LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000078
RECURSO DE HECHO
El día 14 de marzo de 2017, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, e interpone RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCEESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, que en fecha 9 de marzo de 2017, admitió, en un solo efecto, la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2017, por la nombrada abogada contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2017, en la cual dicho órgano jurisdiccional levantó “la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PER C.A., medida solicitada por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI parte actora del presente procedimiento.” (Sic).
Narra la recurrente de hecho que con fundamento en la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, por parte de su mandante, a los fines de asegurar las resultas del juicio y no dejar ilusorio el derecho de su representado, se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el cual funcionaba la empresa, la cual fue decretada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014.
Expone que el Tribunal que conoció de la causa, declaró sin lugar la demanda, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación y el Tribunal de Alzada, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda; contra esta decisión, la demandada ejerció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar.
Señala la recurrente de hecho, que como consecuencia de lo anterior, se ejerció el recurso de revisión en la Sala Constitucional en contra de la sentencia de la Sala Social de fecha 17 de noviembre de 2016, No. 1171. Agrega que sin embargo, y sin tomar en cuenta la solicitud de mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, suspendió dicha medida, a pesar de haber acompañado el acuse de recibido del recurso de Revisión en Sala Constitucional y estar demostrado en las actas procesales, que la demandada pretende dejar ilusorios los derechos de sus trabajadores al cerrar la fuente de trabajo.
Solicita la recurrente de hecho que el recurso se declare con lugar y ordene al a-quo “REMITIR LA PIEZA DE MEDIDA NUMERO VH-01-X-2014-13, EN ORIGINAL AL JUZGADO SUPERIOR QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, OIR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN FORMA OPORTUNA” (Sic)..
El Tribunal para resolver, considera:
El procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez independiente y superior al que la dictó; se trata de un derecho humano, el cual constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho.
En consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad, siendo por demás evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, por la cual, a evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, el cual puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley , y es por ello que es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, sin que el juez de alzada pueda conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta.
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. Nº 00-355, Nº 524), aclaró que no hay recurso de hecho contra falta de pronunciamiento sobre la apelación, sólo amparo constitucional:
“De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló este Alto Tribunal en Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:
“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:...el Juzgado Superior... analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida (...).”
Se observa pues, que la aseveración de la recurrida declarando SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosemary Castro, tiene asidero en que no existe pronunciamiento expreso de parte del tribunal de la causa con respecto a la apelación interpuesta y en razón de ello no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para poder recurrir de hecho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, al verificar la admisibilidad de este recurso de casación, ha constatado que el mismo no se ajusta dentro de los diversos supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que está pendiente el pronunciamiento por el Tribunal de la causa sobre la apelación interpuesta por la hoy recurrente; lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación. Así se establece.”
En cuanto al procedimiento, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace referencia alguna con respecto al procedimiento a seguir en el caso de interposición de recursos de hecho, por lo cual, se deberán aplicar supletoriamente, en conformidad con el artículo 11 eiusdem, las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al Recurso de Hecho, como se señala a continuación:
a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, pues es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto, en consecuencia, la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales.
c)Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, lapso que es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 CPC ); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 CPC).
La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 CPC).
Estando circunscrita en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado. Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
e) Como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto
En consecuencia, el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, de allí que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos; de allí, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que el recurso de hecho ha sido ejercido contra el auto de fecha 9 de marzo de 2017,que en conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 3 de marzo de 2017, en el cual, el a quo, en la incidencia surgida, ante la solicitud formulada por la parte demandante de que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto cursa en la Sala Constitucional revisión de sentencia emanada de la Sala Social; así como solicitud de la demandada de que se suspenda de inmediato la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, decretada en ese proceso, por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en esa causa, en la cual se declaró improcedente la pretensión incoada por la parte actora en su contra; procedió a suspender la medida, al razonar que en fecha 9 de febrero de 2017 se dio por terminado el asunto y se ordenó el cierre y archivo del expediente; considerando el a quo que la simple introducción del Recurso de Revisión no da fundamento a mantener la medida; que la medida cautelar es una derivación del juicio principal, resultando accesorio, instrumental, que sigue la suerte de lo principal; por lo cual, a juicio del Tribunal a quo, no tiene sentido la medida solicitada si la causa principal ya no existe.
Ante lo anterior, corresponde determinar la naturaleza de la decisión que fue objeto del recurso de apelación, ello a los efectos de establecer si el recurso de apelación ejercido en su contra, debió ser escuchado en un solo efecto, como así lo hizo el Tribunal de la causa; o si por el contrario, la apelación debió ser oída en ambos efectos, tal como lo solicita la parte accionante en el presente recurso de hecho.
Debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de recurrir: 1) Contra la negativa a admitir una prueba por el juez de juicio; 2) Contra la negativa de la admisión de la demanda, en el cual, la parte vencida ab initio en el proceso ante el análisis de cuestiones de fondo y en la primera instancia, obtiene el derecho a un nuevo examen del fallo interlocutorio conclusivo y además de tener un arbitrio –pronunciar-sobre la cuestión debatida por el órgano jurisdiccional (Álvarez, 2011); 3) Contra la incomparecencia a la audiencia preliminar;4) Contra la decisión que declare la confesión; 5) Contra la decisión de medidas cautelares; 6) Contra la decisión del juez de juicio que declare desistida la acción; 7) Contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio; 8) Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución.
Así, observa el Tribunal Superior, que para el caso de las medidas cautelares, la Ley Adjetiva laboral, en su artículo 137, establece que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama. Agrega la disposición legal que contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. De lo anterior, se infiere que contra la decisión del tribunal en materia de medidas cautelares, la apelación que se ejerza, lo será sólo en el efecto devolutivo.
De otra parte, se aguza que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante. Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidentes, que son planteamientos accesorios.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No 1.730 de fecha 14-12-2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., se pronunció de la siguiente manera:
“…Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.
La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.
Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.
Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.
En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.
Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…”
En consecuencia, se tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido en el pacifico criterio de la jurisprudencia no están sujetos a apelación.
Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio. Las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso.
En cuanto a las interlocutorias simples, tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”; lo que significa que en caso de que el auto sea de mero trámite sea revocado o reformado, dicha decisión tendrá apelación, en un solo efecto.
De allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se ejerció recurso de apelación y éste fue oído en un solo efecto, dicha apelación debió escucharse en ambos efectos.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio: Así se señala, como ejemplo, que el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, es reparable por la definitiva, puesto que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia se haga de esa prueba, pero no sucede lo mismo, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición, porque en este punto, la sentencia definitiva, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de este, el juzgador, en virtud del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición, de allí que la doctrina sostiene que no producen gravamen irreparable los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.
Aplicando los principios procesales expuestos en relación al tema que nos ocupa, se observa que la parte actora había previamente solicitado se mantuviera la medida en virtud de la interposición de un Recurso de Revisión constitucional contra las sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y la suspensión, a solicitud de la parte demandada, de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa sobre un inmueble de su propiedad, obedece a que el juicio principal por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, finalizó mediante sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2016, por lo cual, ya la instancia ha concluido y el expediente del juicio principal está para su archivo en la oficina de archivo judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y dicha medida fue suspendida por el tribunal de la causa, con ocasión de la terminación del juicio, de manera que, al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (el decreto de medida preventiva y su posterior ejecución) también finalizó.
Así la parte recurrente, intenta Recurso de Hecho contra el auto del Juzgador de la recurrida, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 9 de marzo de 2017, que oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte actora en fecha 6 de marzo de 2017, contra el auto del Juzgador A-Quo de fecha 3 de marzo de 2017, que declara: “…se levanta la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada…”. (Sic) De la misma manera observa esta Superioridad, que la referida decisión es producto de la finalización de la causa por haberse producido en fecha 17 de noviembre de 2016, sentencia definitivamente firme en el juicio principal, que declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, es claro para esta Alzada el mandato de rango constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 01 y 03 de la Constitución Nacional de 1999, que obligan a los Órganos Jurisdiccionales a la sustanciación de los procedimientos conforme al principio de legalidad, previsto en forma reglamentaria, en el Artículo 7 del Código Adjetivo Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal forma que en base al debido proceso de rango constitucional y al principio de legalidad supra citado, el devenir del iter procesal debe sujetarse a las normas de rango legal; por lo cual aplicado tal criterio al caso de autos, y estando en presencia de una decisión que recae con ocasión del decreto y posterior suspensión de una medida cautelar, de aquella que regula el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 600 del Código Procesal, es menester ante la decisión que define la incidencia de oposición cautelar, aplicar el contenido normativo que consagra el Artículo 137 referido, que expresa que contra la decisión que recaiga en materia de medidas cautelares se admitirá recurso de apelación a un solo efecto.
Las sentencias que definen las incidencias del devenir del proceso cautelar, su naturaleza es de sentencias interlocutorias que ponen fin a la incidencias de medidas preventivas, ya sea negándolas, suspendiéndolas, revocándolas, o acordándolas, y las mismas tienen fuerzas de sentencias definitivas, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, siendo que las mismas no ponen fin a la causa principal, ni pueden suspender el curso del juicio principal, y su naturaleza es de urgente ejecución, pues definen la incidencia cautelar, su ejecución es inmediata, por lo que el legislador adjetivo laboral en forma expresa, ha querido otorgar contra la decisión de la instancia a quo, el recurso en “a un solo efecto”, lo que implica que se trasmite al superior el conocimiento de la incidencia sin que exista la paralización de la ejecución de la incidencia decidida por la Instancia.
Así, tenemos que los recursos relacionados con las medidas cautelares son siempre urgentes, razón por la cual, la ejecución como la suspensión de las medidas preventivas, así como toda decisión que ordene cumplirlas o alzarlas, debe, por su naturaleza, ejecutarse sin dilación, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Civil y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación deberá ser oída en un solo efecto.
En efecto, ellas no tienen apelación en ambos efectos, pues no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, no influyen absolutamente sobre el mérito del mismo, y no sólo no son irreparable, por el fallo definitivo de la causa, los daños que ellas puedan causar, sino que, al contrario, su fuerza ejecutoria depende de las condenas pronunciadas por aquél, lo cual resulta aún más relevante en el caso concreto, donde la demanda en definitiva fue declarada sin lugar.
En tal sentido, el recurso debe ser oído sin efectos suspensivos; esto es, que el Juez del incidente ejecuta su fallo no obstante apelación, según se deduce de la regla general del Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, concordante en este caso con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, tal decisión acarrea su inmediata ejecución, lo cual deriva, como lo sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS, del carácter urgente tanto de la ejecución como de la suspensión de las medidas ya decretadas, y por cuanto las mismas ponen fin a la incidencia de las medidas preventivas, sin tener efectos sobre la decisión de fondo o perentoria de la pieza principal, y siendo que las mismas se tramitan en incidencias autónomas, por cuadernos separados, estás no suspenden el curso de la demanda principal por lo cual la apelación debe oírse en el sólo efecto devolutivo, como bien lo estableció la recurrida en su auto de fecha 9 de marzo de 2017, considerando este Juzgado Superior que oír la apelación en ambos efectos, significaría tanto para el a quo como con respecto a este Tribunal Superior, actuar fuera de su competencia desde el punto de vista constitucional, violando el derecho al debido proceso, al convertir una apelación en un solo efecto, en una apelación en ambos efectos prohibida. Así se declara.
De lo anterior y del examen exhaustivo de las actas procesales por este sentenciador, evidencia que en el caso concreto, existe decisión denegatoria respecto del recurso interpuesto contra el auto que acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa, el cual es de urgente ejecución y respecto al cual, por tratarse de una decisión relacionada con materia de medidas cautelares, la apelación debe ser escuchada en un solo efecto, conforme lo establece la normativa legal aplicable, por lo cual los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia, no se encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada Celina Sánchez Ferrer, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, contra el auto de fecha 9 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Etado Zulia, con sede en Maracaibo, que escuchó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de marzo de 2017, que acordó, una vez finalizado el juicio seguido por el nombrado ciudadano contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS PER, C.A., por haber sido declarada sin lugar la demanda, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en dicha causa, sobre bienes inmuebles propiedad de la accionada
NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,
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Angélica FERNÁNDEZ
Publicada en el día de su fecha a las 15:00 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000023
LA SECRETARIA,
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Angélica FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000078
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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