LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000012
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000058

SENTENCIA

Resuelve este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esther M. Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.534, en su carácter de apoderada judicial de COMERCIAL REYES C.A., contra el auto de fecha 20 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó, por considerarla impertinente, la admisión de los particulares 1, 2, 3 y 4 de la prueba de inspección judicial promovida por su representada, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOSQUERA CANO, quien está representado judicialmente por el abogado Leví Carlos Carroz Ríos.

Habiendo celebrado este Tribunal Superior audiencia pública en la cual, la representación judicial de la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirla por escrito, dentro del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

Conforme consta de las actas procesales en fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad en que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, negó la admisión de los particulares 1, 2, 3 y 4 de la prueba de inspección judicial promovida por Comercial Reyes, C.A.

Al respecto, la decisión objeto del recurso de apelación, en lo referente a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada para ser practicada en la sede ed su representada, textualmente expresa lo siguiente:

“… (…) … 6.- En relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a realizarse, en la Demandada específicamente en el Supermercado Centro 99 N° 13, urbanización La Coromoto Municipio San Francisco del Estado Zulia; observa este Tribunal con relación a los siguientes particulares: “1. Dejar constancia sobre la existencia, registro y acreditación del comité de seguridad y salud laboral y de los delegados de prevención. 2. Dejar constancia del programa de prevención, seguridad y salud laboral implementada por mi representada. 3. Dejar constancia de la políticas de seguridad en cuanto a la vigilancia epidemiológica, la morbilidad de la empresa y demás asuntos vinculados al área de salud y seguridad en el trabajo…”. “4. Dejar constancia de la existencia de los informes médicos realizados al ciudadano demandante los cuales reposan en el expediente de salud del trabajador específicamente el examen de pos t- empleo…”; que lo pretendido a través de la evacuación de los referidos particulares, puede ser traído a las actas procesales a través de la prueba documental, en consecuencia, se NIEGA su admisibilidad por ser impertinente. … (…) …”

La parte demandada apela de dicha decisión alegando que el a-quo niega la admisión de la prueba de inspección judicial por cuanto ha podido promover la prueba documental para traer a las actas la demostración de lo que quiere demostrar, documentos que fueron aportados en fotocopia, las cuales quedan expuestas a ser desconocidas por la contraparte, por l cual quiere asegurar que ante tal eventualidad se pueda demostrar la autenticidad de dicha documentación.

Aunado a lo anterior, se trata de documentos que deben reposar en la sede de la empresa, por cuanto son objeto de inspección por parte de los entes competentes del trabajo, y no tenerlos en su poder le puede acarrear sanciones.

Para resolver, el Tribunal, considera:

Luego de realizar una revisión exhaustiva del escrito de medios probatorios presentado por la representación judicial de Comercial Reyes, C. A., observa al folio dos de la pieza de apelación, lo siguiente: “ En nombre de mi Representada y e uso de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente a ese Digno Tribunal sirva trasladarse a la sede de mi representada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los efectos de constatar in situ: las actividades realizadas por el ciudadano Demandante, charlas, cursos de seguridad y en especial los dispositivos de seguridad suministrados por mi representada al Ciudadano LUÍS ENRIQUE MOSQUERA CANO quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.833.430, para realizar INSPECCIÓN específicamente en centro de trabajo ubicado en la siguiente dirección/ubicación: Supermercado Centro 99 No.13, Urbanización la Coromoto, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a los fines de que se pronuncien sobre los siguientes puntos de hecho: 1. Dejar constancia sobre la existencia, registro y acreditación del comité de seguridad y salud laboral y de los delegados de prevención. 2. Dejar constancia del programa de prevención, seguridad y salud laboral implementada por mi representada. 3. Dejar constancia de las políticas de seguridad en cuanto a la vigilancia epidemiológica, la morbilidad de la empresa y demás asuntos vinculados al área de salud y seguridad en el trabajo. 4. Dejar constancia de la existencia de los informes médicos realizados al ciudadano demandante los cuales reposan en el expediente de salud del trabajador específicamente el examen de post- empleo. 5 Dejar constancia de la descripción de las actividades ejecutadas y/o labores realizadas por el mencionado Demandante por el ciudadano LUÍS ENRIQUE MOSQUERA CARO. 6. Dejar constancia de la existencia del Servicio de Seguridad implementado por mi Representada. 7. De cualquier otra circunstancia que eventualmente indicaremos en la materialización de la Inspección Judicial, que podrá ser controlada por la parte actora conforme al principio de bilateralidad de la audiencia y control de pruebas”. (Negrillas del escrito de promoción de pruebas).

En este orden de ideas, en relación a la admisión de pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (…) …

Esto es, la Ley Adjetiva laboral establece como causales de inadmisión de pruebas, su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz.

En relación a la prueba de inspección judicial, establece:

“Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su, elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección Judicial, a la que haya lugar.

Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial las partes, su representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cueles se insertaran en el acta, si así lo pidieren.”

En base a la norma precedente, con el objeto de resolver el recurso interpuesto, le corresponde a este Tribunal analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, cuya admisión fue rechazada por el a-quo por considera que la prueba era impertinente.

En este sentido, se debe partir del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, así, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene en la ilegalidad de la prueba.

En cuanto a la pertinencia, resulta oportuno referir lo que indica el autor Jesús Eduardo Cabrera, en su libro La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora a la causa posible hechos indiciarios (6).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”(Subrayados de esta Alzada).

En consecuencia, son impertinentes entonces aquéllas pruebas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Igualmente resulta necesario advertir que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba, con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas.

Así las cosas, resulta debido señalar, que dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional (sea jurisdiccional o administrativo) se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció:

“…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante: 1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Igualmente, este Tribunal se permite traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del 2007, que estableció lo siguiente:

“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…”

En el caso concreto, tratándose de una causa donde se ventilan conceptos laborales derivados de la existencia de una presunta enfermedad profesional, no verifica esta Alzada de las actas procesales, que efectivamente y en forma manifiesta, los particulares 1,2,3 y 4 de la inspección judicial cuya admisión fue negada por el a-quo, no guarden relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulte inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes, razón por la cual, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, y manteniendo la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), por lo que la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, razón por la cual, la prueba de inspección judicial en sus particulares 1,2,3 y 4, antes referida, debe ser admitida e instruida, ya que la apreciación de dicha prueba corresponde analizarse en la sentencia definitiva, toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que corresponde como ya se dijo al sentenciador conforme a los hechos alegados, probados en autos y las normas legales que la rigen, independientemente de la valoración que pretendan darles las partes.

Surge, en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se revocará parcialmente el auto de admisión de pruebas objeto del recurso de apelación y se ordenará la admisión de los particulares inadmitidos con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. No habrá condena en costas procesales, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas apelado. TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a admitir los numerales 1, 2, 3 y 4 de la prueba de inspección judicial promovida en el Particular Sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:36 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000022.

LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER PUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000012

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA