LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ASUNTO: VP01-R-2016-000305
ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2016-000060
SENTENCIA
Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por FARMACIA LAS ALICIAS S.R.L., representada judicialmente por el abogado Jorge Luís Parra Padrón, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, fue solicitada por el nombrado abogado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 15/16 dictada por la INPECTORÍA DEL TRABAJO Dr. Luís Hómez, DE MARACAIBO, en fecha 21 de enero de 2016, que ordenó el reenganche del ciudadano Claudio Mejías con el pago de salarios caídos en la nombrada entidad de trabajo.
Recibido el expediente, en fecha 21 de diciembre de 2016, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de enero de 2017, la recurrente en nulidad, presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 27 de enero de 2017 terminó la sustanciación del expediente, entrando el tribunal en el lapso para sentenciar.
Ahora bien, estando el tribunal dentro del lapso legal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de los tribunales laborales en Circuito, que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema, específicamente por encontrarse ubicado en el Archivo Sede de este Circuito Laboral, el expediente principal VP01-N-2016-000087; se evidencia que la parte actora solicita el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo accionado en nulidad, señalando que existe temor fundado de que se mantengan los efectos de la Providencia Administrativa y deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento, y alega como fundamento del fumus bonis iuris, que del expediente administrativo queda plenamente demostrado que es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar, especialmente el merito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso, por lo que promueve como prueba el expediente administrativo anexo al recurso.
En cuanto al requisito referente al periculum in mora, esto es, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, vendría dado por cuanto se ve obligada a pagar unos salarios y demás beneficios al trabajador, cuya relación de trabajo había culminado por voluntad propia al abandonar su puesto de trabajo, lo que causa un grave perjuicio a su patrimonio sin razón legal alguna.
Alega que ante la insistencia de la Inspectoría del Trabajo, se vio obligada a ejecutar la Providencia Administrativa, y que no sólo pago una sanción consistente en salarios caídos, sino que deberá pagar salarios y demás beneficios mientras se decide el recurso, que representan una cantidad de dinero apreciable y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación.
En cuanto al periculum in damni, expone que la sola ejecución de la Providencia acarrea un daño de naturaleza económica, pues ha tenido que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para pagar salarios caídos y demás beneficios que no fueron generados y continuar pagándolos durante el tiempo en que se decida el recurso.
Agrega que la Inspectoría del Trabajo posee la facultad de sancionarla con multas en caso de que no cumpla la orden de reenganche de imposible ejecución establecida en la Providencia Administrativa y en caso de declararse con lugar el recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señalando:
“En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, el expediente administrativo, donde queda demostrado que su representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad, especialmente el merito favorable que se desprende de las pruebas que cursan en los autos; y de la revisión de tales planteamientos y medios de prueba, este Tribunal considera en esta fase cautelar que la revisión de la providencia administrativa podría o no prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en esos medios de prueba, y que deben ser examinados por quien sentencia.
Así las cosas, este Tribunal debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que la protección de los trabajadores consagrada legal y constitucionalmente, son derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a los requisitos establecidos en estos cuerpos normativos. De lo anterior, se desprende que las pruebas promovidas por la patronal recurrente, pudieran excluir al trabajador que beneficia la providencia administrativa de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo por caducidad de la acción. Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que, salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficios al que alude la Resolución recurrida; sin embargo no acreditó prueba de estos hechos, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-
Sentado lo anterior, no se examina la acreditación del periculum in damni, siendo que los extremos para el otorgamiento de la medida deben ser concurrentes, y al no estar acreditado el periculum in mora en la presente causa, se niega la medida cautelar de suspensión de efectos. ASÍ SE DECIDE.”
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala que con respecto a la presunción de buen derecho, se evidencia del expediente administrativo que existen vicios al momento de la valoración de las pruebas, que si hubiesen sido valoradas, la decisión final hubiese sido diferente, más específicamente con respecto a una prueba de informes que se solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la Inspectoría no esperó, siendo que se trata de una prueba fundamental, puesto que los alegatos de la defensa versaban que el término para la solicitud de reenganche ya había transcurrido y no era procedente el mismo.
Alega que con respecto al fumus periculum in mora, es evidente, porque en el caso de que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad, el daño, que ya es irreparable, que se le ocasionó a la compañía fue el pago de los salarios caídos, que ya fueron cancelados en la oportunidad correspondiente y consta en el expediente administrativo y el reenganche del trabajador, lo que implica el pago de salario de forma mensual al trabajador y la restitución de estas cantidades de dinero son imposibles de lograr.
Alega que el trabajador no cumple con las obligaciones que son inherentes a su trabajo, generándole un gran daño a la compañía, pues a raíz del reenganche el trabajador no cumple con las órdenes de su jefe inmediato, se rehúsa a limpiar su sitio de trabajo y se rehúsa a ser rotado de horario, lo cual, siendo que el objeto de la compañía es la venta de medicamentos al detal, es de suma importancia, causando un ambiente hostil en el sitio de trabajo.
Finalmente, en cuanto al periculum in damni, la lesión irreparable que se le causa es la cancelación de los salarios mensuales al trabajador, salario que de cualquier manera estaría garantizado en el caso de que sea declarada la nulidad, pues se trata de una empresa solvente con sus trabajadores, y no existen pruebas que puedan demostrar lo contrario.
Consigna una proyección de los salarios que devengaría el trabajador durante el año 2017, tomando en consideración los aumentos salariales que el Ejecutivo Nacional ha venido otorgando los últimos años en el mes de mayo, así como el ajuste del beneficio de alimentación por el aumento de la Unidad Tributaria.
Finalmente, solicita en el escrito de apelación, se establezca una caución, en una cantidad que sea determinada por el Tribunal, a fin de garantizar los salarios y demás beneficios laborales del trabajador.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en primer término, que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra establecida expresamente la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto de la medida solicitada, pues sólo está prevista la posibilidad (Art. 106), de ejercer oposición a la medida decretada, lo cual se regirá conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe observar que la doctrina judicial de vieja data, sostiene que las medidas de suspensión de actos administrativos de efectos particulares, constituyen derechos que no precluyen, esto es, que las decisiones que las acuerdan o niegan, no producen cosa juzgada material y que en caso de negativa es factible solicitarlas de nuevo, siendo igualmente admisible su apelación.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de febrero de 1986, de acuerdo a la legislación vigente para la época, consideró que la suspensión de los actos cuya nulidad se demanda, ha sido considerado por la jurisprudencia como una medida típica cautelar de los juicios de anulación de los actos de efectos particulares, porque pretende asegurar las resultas de la sentencia, o sea, que no sea ineficaz la anulación para el recurrente o demandante, y que no existía preclusión de tal derecho, siempre que se evidenciaren perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de ejecutarse con anticipación el acto impugnado, pudiéndose solicitar la suspensión judicial de los actos administrativos, en cualquier estado y grado del proceso, mientras no se haya dictado sentencia en cada una de las instancias, tal como actualmente se puede verificar del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el fallo analizado se estableció que las decisiones negativas de la suspensión de la ejecución de los actos, son apelables en ambos efectos, sea que se tramiten en el expediente principal, o en cuaderno separado, y no sólo en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 179 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una interlocutoria que produce un gravamen irreparable, y además, por cuanto no existe en el fallo apelado nada urgente que ejecutar.
De acuerdo a la legislación vigente en materia contencioso administrativa (Artículo 88), de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
De otra parte, en fallos de fechas 3 de junio de 1987 y 10 de diciembre de 1987, la misma Corte asentó que la decisión que acuerda una medida como la señalada, es una verdadera sentencia y no una providencia de mera sustanciación, porque el juez para resolver si otorga o no dicha medida, examina los extremos que justifican su otorgamiento y para ello debe realizar un análisis de cuestiones de hecho y de derecho, para poder concluir sobre la conveniencia o no de suspender la ejecución de un acto cuya nulidad se solicita, por lo cual, no cabía decretar su revocatoria por contrario imperio, y no cabe contra tales decisiones el recurso de revocatoria o de reforma a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificada la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo, tanto en Venezuela como en el Derecho Comparado, ha sido instituida como la primera medida cautelar en el contencioso administrativo.
Su regulación primaria se remonta a 1806, con la creación de la sección contencioso-administrativa del Consejo de Estado Francés. Por ello, la evolución de esa medida ha estado marcada por la evolución del sistema contencioso administrativo de un modelo objetivo y revisor, a un modelo subjetivo y garante de los derechos de los particulares. La evolución del contencioso administrativo ha potenciado el significado de esa medida cautelar; su importancia, sin embargo, no ha decaído ni siquiera ante la aparición de nuevas medidas cautelares en el contencioso administrativo. La reforma del sistema francés –dirigido a adoptar varias medidas cautelares (référé)- sancionado en junio de 2000 –en vigencia desde 1 de enero de este año- es fiel reflejo de esta evolución.
Lo anterior ha supuesto la erradicación del carácter ejecutorio de los actos administrativos como dogma que se opone a las medidas cautelares en el contencioso administrativo. Ha supuesto, también, la consolidación de una nueva perspectiva de la jurisdicción contencioso-administrativa cuyo centro de gravedad se sitúa no ya en el principio de legalidad sino en la protección de los derechos subjetivos. Es bajo esa orientación –avalada por la Constitución de 1999- con la que debe plantearse el tema de la suspensión de efectos como medida cautelar. Ya no se trataría –escribe Eduardo García de Enterría- de una medida excepcional que pondría en cuestión “un principio general de la ordenación pública, que la tradición quiso ver en la ejecutoriedad necesaria de las decisiones de la Administración, sino de dar cobertura a la tutela judicial efectiva” (cfr.: Problemas del Derecho Público a comienzos de siglo, Civitas, Madrid, 2001, p. 55).
Visto el anterior planteamiento doctrinal, observa el Tribunal que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En consecuencia, por cuanto la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, pasa el Tribunal a evaluar la solicitud cautelar peticionada, debiendo precisarse que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista, en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la medida no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En este sentido ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En consecuencia, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Es necesario afirmar el carácter excepcional de la suspensión de efectos, y en tal sentido la jurisprudencia se ha pronunciado sobre sus requisitos de procedencia, en especial el supuesto relacionado con los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así, para dictar esta providencia cautelar debe el juez valorar la existencia del periculum in mora.
La amenaza de daño irreparable –entiende la Sala Político-Administrativa- debe estar “... sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva...” (Sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L.). Nótese que la exhaustividad requerida para comprobar la procedencia de este requisito encuentra su punto de anclaje en el carácter restrictivo de esta medida.
Pero no basta con la comprobación de este requisito. Por el contrario, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos supone también la prueba de la apariencia del derecho alegado (fumus boni iuris).
En el fallo de 6 de febrero de 2001, caso Aserca, la Sala sostuvo que “... si bien la norma citada otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente, el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados...”.
Este criterio sería luego retomado en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena s.r.l., al señalarse que “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En definitiva deben comprobarse “... los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama...” (Sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Mervin Antonio Peley Quintero).
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En tal sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Cabe agregar que una de las principales incidencias formales de la Constitución de 1999 sobre el sistema contencioso-administrativo atañe al explícito reconocimiento –en su artículo 26- del derecho a la tutela judicial efectiva. Incidencia formal, señala la doctrina, pues este derecho había sido reconocido por doctrina y jurisprudencia bajo la vigencia de la Constitución de 1961. Así, la tutela judicial efectiva permite al particular, como enseña González Pérez, acceder sin dilaciones indebidas a la jurisdicción; participar en un debido proceso y obtener una sentencia justa y ejecutable, aún coactivamente, por el Poder Judicial (“Estudio Preliminar” en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [Ley 29/1998, de 13 de julio] Tomo I, Tercera Edición, Editorial Civitas, 1998, p. 87).
La posibilidad de obtener una sentencia justa y efectiva presupone el poder cautelar del juez, desde que las medidas preventivas se dirigen, precisamente, a evitar que la sentencia definitiva quede ilusoria. El derecho a obtener una protección cautelar es, por tanto, instrumento para el ejercicio de la tutela judicial.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional español al señalar, en sentencia de 17 de diciembre de 1992, número 1445/1987, que “la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”.
Establecidos los anteriores criterios, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, en relación a la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar, es un acto particular mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ordena el reenganche del ciudadano Claudio José Medina Ángel, a sus labores habituales de trabajo en Farmacia Las Alicias S.R.L.
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro
Al respecto, observa el Tribunal que existe agregada a las actas del Asunto Principal, Providencia Administrativa 15/16 de fecha 21 de enero de 2016, de la cual se evidencia que el ciudadano Claudio Mejía acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, señalando que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de julio de 2014 por Farmacia Las Alicias S.R.L. y que tramitado el procedimiento, el organismo administrativo estableció que si hubo el despido denunciado, por lo cual, declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, le ordena a la patronal reponer al ciudadano Claudio Mejía a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios.
De todo lo anterior, se deriva, que en cuanto al reenganche, no ha sido demostrada ninguna circunstancia capaz de ocasionar daños de difícil reparación, por cuanto se infiere que el trabajador se encuentra laborando actualmente, como lo afirma la misma recurrente, por lo cual dicha prestación de servicios debe ser remunerada, no pudiendo laborar sin recibir remuneración.
En este sentido, estima este Juzgado Superior que mientras el trabajador esté prestando servicios a la recurrente, no puede decirse que al hacerlo le esté causando un perjuicio irreparable, y la suspensión de efectos, mantendría una situación de inseguridad para el trabajador, para quien su labor habitual constituye su medio de subsistencia, ocasionándosele un perjuicio patrimonial y moral, sin haberse aún dilucidado el fondo de la cuestión planteada.
De otra parte, si en el caso de autos la decisión definitiva fuere la declaratoria sin lugar del recurso, afirmativa, por lo mismo, del acto del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y si suponemos que los efectos de dicho acto han sido suspendidos, más allá de los salarios caídos, que como confiesa la parte recurrente, ya fueron pagados al trabajador, se crearía una situación anómala, no contemplada por el legislador, de haber despojado de su trabajo, sin justa causa, durante el desarrollo y culminación del juicio al ciudadano Claudio Mejía, quien fue reenganchado por la patronal en fecha 20 de junio de 2016, tal como consta del Asunto Principal, ello en acatamiento a la Providencia Administrativa, pues sin el cumplimiento de dicha orden, no podría haberse dado curso a la demanda de nulidad.
A lo anterior, cabe añadir que no existe en actas ninguna prueba que obre a favor de la posición de la parte actora, toda vez que al documento acompañado al escrito de fundamentación de apelación, no se le puede atribuir valor probatorio alguno, pues emana de la misma parte recurrente, violando el principio de alteridad.
En cuanto al ofrecimiento de caución para suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada, debe observar este Juzgado Superior, que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que se trata de una norma que debe ser interpretada restrictivamente, por cuanto se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas, de allí que se trata de una habilitación legal extraordinaria, que sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
En este sentido, concluye la Sala Político Administrativa (Sent.01155 de fecha 17 de noviembre de 2010, reseñada en “Doctrina de la Sala Político Administrativa 2010” Colección Doctrina Judicial No. 53, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Caracas / Venezuela 2011, pp.345-346):
(…), al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara).
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la medida solicitada por vía de caucionamiento. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, declarará sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, decide:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. 2. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de FARMACIA LAS ALICIAS S.R.L.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a siete de marzo de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
Angélica FERNÁNDEZ
En el mismo día de su fecha, siendo las 15:16 h se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152017000016
La Secretaria,
Angélica FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000305
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
|