LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO VP01-R-2015-000435
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000033

SENTENCIA

El 12 de enero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio N° T2PJ-2017-0052, de fecha 12 de enero de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Javier Alberto González Vílchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.294, actuando con su carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra la Providencia Administrativa No 176/14 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE LUÍS HÓMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano José Daniel Brito Valentino.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la abogada Kristal Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.901, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Daniel Brito Valentino; y el abogado Víctor Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.909, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 15 de diciembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2017, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que los apelantes deberán presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los mencionados artículos.

En fecha 31 de enero de 2017, compareció el abogado Víctor Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, consignando escrito de fundamentación a la apelación ejercida. No hubo contestación a la fundamentación.

De su parte, el ciudadano José Brito, no presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida por su representación judicial.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, se dejó constancia de la finalización de la etapa de sustanciación del recurso, estableciendo el Tribunal que se sentenciaría la causa dentro de los 30 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Con lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

DECISIÓN APELADA

El ámbito objetivo de los recursos de apelación ejercidos, lo constituye la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra de la Providencia Administrativa No 176/14 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Luís Hómez, Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano José Brito.

El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

“ Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho “por cuanto el Inspector del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Homez”, esta autoridad Administrativa motiva
:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral (…) por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones el actor (…) es decir se tendrá por admitidos aquellos alegatos por la parte accionante en su libelo que el respecto demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya fundamentado el autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia Nº 98-819, de fecha 15/03/2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo. Por otra parte se puede evidenciar en actas que al momento de que la Inspectoria del Trabajo dicto la providencia administrativa, lo hizo ajustada a derecho ya que ella tomo las pruebas consignadas por las partes para tomar su decisión, tomo los hechos ciertamente probados por las mismas. La parte recurrente alego un hecho nuevo el cual no logro demostrar, él mismo al alegar un nuevo hecho tiene la carga de la prueba y debe probar lo afirmado, al no hacerlo mal puede el recurrente alegar el vicio de falso supuesto. Es por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-

Con respecto al vicio de Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (El subrayado es nuestro)

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro.042-2013-01-03179.

Este Tribunal observa que riela del folio (65 al 74) del expediente consta la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos del trabajador José Brito la cual señaló que comenzó “a prestar servicios para la referida empresa Cervecería Regional, desempeñando el cargo de Chofer de Monta Carga, y que fue despedido injustificadamente por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2011”. El mismo fue recibido por la inspectoría del trabajo en fecha 15/12/2013, por el ciudadano Juan Angulo quien funge como Coordinador de Producción.

Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, ya que en el referido expediente Administrativo se constato que se abrió el lapso probatorio y la entidad de Trabajo consigno contrato de trabajo a tiempo determinado, copia simple de liquidación del personal de fecha 17 de diciembre de 2013, y copia del cheque de pago de las prestaciones como pruebas, que esta tuvo el tiempo, lapsos y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente (Cervecería Regional) gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 176/14, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de septiembre de 2014, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-03179, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Brito, en contra del CERVECERIA REGIONAL, C.A. Así se decide”. (Negrillas del a quo)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ DANIEL BRITO VALENTINO

En cuanto al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2016 por la representación judicial del ciudadano José Daniel Brito Valentino, se evidencia de las actas procesales que no fue fundamentado dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR C. A. CERVECERÍA REGIONAL

En el escrito de fundamentación de la apelación, alega C. A. CERVECERÍA REGIONAL, que el análisis realizado por la juzgadora respecto al vicio de falso supuesto de hecho, carece de todo fundamento, por cuanto la verdad de los hechos radica en que dentro del contrato de trabajo suscrito por las partes, acordaron iniciar una relación de trabajo supeditada a las estipulaciones contenidas en el artículo 62 y 64 literal b de la LOTTT (sic), la cual expresa la posibilidad de realizar contratos de trabajo a tiempo determinado, con el objeto de sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.

Que en el caso que nos ocupa, la empresa alegó, ante la indicación del ciudadano José Brito de que fue despedido injustificadamente, que lo acontecido fue la expiración del término del contrato de trabajo y probado oportunamente, presentando el original del contrato, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió considerar a través de la Providencia Administrativa impugnada, la valoración total y absoluta del referido contrato de trabajo, por cuanto válidamente, así fue estipulado, por lo que resulta patente en el caso el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto las normas de la carga de al prueba no proceden en el procedimiento administrativo laboral en vista de que al ley aplicable es la LOPA, que traslada la carga de la prueba a la Administración.

En cuanto a la violación del debido proceso, señala el apelante que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone a los funcionarios el deber de actuar conforme a las formalidades procedimentales establecidas en dicha ley, ajustándose al procedimiento establecido por ella.

Que hoy en día el procedimiento administrativo se encuentra aún más allá del campo de la legalidad, abarcando el campo de los derechos fundamentales. Alega que la nueva LOTTT (Sic), no establece un lapso o plazo razonable para que el patrono pueda presentar sus alegatos, así como promover y evacuar pruebas que considere pertinentes, sino que establece que todas esas actividades se realizarán el mismo día en que el patrono sea notificado de la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual, el artículo 425 viola el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución; el patrono no dispone ni de un día para preparar sus alegatos y recopilar las pruebas pertinentes, porque es el mismo acto en que es notificado cuando debe presentar sus pruebas y exponer alegatos contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió haber desaplicado dicho artículo y aplicado el procedimiento administrativo previsto en la LOPA (Sic), por lo que solicita que en virtud de la aplicación del control difuso constitucional, declare la nulidad del acto administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe considerar este Juzgado Superior el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual resulta suficiente para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

En tal sentido, se observa que la representación judicial del ciudadano José Daniel Brito, no cumplió con la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior se debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta a este Tribunal, se dio entrada al expedientel y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que el apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

Según se evidencia del Calendario Único llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, el lapso de diez días de despacho, contados a partir de la recepción del expediente concluyó el día 31 de enero de 2017.

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, el ciudadano José Daniel Brito Valentino, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto este Juzgado Superior observa de los autos que cursan en el presente expediente, que la parte apelante constituida por el ciudadano José Daniel Brito Valentino, no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso, en el dispositivo del fallo, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por su representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Resuelto lo anterior, con respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se observa que el apoderado judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada, pues su exposición se limita a expresar su disconformidad con el análisis efectuado por la Juez de Juicio, debe advertirse respecto a la apelación, como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda de la Contencioso administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. De allí que resulta claro que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

Sin embargo, debe advertirse que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, pues sólo expresó su disconformidad con el análisis efectuado respecto al alegado vicio de falso supuesto que se imputa al acto administrativo impugnado, así como efectúa consideraciones en cuanto al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual solicita se desaplique, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto.

Ahora bien, para decidir, se estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se alega de manera expresa y categórica que la Providencia Administrativa No 176/14 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE LUÍS HÓMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano José Daniel Brito Valentino, está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, violación el debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no establece un lapso o plazo razonable para que el patrono pueda presentar sus alegatos, así como promover y evacuar pruebas que considere pertinentes, sino que establece que todas esas actividades se realizarán el mismo día en que el patrono sea notificado de la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual, solicita sea desaplicado en virtud del control difuso de la constitucionalidad que corresponde a los jueces de la Republica.

La Procuraduría General de la República, en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2015, en defensa de la República Bolivariana de Venezuela, negó en su totalidad los alegatos del recurrente en nulidad, exponiendo que en modo alguno se evidencia que en el procedimiento administrativo se detecta la violación al debido proceso ni el derecho a la defensa, , pues la Providencia Administrativa se ajusta a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, denominado principio de la legalidad, actuando al administración dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgó todas las garantías procesales al recurrente, quien fue notificado de todos los actos del procedimiento, se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales, respetándose la legalidad de las formas procesales, tuvo acceso al expediente, tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que a bien tuvo así como presentar escrito de conclusiones en el procedimiento, lo cual da plena certeza y seguridad jurídica, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto.

La Representación Fiscal en fecha 16 de noviembre de 2015 consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que la autoridad administrativa del trabajo, cumplió de forma íntegra y cabal con el procedimiento legalmente establecido a fin de tramitar la reclamación de reenganche, pago de salarios caídos y restitución a la situación jurídica infringida, aunado a que a C. A. Cervecería Regional, se le garantizó su derecho a la defensa, en tanto y en cuanto, de actas se verifica que admitida la reclamación del ciudadano José Brito, la empresa fue informada según Acta de Ejecución del 8 de enero de 2014, la empresa dentro del lapso legal oportuno procedió a través de su apoderado judicial a promover su defensa las pruebas que estimó pertinentes mediante escrito presentado en sede administrativa el 13 de enero de 2014 y conocer la decisión final el 11 de noviembre de 2014.

Agrega que en el caso de autos la empresa pudo en sede administrativa ofrecer sus descargos en el momento de la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida una vez admitida, pudo oponerse a la orden proferida y demostrar que los hechos narrados por el trabajador son contrarios ala realidad, por lo que contó con 3 días para promover y 5 días para evacuar los medios probatorios que estimase pertinentes.

Señala, además, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 47 prevé que los procedimientos administrativos previstos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha Ley, por lo que mal cabe aceptarse el argumento en relación a la aplicación preferente del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Ahora bien, la parte recurrente consigno conjuntamente con el escrito libelar, Expediente Administrativo signado con el No. 042-2013-01-03179 contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por JOSÉ BRITO contra C. A. CERVECERÍA REGIONAL. Dicho medio probatorio no fue objeto de impugnación, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo; desprendiéndose de su contenido que en fecha el ciudadano José Brito, denunció que inició a prestar servicios en la referida entidad de trabajo el 15 de julio de 2013 y fue despedido injustificadamente el 15 de diciembre de 2013, a pesar de encontrase amparo por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; que en fecha 19 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luís Hómez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, admitió la denuncia y, una vez analizados los argumentos establecidos en ella y el fuero alegado, revisadas las documentales que se acompañaron al mismo, declaró procedente la denuncia, ordenando a la accionada a reenganchar al trabajador denunciante a sus albores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se ale adeuda y todos os demás beneficios dejados de percibir.

Consta en el expediente administrativo, acta de fecha 8 de enero de 2014, donde el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se traslada a la sede de la entidad de trabajo, para ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo atendido por la ciudadana María Eugenia Arteaga, Gerente de Administración de Personal, oportunidad en al cual manifestó que la empresa desiste (sic) del reenganche en virtud de que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, por lo que solicita la apertura del lapso probatorio, mostrando el contrato original y se consigna copia del mismo.

En la misma dicha acta, el funcionario del trabajo acuerda la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT (Sic), que comienza a partir del día hábil siguiente de despacho en la Inspectoría del Trabajo.

Se observa escrito de promoción de pruebas consignado el 13 de enero de 2014, donde la entidad de trabajo promueve original de contrato de trabajo a tiempo determinado, liquidación de la terminación de la relación del contrato de trabajo, cheque emitido por la empresa; consigna Registro de Comercio.
Consta en el expediente administrativo escrito presentado por el ciudadano José Brito y Providencia Administrativa No. 176/14 de fecha 26 de septiembre de 2014, en la cual se ordena reponer al ciudadano José Brito a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando funciones, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios a los que haya lugar.

Se evidencia acta de fecha 11 de noviembre de 2014, donde se da cumplimiento a la orden de reenganche y declaración del ciudadano José Daniel Brito donde solicita el cierre del expediente administrativo.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, violación el debido proceso y violación del derecho a la defensa, lo cual, a su decir, se evidencia en varios actos que cursan en el expediente.

En cuanto a este vicio, considera este Juzgador señalar que, el debido proceso es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo actuado; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En consecuencia, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente, se aprecia que en fecha 18 de diciembre de 2013 el ciudadano José Brito denunció ante la Inspectoría del Trabajo el despido injustificado del cual manifiesta fue objeto por parte de la entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que en fecha 19 de diciembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luís Hómez del Municipio Maracaibo, admite dicha solicitud, ordena el reenganche y dicha orden se ejecuta en fecha 8 de enero de 2014, oportunidad en la cual, la empresa rechaza la orden de reenganche, alegando se trata de un contrato por tiempo determinado, el cual consigna, y solicita se abra el lapso probatorio, lo cual le es otorgado, por que promueve prueba documental en fecha 13 de enero de 2014 que es admitida en fecha 14 de enero de 2014, y finalmente, el 26 de septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordena la reincorporación del ciudadano José Brito a sus labores de trabajo con el pago de salarios caídos, lo cual es acatado por la entidad de trabajo en fecha 11 de noviembre de 2014, recibiendo el trabajador el pago de sus salarios caídos, tal como lo declara en fecha 24 de noviembre de 2014.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso ni la del derecho a la defensa alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

A lo anterior, cabe añadir que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual en la formación del acto administrativo la Administración no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

Respecto a la pretendida desaplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadoras, observa el Tribunal que dicha norma legal, establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640); por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1).Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3). Como se puede apreciar, se trata de una previsión, que como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la demanda y sin necesidad de notificación del demandado.

Luego, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado, no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador, como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, Nros. 4, 5 y 6).

Respecto a la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7); o que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada: Prueba documental (Artículo 425, Nº 4).

En el primer supuesto, cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, es decir, que el empleador afirme que el actor jamás le prestó servicios, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa.

En el segundo supuesto, cuando se consignen documentos, estos deben demostrar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al despido, como el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, los contratos por tiempo o por obra determinada culminados, lícitamente celebrados. Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario, lo cual tampoco es ajeno a los procedimientos, como se regula en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a que pueda existir violación a la tutela judicial efectiva, al condicionar la mencionada norma a cumplir con la providencia para ejercer las pretensiones por vía jurisdiccional, es importante señalar que la condición prevista en el Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es en resguardo de los derechos del trabajador frente al inmenso poder del empleador, que por abuso, lesione su derecho a la permanencia en el empleo. Se trata, entonces, de una tutela novedosa y especial del derecho a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal que en modo alguno resulta procedente desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo ha solicitado el apelante. Así se declara.

En relación al segundo vicio objeto de denuncia, esto es, la existencia de falso supuesto, alega la parte recurrente en nulidad que se negó expresamente que José Brito hubiera sido despedido, por cuanto la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes, plasmada en un contrato de trabajo a tiempo determinado con el objeto de sustituir lícita y temporalmente a un trabajador que estaba de reposo médico, lo cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo al momento de tomar su decisión.

Alega el recurrente en nulidad que de las disposiciones de los artículos 62 y 64 de la LOTTT (Sic), se desprende que se puede celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado con el objeto de sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora, lo cual, a su decir, fue plasmado en el contrato en el que se señaló que al empresa necesitaba desea (sic) cubrir temporalmente el cargo de Chofer de Montacargas, debido a la limitación visual que presenta el ciudadano Ángel Regino Urdaneta Fereira y que en virtud de ello, contrató a José Brito por un período de cinco meses.

Expone que la Providencia Administrativa impugnada, señala que en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa tenía la carga de demostrar la legalidad del contrato a tiempo determinado, las razones de temporalidad así como desvirtuar el despido injustificado denunciado.

Expresa que dicha norma tiene un ámbito de aplicación restringido a los procesos jurisdiccionales, tal como se evidencia del artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, las normas de la carga de la prueba no proceden en los procedimientos administrativos laborales en vista de que la Ley aplicable es la LOPA (Sic), que establece en el artículo 53 que la carga de la prueba se traslada a la Administración Pública, por lo cual, debe realizar todas las actuaciones necesarias a los efectos de verificar los hechos alegados por las partes y no decidir con base a una presunción sobre la realidad de lo alegado por una de las partes, considerando que José Brito no promovió pruebas en el procedimiento administrativo y no demostró por qué, a su decir, el contrato de trabajo a tiempo determinado era ilegal y no demostró que existió el despido.

La representación de la República, considera que la Inspectoría del Trabajo para dictar su decisión, se basó en los hechos alegados y probados en el proceso, pues el procedimiento sustanciado cumplió con las formalidades de Ley, por lo que al empleadora trajo un nuevo hecho al procedimiento, al manifestar que el ciudadano José Brito firmó con la sociedad mercantil un contrato a tiempo determinado; es por lo que la Inspectora del trabajo abre un lapso de articulación probatoria, donde ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, dentro de los cuales se promueve la documental del contrato de trabajo, suscrito por ambas partes, por lo que mal puede C.A. Cervecería Regional, que está viciada de falso supuesto de hecho, cuando la autoridad administrativa del trabajo está en lo cierto cuando señala que la carga de la prueba le corresponde a la empleadora, quien es la que alega un hecho nuevo, la legalidad del contrato a tiempo determinado y las razones de la temporalidad y el corresponde a la empresa desvirtuar el despido injustificado denunciado.

Agrega la República que la empleadora no demostró que el contrato suscrito con José Brito estuviese incurso en el carácter provisional establecido en el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, supuesto en el que alega la empresa estar encuadrado dicho contrato, carácter temporal que debió cesar con la vuelta a las labores habituales del señor Ángel Urdaneta Ferreira en el cargo de monta carga (sic), sustituido por el ciudadano Brito.

De su parte, la representación fiscal, destacó que el funcionario del trabajo visto el contrato de trabajo por tiempo determinado presentado por la empresa, acordó la apertura del lapso probatorio, consignando pruebas la parte hoy recurrente en nulidad, específicamente el contrato de trabajo a tiempo determinado, efectuando consideraciones en cuanto a que el ciudadano Ángel Regino Urdaneta es trabajador activo de la contratante y titular del cargo de Chofer de Montacargas y el cual presenta disminución de agudeza visual, así como laborar en horarios nocturnos en su puesto de trabajo y por cuanto se deseó cubrir temporalmente el cargo, debido a la limitación visual del mismo, se convino en suscribir el contrato de trabajo indicado a tiempo determinado, a partir del 15 de julio de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, sin necesidad de notificación previa para su culminación.

Señala la representación fiscal que dada la controversia planteada, según los alegatos ofrecidos por la empresa en sede administrativa al momento de ofrecer sus descargos, invirtió para si la carga probatoria y la traba de la litis se centró en determinar, si al relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo determinado y si el contrato suscrito se encuentra enmarcado dentro de lo que la legislación laboral establece para ese tipo de relaciones laborales y si ocurrió o no el despido injustificado denunciado.

En tal razón la Inspectoría del Trabajo procedió a analizar la pertinencia o no del contrato de trabajo suscrito y consignado, conforme al alcance del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refiriendo al efecto que si bien las partes suscribieron el mencionado contrato de trabajo bajo al modalidad indicada y a objeto de sustituir temporalmente a un supuesto trabajador de nombre Ángel Urdaneta por no encontrase apto visualmente para cubrir sus funciones en horario nocturno durante el lapso de tiempo convenido, la patronal no logró demostrar en su oportunidad dichas circunstancias.

Por tal motivo, considera la representación fiscal que la Inspectora del Trabajo, adecuó su decisión al procedimiento legalmente establecido y ajustando su decisión a los hechos controvertidos, alegados y probados, realizando un debido análisis según la sana crítica, así como la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

Para resolver, observa el Tribunal:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que respecto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que es uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos, pues la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo cual, no puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

En consecuencia, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, del análisis del expediente administrativo, se evidencia que en la oportunidad de la ejecución de la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de diciembre de 2013, la empresa manifestó desistir (sic) del procedimiento de reenganche en virtud de que “el trabajador fue contratado por tiempo determinado, por lo que solicitamos la apertura del lapso probatorio”. En tal forma, del análisis a dicha exposición, se puede evidenciar que no estamos frente a una negativa absoluta, por cuanto el propio accionado en el procedimiento administrativo condiciona su negativa al expresar, que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, por lo que solicita la apertura del lapso probatorio, con lo cual se crea la obligación de llevar ante la sede administrativa, que estaba llevando el procedimiento, la demostración de que el trabajador fue contratado por tiempo determinado.

Así las cosas, asumió el patrono la carga de la prueba como un alegato nuevo que le sirve de fundamento para rechazar la pretensión, observando el Tribunal que en ningún momento expuso la representación patronal que el trabajador fue contratado para sustituir lícitamente a otro trabajador que presentaba problemas de agudeza visual, puesto que en el escrito de promoción de pruebas se promueve original de contrato de trabajo a tiempo determinado, con un tiempo de duración de cinco meses, y se añade que el objeto de las pruebas promovidas “es demostrar que la relación laboral que vinculó a EL EX TRABAJADOR con LA EMPRESA fue mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de 5 (cinco) meses (desde el 15 de julio de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013), por lo cual, mal puede pretender la recurrente pretender trasladar la carga de la prueba al trabajador o a la administración.

Al respecto, se estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente está en perfecta sintonía con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la antigua Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como en relación a los criterios vigentes establecidos conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

En el presente caso, el patrono alegó como hecho para no reenganchar al trabajador, la existencia de un contrato por tiempo determinado, y solicita se abra el lapso probatorio. De ello no puede considerarse que fue una negativa absoluta esta respuesta del patrono, por lo cual, la empresa reconoció la existencia de la relación de trabajo y alegó un hecho nuevo, que se trató de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo cual, se invirtió la carga de la prueba al patrono, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem, los cuales resultan de aplicación en el procedimiento administrativo laboral, por cuanto, se está en presencia de un procedimiento cuasi jurisdiccional, donde la Administración del Trabajo actúa como árbitro para dirimir un conflicto entre particulares, en ejercicio de la aplicación de la justicia laboral con base en los principios constitucionales, garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como bien lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Visto lo anterior, y ante el alegato de la parte recurrente sobre la no aplicabilidad en el procedimiento administrativo de las normas sobre la carga de la prueba en el proceso laboral, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece el orden estricto de prelación de las leyes aplicables a la resolución de los procedimientos administrativos ventilados ante las Inspectorías del Trabajo, entre las cuales destaca, como fuentes primarias, la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, tenemos que según el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo al debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en caso de dudas, se aplicará en materia de valoración de pruebas, la más favorable al trabajador conforme al método de la sana crítica o libre convicción (lógica y máxima de experiencia), por oposición al régimen de la tarifa legal (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil).

De este modo, la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la doctrina más autorizada, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas del caso concreto, de manera que puedan producir la certeza sobre los hechos controvertidos, tal como lo prescribe el artículo 69 de la misma Ley. Adicionalmente se aprecia también que el artículo 72 de la Ley en comento dispone, salvo disposición legal en contrario, que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión “...o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos...”.

Luego, aplicando lo anterior al caso de autos se observa que la representación de la C.A., Cervecería Regional trajo nuevos hechos al procedimiento administrativo tras alegar que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, razón por la cual se produjo una redistribución de la carga de la prueba en cabeza de la empleadora (hoy recurrente) según fue apreciado atinadamente por la autoridad administrativa del trabajo habida cuenta de que es ésta quien normalmente tiene –o debería tener en su poder las probanzas que demuestran detalladamente la existencia de la relación laboral y las percepciones salariales (Ej: contratos, recibos de pago, planillas de ingreso, expediente personal, entre otros), por lo cual, el Inspector del Trabajo aplicó acertadamente las disposiciones de la carga de la prueba, según se lee del contenido de la Providencia impugnada (folio 67 del expediente judicial), no siendo procedente la aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como prende la parte recurrente, para lo cual, debemos tener presente que en los procedimientos administrativos la carga de la prueba depende del tipo de procedimiento, constitutivo en sus modalidades de autorizatorio o sancionatorio, y de impugnación en sede administrativa, y no es ese el caso que nos ocupa. Así se declara.

Abundando en lo anterior, debe observar el Tribunal que la C. A. Cervecería Regional, trajo a las actas del procedimiento administrativo, prueba documental consistente en un denominado “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado”, respecto del cual, cabe señalar que de las modalidades de contratos de trabajo, los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, constituyen la regla, y los contratos de trabajo por tiempo determinado, la excepción., quedando restringida la celebración de los contratos por tiempo determinado a casos muy especiales, señalados en la Ley.

Entre las circunstancias que permiten la celebración de los contratos a tiempo determinado, tenemos que se permite cuando dicha contratación tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. Al efecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevén las causas de suspensión de la relación de trabajo, entre las cuales e encuentran, el accidente o enfermedad ocupacional o no. Las disposiciones de la Ley son de orden público, irrelajables por convenio entre las partes, por lo cual, la cláusula que determine la temporalidad de la prestación del servicio, pero que no se apoye o justifique en alguna de las causas legales establecidas, no surte ningún efecto ante la Ley y el contrato se considerará celebrado por tiempo indeterminado, invistiendo al trabajador de estabilidad, de conformidad con la Ley.

Así las cosas, observa el Tribunal que C. A. Cervecería Regional, únicamente alegó ante la Inspectoría del Trabajo la celebración del contrato por tiempo determinado, pero no alegó ni probó en el procedimiento administrativo, las causas por las cuales celebró el contrato en cuestión, de cuya lectura (folio 38 del expediente judicial), sólo se evidencia que su celebración obedece al deseo de la empresa de cubrir temporalmente el cargo de chofer de montacargas, debido a “la limitación visual que presenta el ciudadano ÁNGEL REGINO URDANETA FEREIRA”, sin que existan probanzas de que efectivamente el nombrado ciudadano fuera trabajador de la empresa y sin expresar ni justificar si estaba suspendido en su relación de trabajo por alguna de las causales previstas en la Ley, ni que su suspensión abarcara el tiempo comprendido entre el 15 de julio de 2013 y el 15 de diciembre del mismo año, por lo cual, tal como lo señaló el Inspector del Trabajo, no constó en el expediente administrativo suficiente justificación de las razones que llevaron a la suscripción del contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que acertadamente se llegó a la conclusión de que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

En consecuencia, determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa a la luz del escrito de fundamentación estructurado por la recurrente, no evidencia este Tribunal Superior elementos probatorios que logren desvirtuar lo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación y el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.

En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL BRITO VALENTINO. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo. QUINTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por C. A. CERVECERÍA REGIONAL contra la Providencia Administrativa No 176/14 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE DR. LUÍS HÓMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano José Daniel Brito Valentino. SEXTO: FIRME el acto administrativo impugnado. SÉPTIMO: Se condena a cada uno de los recurrentes en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las 13:59 h, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000021
LA SECRETARIA


ANGÉLICA FERNÁNDEZ






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2015-000435

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA