superior, en “obsequio a la mayor celeridad aparejada de la transparencia que ameritan los justiciables, así como la observancia de la Primacía de la Realidad”.

De otra parte, utilizando como herramienta informática el Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador el soporte electrónico del expediente VP01-R-2017-000026, se puede evidenciar que las actuaciones que aparecen en el expediente a los folios 74 y 75, fueron efectuadas por el servidor público Ericson Acero, asistente adscrito actualmente a los Juzgados Superiores del Trabajo, bajo la ponencia de este Juzgado Superior, aun cuando las actuaciones aparecen con la identificación del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con el nombre de la Jueza Mónica Parra de Soto, quien evidentemente no se trata de este Juzgador.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen o acto de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, no se trata de que exista falta de firma del Juez, puesto que en el expediente aparecen un auto y oficio emitidos por un Tribunal y Juez distinto al que le correspondía el conocimiento de la causa, por lo que considera este Juzgado Superior que nos encontramos ante un innegable error en la tramitación de la presente causa, que en nada afecta la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2017, que se encuentra definitivamente firme, pero si se trata de una situación que incide en la tramitación correcta y transparente del presente asunto.

Ahora bien, considera este Juzgado Superior, que aún cuando la actuación que aparece reflejada tanto en el físico del expediente como en el respaldo electrónico, en modo alguno son imputables a este órgano jurisdiccional, puesto que se efectuaron totalmente sin su conocimiento e intervención, le corresponde, y es su deber, como administrador de justicia, corregir la situación de hecho presentada.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior, traer a colación criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02244 de fecha 16 de octubre de 2001, (caso: Concilio General de las Asambleas de Dios Vs el Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), en lo relacionado a las correcciones de oficio por errores materiales en los actos procesales, precisando al respecto:

“(…) más que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Tal actuación debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo cabe destacar, que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de derecho y de justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función el corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado (…)”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2293 de fecha 24 de septiembre de 2004, (caso: José Miguel Márquez), expuso que “(…) actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión (…) [procederán] a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza (…)”. [Corchetes de este Tribunal].

Debe advertir el Tribunal que no existe forma procesal de darle validez a un documento que no fue firmado por el Juez natural de este Tribunal Superior, y todo acto que se deriva del mismo se encuentra comprometido, ya que se trata de una actuación que correspondía efectuarla a este jurisdicente, más por una circunstancia de hecho, no imputable al Tribunal, aparece efectuada por un Tribunal y Juez distinto al que tenía asignada la causa, aún cuando tienen atribuida la misma jerarquía y competencia.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del carácter prevalente de la justicia sobre omisión de formalidades no esenciales establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el error en que se incurrió en la remisión del expediente es de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo que oportunamente fuera proferido por este Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2017, procede a corregir la situación de hecho presentada en el expediente y ordena que resuelta como se encuentra la presente causa, se remita el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que se incurrió en la remisión del Asunto VP01-R-2017-000026 al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y ordena la remisión del expediente al nombrado Tribunal.

Agréguese al expediente.
El JUEZ,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

La Secretaria,

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Angélica FERNÁNDEZ

No. PJ0152017000017