LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2017-000024
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000664
SENTENCIA
En el juicio seguido por ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.884.009, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; representado judicialmente por los abogados Alejandro González Rivera, Mario Hernández Villalobos, Orangel Márquez Gómez, Leonardo Hernández Pirela y Nathalye Vela Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 29.196, 29.095, 152.277, 53.355 y 150.300, respectivamente; frente a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C; completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, tomo 204-A; siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, tomo 189-A inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 23 y el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00007587-5; representada judicialmente por los abogados Néstor Hugo Amesty Sanoja, Yasmin Desiré Marcano Navarro, Anabella Delmoral Ferrer y Alba Malena González Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.818, 110.722, 56.802 y 198.239, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2017, profirió fallo en el cual declaró sin lugar la demanda.
Apelada dicha decisión, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Superior, que en fecha 7 de marzo de 2017, celebró la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral en fecha 14 de marzo de 2017, por lo cual, estando dentro del lapso legal para reproducir el fallo por escrito, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda, alega el actor que en fecha 18 de julio de 2005, ingresó a prestar servicios laborales en forma personal, ininterrumpida, subordinada, ajena y remunerada, para la empresa mercantil “Estar Seguros”, antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros Venezuela, S.A., la cual, con el propósito de defraudar los beneficios y derechos laborales que de manera irrenunciable le corresponden, ha pretendido simular la relación laboral, sosteniendo que es de naturaleza mercantil, sin tomar en cuenta la verdadera naturaleza de los servicios que este presta, siendo sus funciones la de colocar mediante venta, las pólizas de seguros emitidas por la empresa, desde el año 2005 hasta abril de 2015, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales con sus respectivos intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, vacaciones sin disfrutar y sin pagar y bono vacacional sin pagar, utilidades, indemnización por retiro justificado, días de descanso y feriados no pagados, para un total de bolívares 161 millones 541 mil 257 con 83/100 céntimos, intereses moratorios y corrección monetaria.
De su parte, la accionada negó la existencia de la relación de trabajo, por ser ésta de naturaleza mercantil, señalando que durante el tiempo que duró dicha relación mercantil, estuvieron vigentes el Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Contrato de Seguros, Gaceta oficial Nº 5553 de fecha 12 de noviembre de 2001; la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Gaceta Oficial Nº 4865, de fecha 08 de marzo de 1995; la Ley de la Actividad Aseguradora, Gaceta Oficial Nº 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010; el Reglamento Genera de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; Gaceta Oficial Nº 5.339 de fecha 27 de abril de 1999.
Reconoce como cierto que ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ es un Corredor de Seguros, debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tal y como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, que los ingresos que percibía provenían de unas comisiones, que nunca efectuó a favor del demandante una contraprestación por concepto de utilidades, que nunca efectuó a favor del demandante una contraprestación por concepto de vacaciones, bono vacacional, ni otros conceptos laborales.
En tal sentido, niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo personal, ininterrumpida, subordinada, ajena y remunerada, durante diez años, que haya culminado por el retiro justificado del demandante en abril de 2015; por lo cual, niega los hechos expuestos en el libelo de demanda, así como que le adeude los conceptos y cantidades reclamadas.
Sostiene la demandada que lo cierto es, que el día 14 de julio de 2005, el demandante ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ, dirigió una solicitud de corredor a su representada, requiriéndole que le concediera el código para intermediar como “corredor de seguros” ante la hoy demanda ESTAR SEGUROS S.A. (para la fecha de la solicitud, denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS) con la finalidad de colocar parte de su cartera de clientes en la mencionada empresa aseguradora; en dicha solicitud, el demandante informo a su representada que su cartera de clientes estaba distribuida en diversas empresas aseguradoras donde tenia negocios como corredor de seguros, entre las cuales se encontraban SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SEGUROS CARABOBO Y BANESCO SEGUROS, C.A.; que el demandante presentó ante sus oficinas, la copia de la “credencial de corredor de seguros” que le fuera otorgada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que lo autorizaba a desarrollar actividades como “corredor de seguros” ante distintas empresas aseguradoras, junto con la carta emitida por la Superintendencia de la de la Actividad Aseguradora que lo autoriza a ejercer labores de intermediación con el carácter de corredor de seguros.
Expone que luego de comprobar toda la documentación presentada por el demandante, procedió a otorgarle un código administrativo interno de producción a los fines que se le permitiera colocar parte de su cartera de clientes en la empresa; desde ese entonces, el demandante además de intermediar en otras empresas aseguradoras, comenzó a colocar parte de su cartera de clientes en ESTAR SEGUROS, S.A., realizando actividades de intermediación como productor de seguros asesorando a los tomadores de seguros que formaban parte de su cartera de clientes, respecto del contenido de las pólizas ofrecidas por las diversas empresas aseguradoras, sin embargo, tal actividad no era ejercida de manera personal y directa por el demandante, sino a través de mandatarios empleados personales y personal de su propia oficina.
En este sentido, el demandante le presentó ante sus oficinas, una serie de poderes y autorizaciones otorgadas a distintas personas, quienes en realidad eran las que ejercían en nombre del demandante la actividad de intermediación como corredor de seguros.
Señala que una vez iniciada la relación comercial entre las partes, el demandante consigno una copia certificada del poder especial que había otorgado al ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, autorizándolo para que en su nombre “…administre la certera de seguros que como corredor de seguros poseo con varias compañías de seguros…”Posteriormente, en el año 2010, el demandante presentó un nuevo poder general donde amplia a dos (02) el número de apoderados y otorga a los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ Y NATALIE CAROLINA VELA RINCÓN, facultades para que administre “… la totalidad de mi cartera de clientes en el ramo de seguros, otorgándoles a los apoderados de esta manera, total y absoluta facultad de administración en todo lo relativo a mi cartera de clientes como intermediario de seguros…”.
Que luego, en fecha 24 de marzo de 2015, nuevamente el demandante envió dos (02) “cartas de autorización”, ambas otorgadas por el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ actuando en nombre y representación del demandante ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ, donde a su vez se le otorga autorización al ciudadano RAUL ENRIQUE CASTILLO ESPINA y a la ciudadana LUISANA MILAGROS RAMÍREZ ARELLANO, para realizar diversas gestiones “…ante todas las compañía aseguradoras que tengo colocadas pólizas se seguros y en especial a ESTAR SEGUROS, S.A. AMERICAN INTERNACIONAL, C.A. IBEROS SEGUROS, C.A. QUALYTAS DE SEGUROS, SEGUROS CARONA, SEGUIROS CARONA, SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2015, el demandante envió una nueva “CARTA DE AUTORIZACIÓN”, otorgada por el ciudadano ANTULIO SARDI actuando en nombre y representación del demandante ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ, donde a su vez se le otorga autorización al ciudadano JOSÉ DANIEL SARDI FERNÁNDEZ, para realizar diversas gestiones “… ante toda las compañías aseguradoras que tengo colocada pólizas de seguros y en especial a ESTAR SEGUROS, S.A. AMERICAN INTERNACIONAL, C.A. IBEROS SEGUROS, C.A. QUALYTIS DE SEGUROS, SEGUROS CARONA, SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A…”
Por último, en el mes de agosto de 2015, el demandante remitió dos (02) “Cartas de Autorización”, otorgadas por el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ actuando en nombre y representación del demandante a los ciudadanos ÁNGEL SARDI, donde a su vez se le otorga autorización a los ciudadanos MARIBEL CH. RINCÓN JIMÉNEZ Y FRANCISCO JAVIER PIRELA ARÉVALO, para realizar diversas gestiones “…ante todas las compañías aseguradoras que tengo colocadas pólizas de seguros y en especial a ESTAR SEGUROS, S.A. AMERICAN INTERNACIONAL, C.A. IBEROS SEGUROS, C.A. QUALYTIS DE SEGUROS, SEGUROS CORONA, SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A…”
Expone que de los anteriores hechos se evidencia que la actividad comercial del demandante ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ como corredor de seguros era desarrollar la intermediación en beneficio de sus clientes, a través de sus apoderados y autorizados en la empresa demandada ESTAR SEGUROS, S.A. y, como producto de tal actividad, recibía una comisión por tasas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual provenía del dinero que los tomadores pagaban al momento de suscribir el contrato de seguro.
Recalca la demandada que las comisiones recibidas por el demandante no provenían del patrimonio de la demandada, por el contrario provenía de las primas cobradas a los asegurados, de conformidad con las reglas y condiciones establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Luego de citar la Gaceta Oficial Nº 39.702, de fecha 23 de junio de 2011 y la Gaceta Oficial Nº 40.049 de fecha 13 de noviembre de 2012, expone que los hechos antes descritos evidencian que la naturaleza de la relación que existía entre el demandante y su representada era de carácter mercantil, aclarando que las actividades desarrolladas por los corredores de seguros, estos son comerciantes independientes por lo que en algunos casos el demandante ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ emitía facturas fiscales ante ESTAR SEGUROS S.A.
Para fundamentar la defensa cita los artículos 89 número 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; 18 numeral 3 , 54, 53, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; artículos 131, 132, 134, 138, 154, 155, 140, 141 y 142, 147, 148, 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; el articulo 116 de la Ley de la Actividad Aseguradora (2010) y los artículos 1 y 114 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (2009); numeral 1 del 171, numeral 6 del articulo 129, 120, 114, 122, 163 y numeral 8 del 17, numeral 3 del articulo 174, 119 de la Ley de la Actividad Aseguradora (2010); artículos 142 y 144 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1999).
En este orden de ideas cita las siguientes sentencias: sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Mireya Orta de Silva en contra de la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia- Colegio de Profesores de Venezuela (FEDAPRODOCPV). Sentencia de fecha 09 de julio de 2004, caso Maria Esperanza Cataño de Rodríguez contra Seguros La Seguridad.
A fecha 27 de enero de 2017, el Juez de Juicio profirió fallo desestimativo de la pretensión de la parte actora, razón por la cual, ejerció recurso de apelación, que en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fundamentó indicando que la sentencia del juez de juicio incurre en varios vicios, los cuales denuncia.
En primer lugar, la desaplicación de normas jurídicas vigentes, siendo estas las contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que ambas normas consagran la presunción de laboralidad a favor de la parte actora y afirmando que la mencionada desaplicación se puede observar en la sentencia cuando la jueza de primera instancia le dio a la parte actora la carga de demostrar los elementos de la relación laboral expresando en la sentencia que “la parte actora no logró demostrar que la relación que le unió a la demandada era de carácter laboral”.
Señala el recurrente que con este mismo proceder también incurrió la juzgadora de primera instancia, denunciándolo como segundo vicio, en contradicción, que hace nula la sentencia, puesto que primero consagra la juzgadora de primera instancia la presunción de laboralidad respecto del actor con lo que trasladó la carga probatoria a la demandada, por lo tanto el trasladar nuevamente la carga a la parte actora es indebido, incorrecto, subrayando la importancia de la determinación de la carga de la prueba, puesto que determinó la conclusión a la que llegó la juzgadora de declarar sin lugar la petición de la parte accionante, decidiendo que la relación que unía a la sociedad mercantil con la actora fue de carácter mercantil.
En tercer lugar, denuncia la parte demandante la falta de motivación o inmotivación de la sentencia, en el aparte denominado “Consideraciones para decidir”, cuando se pronuncia la juzgadora sobre todos los elementos probatorios aportados en el proceso, salvo la prueba testimonial; únicamente se limitó a decir que “valoraba o desechaba determinada prueba”, sin indicar, expresar o explicar a qué convencimiento le llevo el valorar o desechar el medio probatorio, para con ello demostrar la veracidad o insinceridad de los hechos alegados por las partes, lo cual es de suma importancia porque expone a las partes, especialmente al demandante a un estado de indefensión tal que no puede saber cómo fue juzgado.
De igual manera trae a su exposición la parte actora recurrente el criterio jurisprudencial mediante cual la Sala Social obliga a los sentenciadores a explicar los motivos y convencimientos que cada prueba le llevó sobre algún hecho o alegato puesto que sólo de esta forma se garantiza el cumplimiento de justicia en un estado de Derecho y con ello garantiza la paz, porque tanto la parte que gana como la parte que pierde el proceso sabe a ciencia cierta, con lujo de detalles, cómo fue juzgado el caso.
Señala la parte accionante que si el juzgador concluye que determinada prueba tiene pleno valor probatorio, hágase valer la redundancia, pero no dice para qué, entonces se inmotiva la sentencia.
Seguidamente expone la representación judicial de la parte demandante que casi todos los medios probatorios que promovió fueron reconocidos por la parte accionada y se les dio valor probatorio por parte del Tribunal, pero no se indicó respecto a qué, o cual fue la conclusión a la que ese medio probatorio le hizo llegar, afirmando que lo mismo sucedió con los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
Destaca la recurrente la importancia de resaltar uno de los medios de prueba promovidos por la demandada, vale decir, cartas de autorización supuestamente emitidas por el ciudadano ANTULIO SARDI actuando en representación del demandante de autos ÁNGEL SARDI, indicando que la jueza, a pesar de haber sido estos medios impugnados y de la parte demandante no haber insistido en el valor probatorio de las mismas, de igual forma les dio el valor probatorio, incluso errando en la disposición legal que fundamentó la valoración, allanándose a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de documentos emanados de terceros, privados, que por mandato del artículo 79 ejusdem debían ser ratificados por ese tercero, promovido como testigo instrumental y habiéndose evacuado la declaración, de no suceder esto la prueba tenía que ser desechada del acervo tal y como sucedió con otras documentales privadas en las cuales ejerció el mismo medio de ataque y fue declarado con lugar.
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente que en la parte motiva de la sentencia la juez de primera instancia se refiere de manera escueta a las pruebas testimoniales traídas al proceso por la demandada, indicando que cree que fueron cuatro (04) testigos a los cuales a todos les dio valor probatorio sólo para decir, violando las reglas de la sana crítica, que con las declaraciones de los testigos se demostró que el actor nunca asistió a la empresa, lo cual se traduce en la afirmación por parte de los testigos, de un hecho negativo indeterminado, además de incurrir la sentencia en falsedad porque relata que la parte actora atacó el medio de prueba testimonial porque los testigos eran representantes o trabajadores de la empresa, lo cual al decir de demandante es falso, puesto que la actividad de ataque de la actora se limitó a repreguntar.
Además alega la recurrente que esto configura también el vicio de inmotivación porque la juzgadora de primera instancia no analizó a los testigos como un todo sino que se dedicó a analizar las preguntas interpuestas por la demandada sin hacer mención de las repreguntas que ejerció la actora, no tomando a los testigos como parte del todo que conforma el acervo probatorio para determinar si sus dichos son contestes respecto al resto del material de prueba promovido por las partes en el proceso.
Seguidamente pasa la parte accionante a referir el interrogatorio evacuado en la fase de juicio, específicamente a la pregunta que cuestionaba si el testigo conocía de vista y trato al demandante ÁNGEL SARDI, declarando todos los testigos que no le conocían en lo absoluto, entonces, señala la demandante que cómo alguien que no conoce a otra persona, que declara nunca haberle visto, puede afirmar con exactitud que esta última nunca fue a las instalaciones de la empresa, se traduce esto, en un dicho ilógico con lo que bastaba para que el testigo no le mereciera fe a la juzgadora de primera instancia de juicio.
Asimismo, denuncia la recurrente que el cuarto error observado en la sentencia es la aplicación de normas no vigentes, por ejemplo, indica la demandante que la sentenciadora de primera instancia aplica en su análisis el artículo 138 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro que está derogado por leyes subsiguientes, última de ellas, la Ley de la Actividad Aseguradora, vigente en el año 2015, específicamente refiriéndose al artículo 119 que observa una especie de prohibición sobre productores y aseguradores pero para empresas de reaseguro, nunca en el texto del artículo se emplea el término “para empresas de seguro”, añadiendo la actora que considera lógica la prohibición contenida en el referido ordenamiento legal dado a que una empresa reaseguradora no debe trabajar para una aseguradora en virtud del conflicto de intereses que puede presentarse.
Igualmente considera la parte accionante en su exposición que ninguna ley ni jurisprudencia puede etiquetar que determinada prestación de servicios sea o no laboral en razón de que por mandato constitucional el trabajo es un hecho social del cual depende la subsistencia, dignidad y especie humana y por ende, la sociedad. Así, depende de las pruebas de cada caso en concreto que un juez puede llegar a saber si a pesar de que un ciudadano sea corredor de seguros, como en el presente caso, y que sus funciones sean las de mediar y relacionarse con la empresa y el cliente, pueda esto ser o no una relación laboral, todo depende de cómo fueron las circunstancias fácticas.
Expone la recurrente que en el presente caso, como quiera que la presunción de laboralidad haya sido desvirtuada por la juzgadora de primera instancia, no pudo ser invalidada por la demandada porque se fundamentó en que su relación era mercantil, basado en testigos y en una cantidad de documentos emanados de un tercero y pues bien, los testigos resultaron ser ilógicos y los medios de prueba instrumentales deben ser desechados del acervo probatorio por ser emanados de un tercero y no ratificados por el mismo; por lo tanto esto debe tenerse como que la presunción de laboralidad quedó firme y sólo por ello, la demanda debió ser declarada con lugar en primera instancia.
Por último hace referencia la representación judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, de que en la prolongación de la audiencia de juicio se suscitó una situación irregular con la juzgadora de primera instancia, quien había ordenado que compareciera ante el tribunal el ciudadano ANTULIO SARDI, en virtud de que es hermano del actor y además aparece en varias de las facturas, pero, expone la recurrente, que no era carga de la parte demandante la de traer al proceso al mencionado ciudadano, puesto que no fue promovido en ningún momento por la misma, consideración que así le transmitió a la ciudadana jueza, quien, según la parte actora le comunicó que tendría la situación en cuenta al momento de realizar la sentencia.
En razón de lo anteriormente expuesto por la recurrente es que la misma le solicita al tribunal de alzada se anule o revoque la sentencia de primera instancia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda planteada por cuanto la presunción de laboralidad quedó firme no habiendo podido demostrar la demandada sus alegatos, que fueron que la relación es de carácter mercantil.
Estos alegatos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien indicó que la parte actora señaló en la oportunidad de la interposición de la demanda y así lo confirmó en la celebración de la audiencia de juicio que la supuesta relación que unió a las partes en el proceso se inició el día 18 de julio del año 2005 y se mantuvo hasta el 20 de abril del año 2015. Partiendo de este lapso o periodo, resalta la demandada la importancia de determinar cuál es la legislación aplicable, siendo que la parte demandada ha alegado en el proceso desde la oportunidad de la contestación de la demanda que la naturaleza de la relación que unió a las partes fue mercantil, en atención a que el demandante es un Corredor de Seguros, debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Indica que las leyes aplicables en este caso son las siguientes: en primer lugar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que inició su vigencia el 12 de noviembre del año 2011 y se mantuvo hasta diciembre de 2015; en segundo lugar la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro que inició su vigencia el día 08 de marzo del año 1995 y se mantuvo vigente hasta el mes de agosto del año 2010; de la misma manera la Ley de la Actividad Aseguradora que entró en vigencia el 05 de agosto del año 2010 y mantuvo su vigencia hasta diciembre de 2015, oportunidad en la cual fue derogada por la nueva Ley de la Actividad Aseguradora que entró en vigencia en 30 de diciembre de 2015; el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que fue publicado en Gaceta Oficial No. 5.339 del 27 de abril del año 1999 y que se mantiene vigente por no haber sido publicado un reglamento posterior.
De tal manera, expone la parte demandada, no es cierto que se hayan empleado leyes derogadas, considerando fundamentalmente que el lapso o periodo indicado por el propio demandante en el escrito libelar durante el cual se mantuvo la relación, que de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso es de naturaleza mercantil fue desde el año 2005 hasta el año 2015 y, en ese periodo estuvieron vigentes las cuatro leyes previamente indicadas.
Sigue la demandada su exposición, señalando que una vez realizado el análisis procede a partir de los siguientes argumentos: Primeramente, que el ciudadano ÁNGEL ANTULIO SARDI compareció ante las oficinas de ESTAR SEGUROS, S.A., en el mes de julio del año 2005 presentando una solicitud de corredor a fin de ser autorizado para colocar parte de su cartera de clientes como Corredor de Seguros ante las oficinas de la mencionada sociedad mercantil, a fin precisamente de realizar los contratos de seguros con su cartera de clientes; misma que tenía colocada en otras empresas aseguradoras y así lo hizo saber a la entidad mercantil aseguradora demandada en el presente asunto, indicando en una comunicación que fue acompañada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que su cartera de clientes estaba también en Seguros Caracas, en Banesco Seguros, en Seguros Caroní incluso en Seguros Caracas de Liberty Mutual; de tal manera, que siendo un Corredor de Seguros debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no tenía el actor una relación de exclusividad con ninguna empresa aseguradora, por disponerlo así la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro vigente para ese momento.
Sostiene la demandada que no existiendo un carácter de exclusividad y partiendo del hecho de que los tomadores de póliza tienen del derecho de decidir quien será su corredor de seguros, la empresa aseguradora demandada decidió otorgarle un Código de Producción, el cual es diferente al otro Código asignado por la Superintendencia de Seguros y que es una práctica de las empresas aseguradoras a fin de incluirlos en el sistema automatizado como proveedores de servicio, de tal manera que desde esta oportunidad el actor ÁNGEL ANTULIO SARDI comenzó a colocar parte de su cartera de clientes en la sociedad mercantil demandada ESTAR SEGUROS, S.A., manteniendo su cartera de clientes distribuida en distintas empresas aseguradoras, lo cual, indica la accionante, fue probado en primera instancia en primer lugar con la autorización debidamente emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual fue acompañado en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, en copias simples, solicitando la exhibición a la parte demandante quien no la realizó en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, dando por admitida la credencial correspondiente, sin embargo, alega de accionada que la credencial fue ratificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la prueba de informes, remitiendo a tal efecto el expediente administrativo que consta ante ese órgano del Corredor de Seguros ÁNGEL ANTULIO SARDI, acompañando a tal efecto la credencial que lo autoriza como corredor de seguros.
Prosigue la representación judicial de la parte demandada, señalando que quedó demostrado que la cartera de clientes de ese Corredor de Seguros estaba colocada en distintas empresas aseguradoras, lo cual quedó evidenciado a través de la prueba de informes que fue dirigida en primer lugar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien acompañó con el expediente administrativo, la declaración jurada de origen de fondos que fue presentada por el propio ÁNGEL ANTULIO SARDI, ante el mencionado órgano administrativo, donde declaró expresamente que su cartera de clientes estaba colocada en Estar Seguros, Seguros Caracas de Liberty Mutual, Seguros La Internacional, en American International Seguros, en Seguros Qualitas, en Seguros Caroní y en Ibero Seguros, de tal manera que, considera la parte accionada, en la mencionada declaración de origen de fondo presentada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, desde el momento de incorporación del ciudadano ÁNGEL ANTULIO SARDI, puede evidenciarse que su cartera de clientes estaba colocada en distintas empresas aseguradoras, sin mantener relación de exclusividad con ninguna de ellas.
En el mismo orden de ideas, indica la parte demandante que cuando obtuvo el Código correspondiente en ESTAR SEGUROS, el actor ÁNGEL ANTULIO SARDI presentó ante las oficinas de la empresa, un poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 10 de noviembre de 1997 bajo el No. 4, Tomo 213, el cual señala la demandada fue acompañado en el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual autorizó al ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ a administrar la cartera de clientes que tenía colocada como Corredor de Seguros en distintas empresas aseguradoras, con lo cual lo autorizó para que realizara distintas actividades en su nombre y representación ante ESTAR SEGUROS, S.A., partiendo de la representación que este tenía de su cartera de clientes.
Sigue apuntando la accionada que el en año 2010 el ciudadano ÁNGEL ANTULIO SARDI remitió a la sociedad mercantil demandada un nuevo poder autenticado por ante la notaría pública tercera de Maracaibo el 24 de agosto del año 2010 donde amplía el número de apoderados, no solamente nombrando como apoderado al ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ sino también incorporando a la ciudadana NATALI CAROLINA VELA, quienes tenían poderes de administración de la cartera de clientes que el actor recurrente tenía colocada en distintas compañías aseguradoras.
Asimismo, continúa la demandada indicando que a partir del año 2015 el ciudadano ÁNGEL ANTULIO SARDI, a través de su apoderado ANTULIO JOSÉ SARDI, remitió a la sociedad mercantil demandada, diversas autorizaciones otorgadas diversos gestores de negocios para que los mismos pudieran realizar actividades de administración de la cartera de clientes que tenía colocada en distintas empresas aseguradoras.
En el mismo orden de ideas, señala la accionada que con lo anteriormente expuesto se evidencia que la actividad desarrollada por el Corredor de Seguros ÁNGEL ANTULIO SARDI es una actividad mercantil que nunca fue desarrollada de forma personal y directa porque lo hacía a través de sus mandatarios, apoderados, gestores de negocios, empleados de su propia oficina, hecho que es reconocido por todas las empresas aseguradoras que remitieron las pruebas de informes que constan en el expediente de la presente causa, vale decir, Seguros Caracas de Liberty Mutual, Seguros Caroní, American International y Seguros Qualitas, quienes informaron que las actividades de gestión de la cartera de clientes de ÁNGEL ANTULIO SARDI ante esas empresas también eran realizadas a través de un poder que el mismo le otorgó al ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, lo cual para la parte demandada se traduce en una práctica comercial común del ciudadano ÁNGEL ANTULIO SARDI, la de otorgar el poder para la represtación de su cartera de clientes. Adicionalmente señala que esta actividad no fue personal y directa en beneficio de ESTAR SEGUROS, S.A. dado que los Corredores de Seguros son intermediarios que realizan una actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora y son sujetos regulados por esta Ley según lo dispone el artículo 3 ejusdem, de manera tal que siendo un Corredor de Seguros, cuya tarea fundamental es asesorar a su cartera de clientes sobre el contenido de la póliza, en el entendido de que la póliza es un contrato de difícil comprensión y el Estado ha entendido que la relación que se establece entre una empresa aseguradora y un tomador de seguros, un beneficiario o un asegurado es desigual, es una relación donde este último es un débil jurídico y debe ser especialmente tutelado para evitar que esa debilidad jurídica pueda obrar en beneficio y provecho de la empresa aseguradora, quien evidentemente tiene un mayor poder ejecutivo; En atención a este supuesto, la Ley dispuso que para entrar en la relación con una empresa aseguradora y ser debidamente asesorado debe nombrarse un corredor de seguros, un intermediario que asesorara al tomador, asegurado o beneficiario sobre el contenido de la póliza y adicionalmente, sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de esos deberes, alega la parte demandada que la mencionada actividad de asesoría no forma parte de un mero decir de las empresas aseguradoras, sino que lo disponen expresamente la Ley de la Actividad Aseguradora, la Ley de la Empresa de Seguros y Reaseguros y la Ley del Contrato de Seguros estableciendo que la principal función, sobre los artículos 131 y 132 de la Ley de Empresa de Seguros; 114 ,115 y 116 de la Ley de la Actividad Aseguradora, de un corredor de seguros es asesorar al asegurado o al beneficiario de una póliza, por lo cual sostiene la demandada que el servicio prestado, la actividad desarrollada por el ciudadano ÁNGEL ANTULIO SARDI como corredor de seguros era en beneficio de su cartera de clientes, nunca de la empresa aseguradora, sosteniendo la parte accionada que esta actividad era en beneficio de sus clientes, puesto que el podía retirar cheques, recibos de indemnización, realizar declaraciones de siniestro, remitir comunicaciones a la empresa aseguradora e incluso interponer denuncias en contra de la empresa, como en efecto lo hizo, siendo este el caso, afirma la demandada que el beneficio es a favor de su cartera de clientes.
De seguidas, afirma la demandada que en primera instancia quedó demostrado que las cantidades de dinero percibidas por el actor provenían de comisiones que se sustraen de las primas pagadas por los tomadores de seguro y en ningún caso del patrimonio de la empresa, este hecho fue alegado en el escrito libelar por la parte actora, fue reconocido en la audiencia de juicio, fue acompañado en el escrito de promoción de pruebas de la demandada.
De igual forma señala la demandada que quedó demostrado en primera instancia, a través de la prueba de informes que Seguros Caroní, La Internacional de Seguros, Seguros Caracas de Liberty Mutual, Seguros Qualitas y American International, realizaron pagos por concepto de comisiones en beneficio del recurrente y que dichas comisiones provenían de la prima pagada por el asegurado, nunca del patrimonio de las empresas aseguradoras.
Procede la parte accionada a afirmar que el actor nunca prestó servicios en la empresa porque no asistió a las instalaciones salvo para presentar los documentos necesarios para la obtención del Código correspondiente, lo cual señala la demandante quedó demostrado por los testigos promovidos y evacuados en primera instancia, indicando que él revisaba sus actividades comerciales en su propia oficina.
Por último aplica la demandada el test de laboralidad concluyendo que la empresa demandada es una aseguradora, que la actividad desarrollada por el actor era la propia de un Corredor de Seguros; estableciendo su cartera de clientes, sin razón de exclusividad, en distintas empresas aseguradoras; determinando la realización de esas actividades con su propio personal; lo cual quedó demostrado, en la declaración realizada ante el SENIAT, donde establece el actor que su actividad es comercial, que sus ingresos no son por concepto de sueldos y salarios sino por el ejercicio de su actividad y, que sus gastos de relación con el pago de sueldos y salarios y otros conceptos laborales para su propio personal, todo esto reflejado en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta remitida por el SENIAT correspondientes a los años 2011 al 2014, que constan en el expediente.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, vistos el libelo de demanda, la contestación dada a la misma, la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes expuestos ante la Alzada, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido que el demandante es un Corredor de Seguros, debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que como tal efectúo labores de intermediación de seguros para la empresa ESTAR SEGUROS C.A., relación a la cual, la demandada le atribuye carácter mercantil, razón por la cual, queda reconocida la prestación de servicios, activándose la presunción de laboralidad prevista actualmente en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, siendo una presunción iuris tantum, habiendo la demandada alegado el carácter mercantil de la relación, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar dicha presunción.
A continuación, se procede al análisis probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcada con el numero uno (01), constante de ocho (08) folios útiles, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, correspondientes al año 2014 y de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, documentos que fueron reconocidos, evidenciando este Tribunal que al demandante, al momento de serle abonados los pagos por concepto de comisiones y bonos, se le aplicaba un porcentaje de retención del 3%, el cual corresponde al porcentaje de retención por los pagos que hagan las empresas de seguros, sociedades de corretajes, empresas de reaseguros, domiciliadas en el país, a los corredores de seguros y agentes, por sus diversas actividades; todo conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, que dispone que los deudores de enriquecimientos netos o ingresos brutos están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta, así como a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y condiciones establecidos reglamentariamente o en las providencias administrativas dictadas por el SENIAT; todo lo anterior en concordancia con el Reglamento Parcial del Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, dictado mediante Decreto 1.808 de fecha 23/04/1997 publicado en Gaceta Oficial N° 36.203, de fecha 12/05/1997, que dispone los supuestos en los cuales deben efectuarse las retenciones, así como los porcentajes de retención aplicable y la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.269 de la misma fecha, en la cual se disponen los deberes de información y enteramiento por parte de los agentes de retención del impuesto sobre la renta
Constante de un (01) folio útil, planilla de “Solicitud de Corredor”, de fecha 14 de julio de 2005, documento que fue reconocido, de la cual se evidencia que el hoy actor declaró disponer de una Oficina situada en la Calle 75, Centro Comercial Primavera de esta ciudad de Maracaibo, así como mantener negocios con varias compañías de seguros como Seguros Caracas de Liberty Mutual, Seguros Carabobo, Banesco Seguros.
En dos (02) folios, documento que fueron reconocidos por la parte demandada; el primero, de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se le informa al demandante que tiene un nuevo Código asignado y se le da la bienvenida, quedando la empresa a disposición de asistirlo para cualquier cotización o información que requiera “para presentar a su clientela”. En la segunda, de fecha 28 de febrero de 2007, se le hace saber al demandante que ha sido escogido para disfrutar de un cupo para la Convención Internacional Fórmula 1, felicitándolo por haber acumulado las “Royal Millas”, previstas en el Plan de Incentivos de la empresa.
Listado identificado como “Resumen comparativo de primas cobrada por intermediario”, documento que fue reconocido, del cual se evidencian las primas cobradas por la empresa en virtud de la intermediación del actor, en los diferentes ramos de seguros.
Promovió y opuso a la accionada, listado identificado como “Relación de Comisión y Bonos Pagados” así como “Relación de Convenios por Productor: Pendientes”, documentos que fueron reconocidos, por lo cual, el primer listado demuestra las primas cobradas por la empresa, así como la comisión y el bono obtenido por los diferentes productores activos, que se observa se trata de personas naturales y jurídicas, entre las cuales aparece el nombre del demandante.
En relación al segundo listado, se observan montos de primas, comisión y bono, observando el Tribunal que dicho listado se refiere a los convenios celebrados entre el productor y la empresa de seguros a los fines de gestionar el movimiento de comisiones y bonos, reflejando los montos pendientes a las fechas de los listados, evidenciando el Tribunal que el demandante mantenía una cartera de clientes sumamente amplia en diferentes ramos asegurados.
Promovió y opuso a la demandada mensajes de datos, enviados al correo sumejorasesor@hotmail.com, desde el correo alvarobarroso@estarseguros.com e Ingrid.Ramirez @ estarseguros.com, referidos, el primero, a las primas pendientes de cobro al 29 de mayo de 2015 del corredor ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ 3163, con la finalidad de que este indique a la empresa aseguradora cuales primas serán cobradas, anuladas o cualquier otra observación que tenga al respecto; en el segundo mensaje de datos se hace del conocimiento del intermediario que se ha designado a la Sra. Mariel Higuerey como Ejecutivo Comercial, para dar apoyo, gestionar y supervisar todo lo relacionado a la cartera de clientes que el actor posee con la empresa demandada, con la intención de ofrecer una atención personalizada y poder contribuir al cumplimiento de sus metas.
Dichos mensajes de datos no fueron impugnados, por lo que hacen prueba de su contenido, en cuanto a la relación que existió entre las partes en cuanto a la actividad de intermediación de seguros y que el demandante disponía de una dirección de correo electrónico denominada sumejorasesor@hotmail.com, desde la cual emitía mensajes de datos relacionados con su actividad como Corredor de Seguross.
Opuso a la demandante, en tres folios, cartas dirigidas por Estar Seguros, a PLASTICOS Y QUIMICOS, C.A. y Ferretería Cuatricentenario C.A., documentos que fueron reconocidos, pero que nada aportan a la solución de la controversia, por lo que no se les atribuye mérito probatorio.
Mensaje de datos remitido por el demandante a la Superintendencia de Seguros, en la que plantea denuncias contra la demandante, observando el Tribunal que en dichos mensajes de datos, que hacen prueba contra el promovente, el actor establece su condición de Corredor de Seguros, con dirección en la Avenida 14ª No. 79-62, en esta ciudad de Maracaibo, indicando sus teléfonos.
Igualmente, evidencia este Tribunal, que lejos de defender los intereses de la empresa aseguradora, el accionante representa ante la empresa y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los intereses de sus clientes asegurados.
2.- PRUEBA DE INFORME DE TERCERO
Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal sobre el comprobante de retención de impuesto sobre la renta efectuado por el agente de retención ESTAR SEGUROS, S.A., Rif. No. J-00007578-5, al beneficiario de las remuneraciones Ángel Antulio Sardi, identificado con el Rif. No. V-02884009-4, comprendidos desde el 2005 hasta el año 2014, ambos inclusive.
Sobre esta prueba, se observa que enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes, debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba, la carga de probar la falsedad de la misma, sin que ello obste a la aplicación de la sana crítica que siempre debe aplicar el juzgador al analizar y valorar la prueba. (Vide. Sala de Casación Social 15.11.2004. Exp.04-0643).
De la respuesta del ente requerido, recibida en fecha 26 de octubre de 2016, se evidencia que hace prueba en contra del demandante, quien registra como actividad económica persona natural profesional independiente (comerciante). Se acompaña Registro de Información Fiscal, en el cual consta al misma información con domicilio fiscal en la Avenida 14 A, Nro.79-62, que observa el Tribunal es la misma dirección que aparece en los mensajes de datos analizados supra.
Igualmente se acompañaron declaraciones del Impuesto sobre La Renta, correspondientes a los períodos 2011, 2012, 2013, 2014, de las cuales se evidencia que el demandante no declara devengar sueldos y salarios, declarando ingresos bajo el rubro de “Otros ingresos”, acusando haber pagado sueldos y salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, efectuado gastos, todo lo cual deduce de los ingresos propios de la actividad, para así acusar haber obtenido un enriquecimiento neto, objeto de gravamen fiscal.
De lo anterior, evidencia este Tribunal Superior, que el demandante se presenta ante la autoridad fiscal como contribuyente de una actividad independiente que le genera ingresos brutos de los cuales paga a su vez, sueldos, salarios, indemnizaciones laborales, prestaciones sociales, y de los cuales deduce gastos, para obtener un enriquecimiento neto gravable, al cual aplica luego los desgravámenes, lo cual es evidencia de la actuación de un comerciante o de un profesional independiente, distinto al trabajador asalariado, que no tiene derecho a las deducciones, sólo a los desgravámenes, conforme a la Ley de Impuesto sobre La Renta y su Reglamento.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Luisana Milagros Ramírez Arellano, Maria Alejandra Moran Soto y Daniel Alberto Delgado Santiago, quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo cual no hay nada que valorar.
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte actora solicitó la exhibición de los comprobantes de retención correspondiente a los años 2005-2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013-2014-2015 efectuados por la demandada ESTAR SEGUROS S.A. a su representado ANGEL ANTULIO SARDI. El día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada consigno lo solicitado en anexos de siete (07) folios útiles. Dichos comprobantes de retención, hacen prueba en contra del demandante, evidenciando los montos de los pagos o abonos, los montos objeto de retención, así como el porcentaje de retención, el cual es de una tres por ciento, el cual se corresponde al porcentaje de retención por los pagos que hagan las empresas de seguros, sociedades de corretajes, empresas de reaseguros, domiciliadas en el país, a los Corredores de Seguros y agentes, por sus diversas actividades, todo conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Reglamento Parcial del Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, dictado mediante Decreto 1.808 de fecha 23/04/1997 publicado en Gaceta Oficial N° 36.203, de fecha 12/05/1997 así como Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.269 de la misma fecha.
Se evidencian igualmente los montos de los ingresos mensuales y anuales del demandante, observando el Tribunal que los mismos ascienden en el año 2009 a la cantidad de bolívares 632 mil 375 con 39 céntimos, en el año 2010, la cantidad de bolívares 814 mil 390 con 07 céntimos, el año 2011 a la cantidad de bolívares 1 millón 330 mil 314 con 83 céntimos; en el año 2012 a la cantidad de bolívares 1 millón 212 mil 676 con 01 céntimos; en el año 2013, a la cantidad de bolívares 3 millones 370 mil 620 con 52 céntimos; en el año 2014 , a la cantidad de bolívares 7 millones 226 mil 344 con 70 céntimos y en el año 2015, a la cantidad de bolívares 4 millones 280 mil 836 con 07 céntimos, para un total de bolívares 18 millones 867 mil 557 con 60 céntimos.
5.- INSPECCION JUDICIAL:
La parte actora promovió inspección judicial en la sede de Estar Seguros S.A., prueba que quedó desistida, por lo que no hay nada que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió original de “Solicitud de Corredor”, hecha por la demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ, el cual, corre inserto en el folio 45, de la pieza de pruebas “B” del expediente, siendo reconocido por la parte demandante, observando el Tribunal que es el mismo documento que fue acompañado por el actor a su escrito de pruebas, por lo cual, ya este Tribunal emitió pronunciamiento respecto al referido documento, al igual que con relación a la correspondencia de fecha 18 de julio de 2005, en la cual se le informa sobre su número de Código en la empresa.
Promovió copia de la “Credencial de Corredor de Seguros” a nombre del demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ, que corre inserto en el folio 48 de la pieza de pruebas “B” del expediente, documento que fue reconocido, del cual se evidencia que el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, autorizó al demandante para efectuar labores de mediación para actuar como Corredor de Seguros, donde se encuentra inscrito con el No. 2825.
Se evidencia documento administrativo, en fotocopia, emanado del Ministerio de Hacienda, en fecha 19 de agosto de 1977, donde se deja sin efecto la autorización que le fuera expedida para acreditarlo como Agente Exclusivo Definitivo de la empresa Pan-American de Venezuela Compañía de Seguros C.A. y se le concede autorización para realizar labores de mediación con el carácter de Corredor de Seguros.
Promovió copias certificadas del “Poder Especial” otorgado en fecha 19 de agosto de 2010, por el demandante ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ a los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZALEZ y NATHALYE CAROLINA RINCÓN, insertos en los folio 52 al 58 de la pieza de pruebas “B” del expediente. Dicho documento es auténtico, no siendo objeto de tacha, y del mismo se evidencia que les confiere amplio poder de Administración de la totalidad de la cartera de clientes en el ramo de seguros, facultados para actuar ante cualquier Compañía de Seguros, Financiadora de Primas de Seguros, Sociedad de Corretaje de Seguros, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Promovió copia certificada de Poder Especial, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 1997, facultando al ciudadano Antulio José Sardi González, para que administrar la Cartera de Seguros que como corredor de seguros, posee con varias Compañías de Seguros que operan en el país, contratando pólizas nuevas de seguros, mantener las ya existentes, introducir y retirar pólizas de las compañías; cobrar primas y consignarlas en las compañías, recibir cheques de pagos de comisiones y siniestros, tramitar códigos ante cualquier compañía para la cual ya gestiones o llegara a gestionar en el futuro, y poder realizar una correcta administración de su cartera de seguros.
Cartas de Autorización, de fecha 17 de agosto de 2015, otorgado por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ actuando en nombre y representación del demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ, donde a su vez se le otorga autorización a la ciudadana MARIBEL CH. RINCON JIMENEZ; de fecha 02 de agosto de 2015 otorgada por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ actuando en nombre y representación del demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ, donde a su vez se le otorga autorización al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA AREVALO; de fecha 30 de marzo de 2015 otorgada por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ actuando en nombre y representación del demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ, donde a su vez se le otorga autorización del ciudadano JOSE DANIEL SARDI FERNANDEZ; de fecha 27 de marzo de 2015 otorgada por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ actuando en nombre y representación del demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ donde a su vez se le otorga autorización del ciudadano SAUL RAFAEL LOPEZ ARENAS; de fecha 24 de marzo de 2015 otorgada por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ actuando en nombre y representación del demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ donde a su vez se le otorga autorización del ciudadano RAUL CASTILLO; de fecha 24 de marzo de 2015 otorgada por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ actuando en nombre y representación del demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ donde a su vez se le otorga autorización a la ciudadana LUISANA MILAGROS RAMIREZ ARELLANO; de fecha 02 de marzo de 2015 otorgada por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ actuando en nombre y representación del demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ donde a su vez se le otorga autorización a la ciudadana LUISANA MILAGROS RAMIREZ ARELLANO; documentos todos que fueron impugnados, y que al no demostrase su autenticidad, no se les otorga valor probatorio.
Promovió copia de la “Gaceta Oficial Nº 39.702” de fecha 23 de junio de 2011 y de “Gaceta Oficial Nº 40.049” de fecha 13 de noviembre de 2012, que corren insertas en los folios 74 al 80 de la pieza de pruebas “B” del expediente. La parte a quien se le opuso dijo que las Gacetas no son material probatorio.
Al respecto, quien sentencia, observa que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, por lo cual, no existiendo prueba que demuestre que lo publicado en dichas Gacetas no sea fidedigno, se tiene como tales los actos allí publicados, evidenciando la existencia de las NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRÁN LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y SOCIEDADES DE CORRETAJE DE SEGUROS, PARA ELABORAR EL ARANCEL DE COMISIONES, BONOS Y PLANES DE ESTÍMULOS PARA RETIBUIR LAS GESTIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Establecen dichas normas que las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros, destinarán para el pago de comisiones un porcentaje de la prima, lo cual se observa varía de acuerdo con el ramo de seguros contratado.
En cuanto a los bonos de producción y de persistencia, y el bono de producción de ramos generales, así como el bono de cobranza, se calculará sobre las primas correspondientes.
En cuanto a los planes de estímulo, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin que puedan ser superiores al cinco por ciento de la estimación anual de las primas a cobrar, no pudiéndose establecer estímulos o incentivos que tengan como finalidad retribuir gestiones que puedan enmarcarse dentro de las bonificaciones contempladas en dichas normas.
Oficio Nº FSS-1-1-547, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 17 de marzo de 2008, que corre inserto en el folio 81 de la pieza de pruebas “B”; oficio Nº FSS-01-1-09, emitido por la misma Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 29 de enero de 2009, inserto en el folio 108 de la pieza de pruebas “B”; oficio Nº FSS-1-1-122 , de fecha 28 de enero de 2010, inserto en el folio 172 de la pieza de pruebas “B”; oficio Nº FSS-01-01-2490, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 19 de enero de 2011, inserto en el folio 195 de la pieza de pruebas “B”; oficio Nº SAA-1-1-12403-2011, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 03 de febrero de 2012, inserto en el folio 208 de la pieza de pruebas “B”; oficio Nº SAA-1-1-20365-2012, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 06 de diciembre de 2012, corre inserto en el folio 223 de la pieza de pruebas “B” del expediente; oficio Nº SAA-1-1-612-2014, emitido por la misma Superintendencia en fecha 11 de febrero de 2014, folio 2 de la pieza de pruebas “C”; oficio Nº SAA-1-1-18440-2014 de fecha 16 de enero de 2015, al folio 28 de la pieza de pruebas “C” del expediente.
Dichos documentos son administrativos, por lo cual dan fe de su contenido, pues no se promovió prueba para desvirtuarlos, evidenciando los Aranceles de Comisiones, Bonos y Planes de Estímulo de la empresa demandada, ajustados a las directivas emanadas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Promovió original de la planilla de solicitud de “Domiciliación de Pagos de Comisiones en cuenta Bancaria”, de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual el ciudadano ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ, solicita a ESTAR SEGUROS S.A. que el pago de sus Comisiones y Bonos recibidas en virtud de la intermediación de seguros, sea abonada mediante créditos de la cuenta Nº 0105-0129-66-8129016494 del Banco Mercantil. El mismo corre inserto en el folio 69 de la pieza de pruebas “C” del expediente, documento que fue impugnado, por lo que al no demostrarse su autenticidad, queda desechado del proceso.
Promovió original de la planilla de solicitud de “Domiciliación de Pagos de Comisiones en cuenta Bancaria”, de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ actuando en nombre y representación del demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ, solicita a ESTAR SEGUROS S.A. que el pago de sus Comisiones y Bonos recibidas en virtud de la intermediación de seguros, se abonada mediante créditos de la cuenta Nº 0105-0129-66-8129016494 del Banco Mercantil. El mismo corre inserto en el folio 72 de la pieza de pruebas “C” del expediente. Dicho Documento fue impugnado, por lo que al no demostrarse su autenticidad, se le desecha del proceso.
Original de los “Reportes Contables”, de las comisiones pagadas al demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ desde 01 de enero de 2009 al 15 de septiembre de 2015. los mismos corren insertos en los folio 74 al 213 de la pieza de pruebas “C” del expediente. La parte a quien se le opuso dijo impugnarlas, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Originales de seis (06) facturas emitidas por ANGEL SARDI, Corredor de Seguros, signadas con los Nros 000052, 000053, 000060, 000062, 000063 y 000070, comprendidas desde el 02 de abril de 2009 al 18 de diciembre de 2009. los mismos corren insertos en los folio 02 al 07 de la pieza de pruebas “D” del expediente; ocho (08) facturas emitidas por ANGEL SARDI, Corredor de Seguros, signadas con los Nros° 000071, 000078, 000079, 000080, 000081 0000101, 0000104 y 000109, comprendidas desde el 12 de enero de 2010 al 22 de diciembre de 2010, insertas 08 al 15 de la pieza de pruebas “D”; cinco (05) facturas, emitidas por ANGEL SARDI, Corredor de Seguros, Nros° 00113, 000143, 000144, 000145, y 000159, comprendidas desde el 24 de enero de 2011 al 23 de diciembre de 2011, a los folios 16 al 20 de la pieza de pruebas “D”; once (11) facturas emitidas por ANGEL SARDI, Corredor de Seguros, Nros° 00163, 000168, 000170, 000177, 000178, 000185, 000188, 000189, 000190, 000191, y 000192, comprendidas desde el 13 de enero de 2012 al 12 de noviembre de 2012, folios 21 al 31 de la pieza de pruebas “D”; cuatro (04) facturas emitidas por ANGEL SARDI Nros° 00238, 000243, 000244 y 000247, comprendidas desde el 22 de julio de 2014 al 10 de noviembre de 2014, folios 32 al 35 de la pieza de pruebas “D”; documentos que no fueron reconocidos, por lo cual, al no demostrarse su autenticidad, no se les atribuye valor probatorio.
Documentos denominados “Entrega de Cheques por Concepto de Pago de Comisiones”, teniendo como beneficiario al demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ, signados con los Nros° 279681, 279689, 279823, 279965, 279980, 280115, 280144 y 280166, comprendidas desde el 02 de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011, documentos insertos en los folios 36 al 43 de la pieza de pruebas “D” del expediente; cuarenta y dos (42) “Entrega de Cheques por concepto de pago de comisiones”, con el mismo beneficiario ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ, signados con los Nros° 34281193, 24281198, 50281256, 94281270, 42281395, 55281404, 60281552, 04281576, 96281702, 98281709, 66281844, 50281858, 42281957, 80282025, 78282155, 31282050, 19282145, 64282263, 27282270, 74282355, 34282365, 84282427, 63282440, 92282552, 98282563, 74282656, 78282757, 50282769, 58282854, 98282864, 38283076, 238283096, 50283098, 21283190, 03283234, 60283334, 27283422, 26283427, 31283503, 90283513, 50283583 y 06283589, comprendidas desde el 23 de febrero de 2012 al 06 de agosto de 2012; los mismos corren insertos en los folio 44 al 97 de la pieza de pruebas “D”;
Dichos documentos fueron reconocidos por la parte demandante, por lo cual hacen prueba de las comisiones semanales pagadas al demandante por la empresa demandada.
Promovió original de la “Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-001174”, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 12 de mayo de 2015, referente a la denuncia que contra ESTAR SEGUROS, S.A. interpusiera el demandante en su condición de intermediario de seguros del ciudadano José Luis Matta D’ Vicente, que corre inserta en los folio 98 al 104 de la pieza de pruebas “D” del expediente.
La parte a quien se le opuso dijo desconocerlas, sin embargo se observa que se trata de un documento administrativo, que no cabía desconocerlo, por lo que da fe de su contenido, en virtud de no haberse promovido prueba que demostrara que dicho contenido sea falso, razón por la cual, se evidencia que el demandante actuaba como intermediario de seguros, en representación de sus clientes, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y en contra de la empresa hoy demandada; de allí que se evidencia la labor de intermediación del demandante entre su cliente y la empresa de seguros, protegiendo y velando por los intereses de su cliente, más que los de la compañía aseguradora; resultando que en el presente caso, la denuncia no fue procedente.
Promovió original de “Boleta de Notificación” emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 17 de septiembre de 2015, referente a denuncia que contra ESTAR SEGUROS, S.A., interpuesta por el demandante ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ, que corren inserta en el folio 108 de la pieza de pruebas “D” del expediente, conjuntamente con copia de mensaje de datos, documento que fue desconocido, lo cual no era procedente, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo, que hace fe de su contenido y prueba que la empresa demandada fue llamada a un acto conciliatorio referente a un reclamo de la empresa Distribuidora de Papeles.
En cuanto a la copia del mensaje de datos, observa el Tribunal que se trata de un documento que tiene fecha cierta de recibido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo cual, se tiene como cierto su contenido, pues se observa que se relaciona con el documento de notificación de la denuncia, por lo cual demuestra que Ángel Antulio Sardi, representó en ese caso, los intereses de la empresa Distribuidora de Papeles C.A., frente a la hoy demandada, solicitando que la empresa fuera sancionada; lo que demuestra la gestión del demandante en favor de los clientes integrantes de su cartera de clientes, en contra de la empresa asegurador demandad.
Originales de “Carta de Solicitud de Cambio de Intermediario de Seguro” de fecha 31 de marzo de 2015, donde el asegurado OTTO LUIS MAVAREZ SERRANO le solicita a su representada ESTAR SEGUROS, S.A., el cambio de intermediario de seguros y que sustituya al demandante ANGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ, inserto en el folio 116 de la pieza de pruebas “D” del expediente; de fecha 13 de abril de 2015, donde la asegurada GYP RECURSOS HUMANOS, C.A., solicita a ESTAR SEGUROS, S.A., el cambio de intermediario de seguros, inserto en el folio 120 de la pieza de pruebas “D”; Carta de Solicitud de Cambio de Intermediario de Seguro” de fecha 13 de abril de 2015, donde la asegurada OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., solicita, el cambio de intermediario de seguros y que sustituya al demandante, inserto en el folio 127 de la pieza de pruebas “D” del expediente; de fecha 13 de abril de 2015, donde la asegurada Mi Cocina, solicita el cambio de intermediario de seguros y que se sustituya al demandante, inserto en el folio 129 de la pieza de pruebas “D”; de fecha 13 de abril de 2015, donde la asegurada SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., solicita, el cambio de intermediario de seguros, inserto en el folio 131 de la pieza de pruebas “D”; de fecha 13 de abril de 2015, donde la asegurada YURANI DEL CARMEN MOLINA DELGADO, solicita a ESTAR SEGUROS, S.A., cambio de intermediario de seguros, inserto en el folio 134 de la pieza de pruebas “D”; de fecha 13 de abril de 2015, donde el asegurado VICTOR HUGO QUINTERO REYES, solicita a ESTAR SEGUROS, S.A., el cambio de intermediario de seguros, al folio 137 de la pieza de pruebas “D”.
Dichos documentos fueron impugnados, observando el Tribunal que los mismos son documentos privados que emanan de terceros, que al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio.
Original de la “Carta de Autorización” otorgada por Ángel Antulio Sardi González a nombre de Antulio José Sardi González y Martha Romero, para retirar cheques a su favor y de sus asegurados en la taquilla de ESTAR SEGUROS, S.A. e INVERSIONES SOPORTE, C.A., inserto en el folio 139 de la pieza de pruebas “D”, documento que fue impugnado, por lo cual, al no verificarse su autenticidad, no se le atribuye valor probatorio.
Original de veintiún (21) soportes contables de pagos de siniestros, que corren del folio 140 al 160, Pieza de pruebas “D”; documentos que fueron desconocidos, y por no demostrase su autenticidad se les desecha del proceso.
Original de noventa y cinco (95) soportes contables de “Entregas de Cheques por Concepto de Pago de Siniestros a los Asegurados”, retirados del área de caja de la empresa aseguradora, insertos en los folios 161 al 255 de la pieza de pruebas “D”; documentos que fueron desconocidos y no demostrada su autenticidad, no se le atribuye valor probatorio.
Originales de soportes contables de “Entregas de Cheques por Concepto de Pago de Siniestros a Los Asegurados”, originales de Recibo de Indemnización-Finiquito; Solicitudes de Seguros de diversos ramos y originales de formatos de “Declaración de Siniestros”, que corren del folio 2 al 211 de la Pieza de Pruebas “E”, documentos que fueron desconocidos, y que al no demostrase su autenticidad carecen de valor probatorio.
Originales de “Comunicaciones Dirigidas a Los Asegurados”, insertos a partir del folio 212 hasta el 225, Pieza E de Pruebas, documentos que fueron desconocidos y que no se demostró su autenticidad, por lo que no se les atribuye mérito probatorio.
Originales de “Comunicaciones emitidas por el demandante y dirigidas a ESTAR SEGUROS S.A.”, insertos en los folios 226 al 244 de la pieza de pruebas “E”, documentos que fueron desconocidos, por lo que al no demostrarse su autenticidad, no se les atribuye valor probatorio.
Copia de la “Carta de Denuncia” de fecha 31 de agosto de 2015, inserta a los folios 246 al 248 de la Pieza E de Pruebas, documento que fue desconocido, por lo que no se le atribuye valor probatorio, al no verificarse su autenticidad.
Promovió originales de correspondencias e impresiones de mensajes de datos, insertos en los folios 249 al 252 de la pieza de pruebas “E” del expediente y del folio 02 al 203 de la pieza de pruebas “F”, documentos que fueron desconocidos, por lo cual, al no verificarse su autenticidad, no se les atribuye valor probatorio.
Promovió copia de la “Gaceta Oficial Nº 33.189” de fecha 21 de marzo de 1985, donde se revoca la autorización para intermediar en materia de seguros al ciudadano Antulio José Sardi González, inserta en los folios 204 y 205 de la pieza de pruebas “F” del expediente. La parte a quien se le opuso dijo que las Gacetas no son material probatorio. Ahora bien, como ya se dijo supra, observa el Tribunal que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, por lo cual, no existiendo prueba que demuestre que lo publicado en la Gaceta consignada no sea fidedigna, se tiene como cierto que el Ministerio de Hacienda, en fecha 15 de marzo de 1985, confirmó la decisión de la Superintendencia de Seguros de fecha 6 de agosto de 1984, mediante la cual negó al demandante Antulio José Sardi González su solicitud para actuar como Corredor de Seguros y a la vez revocó la autorización para mediar como Agente Exclusivo Definitivo de Seguros Lara C.A.
Al efecto, observa el Tribunal que el ciudadano Antulio José Sardi González, es uno de los apoderados del demandante para administrar su cartera de seguros según poder de fecha 19 de agosto de 2010, analizado supra, más no es el demandante de autos, por lo cual, el medio probatorio evacuado no surte ningún mérito probatorio contra el accionante.
Impresión de tres (03) “Fotografías” a color y en hoja carta de la fachada del local comercial donde ejerce su actividad mercantil el demandante ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ, las cuales aparecen insertas en los folios 206 al 208 de la pieza de pruebas “F”, documentos que fueron desconocidos, por lo que al no haberse promovido medio de prueba que demostrara su autenticidad, no se les atribuye valor probatorio.
Copia de “Comprobante de Declaración Jurada del Origen de los Fondos” correspondiente el ejercicio económico del año 2014, presentado por el demandante ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, folios 209 al 210 de la pieza de pruebas “F”. La parte a quien se le opuso dijo desconocer el documento. Al respecto, se observa que se trata de un documento que corresponde a un formato electrónico de declaración ante la autoridad administrativa, presentado vía Internet ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en cumplimiento de una obligación legal, por lo cual, considera quien sentencia que es un documento administrativo que no basta desconocerlo, por lo cual, se le atribuye valor probatorio, en cuanto al cumplimiento de la presentación por parte del demandante, como Corredor de Seguros, de la Declaración Jurada del Origen de Fondos, establecida en la Providencia Administrativa FSS-000514, del 13 de junio de 2011, todo previsto en la vigente ley que regula la actividad aseguradora.
2. PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Ismary del Valle García Chirinos, Claudio Rafael Rodríguez Rojas, José Feliciano Ramos Perozo, Astrid Carolina Montiel Echeverria, Gabriela del Carmen Leal, Mariola Gabriela Moran Arguello, Ángel Francisco Ferrer González, John Alexander Arcusa Puentes, Mariell Cristina Higuerey Caro, Ingrid Milagros Ramírez Cardozo, Luis Ramón Valle León.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron a declarar los ciudadanos Gabriela del Carmen Leal Lucas, Ingrid Milagros Ramírez Cardozo, Mariola Gabriela Moran Arguello y Claudio Rafael Rodríguez Rojas, quienes rindieron su testimonio así:
Gabriela Leal expuso que era coordinadora de suscripción desde hace cinco años, que no conocía a Ángel Sardi, sabía que era intermediario de seguros, pero el que siempre asistía a la empresa era el señor Antulio Sardi, su hermano y sus asistentes, la señora Martha, el señor Raúl. Repreguntada, contestó que sabe que es el intermediario porque posee código con la empresa y su hermano era el que iba ya que tenía carta poder.
Ingrid Ramírez, declaró que era Gerente desde hace dos años; que no conoce a Angel Sardi, que el señor Ángel Antulio Sardi, es aliado comercial, tiene Código en sus controles, tienen su credencial del seguro; ninguna vez iba a la empresa; eran los empleados el Sr. Antulio Sardi, su hermano, el que iba, tenían sus autorizaciones el señor Raúl, la señora Marta Romero y otros más que no logró conocer. A él se le cancelaban comisiones, por transferencia o por cheque; el procedimiento a través de un contrato que se le haga a una persona cuando el tomador firma, genera la prima y se genera un porcentaje para el intermediario. Repreguntada, declaró no conocer a Ángel Sardi.
Mariola Morán, atestiguó que era Analista de Reclamo Automóvil, tiene cuatro años en la empresa; el señor Ángel Sardi es un Corredor de Seguros; que no asistía a la empresa; quien asistía era su hermano, así como otros autorizados entre los que se encuentran Daniel Delgado, Raúl Castillo, Luisana Ramírez, Martha Rodríguez. Repreguntada, afirmó que no conoce a Ángel Sardi.
Claudio Rodríguez, depuso que trabajaba para Estar Seguros desde hace quince años, que ocupaba el cargo de Coordinador Administrativo, que emitía ordenes de pagos, pagos por comisiones, que no conoce al señor Ángel Sardi, que no labora en la empresa, en ningún momento iba a la empresa, los que iban a la empresa eran el ciudadano Antulio Sardi, Luisana Ramírez y Martha Romero. No fue repreguntado por la parte demandante. A las preguntas de la Juez de Primera Instancia, declaró que Ángel Sardi tiene un Código interno para trabajar como intermediario de seguros con la empresa.
En relación a la prueba testimonial, considera este sentenciador que los testigos son trabajadores de la empresa accionada y como tal, conocen de los hechos, y dicha circunstancia no necesariamente implica que tengan interés en la causa, por cuanto declaran sobre hechos que por tratarse de la operatividad de la empresa accionada, sólo ellos pueden conocer, razón por la cual, luego de haber observado dichas declaraciones a través de la video grabación de la audiencia de juicio, este Tribunal otorga a las declaraciones valor probatorio, considerando este Tribunal Superior que el hecho de que no conozcan en forma personal al demandante Ángel Sardi, dicha circunstancia no invalida sus testimonios, puesto que conocen que se trata de un corredor de seguros, hecho no controvertido, y que las gestiones de intermediación ante la empresa la efectuaban personas en su nombre, personas de las cuales han repetido sus nombres sin dificultad, por lo cual, de la prueba testimonial se demuestra que la prestación del servicio de intermediación, no era realizada en forma personal.
En cuanto a los demás testigos promovidos por la parte demandada, no concurrieron a rendir declaración, razón por la cual, no hay nada que valorar.
3. PRUEBA DE INFORME DE TERCEROS
Se requirió informes a:
1.- SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ANTIGUA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, a los fines que informara sobre los particulares siguientes:
1.- Si por ante ese organismo se encuentra inscrito como corredor de seguros, bajo el No. CS-2825, el ciudadano Ángel Antulio Sardi González, portador de la cedula de identidad No. V- 2.884.009, indicando la fecha desde la cual está inscrito.
2.- Remita copia certificada del expediente administrativo del mencionado ciudadano, remitiendo adicionalmente la copia certificada de la autorización que le fuera otorgada al mencionado ciudadano para actuar como Corredor de Seguros.
3.- Remita copia certificada de los Estados Financieros y sus anexos de los años 2005 al 2014, del nombrado Ángel Antulio Sardi González, que en su carácter de Corredor de Seguros debe presentar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora anualmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
4.- Remita copia certificada de los aranceles de comisiones, premios de estímulo a la producción y préstamos recibidos por el ciudadano Ángel Antulio Sardi González, que en su carácter de Corredor de Seguros recibió de las empresas aseguradoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
5.- Remita copia certificada de los “Comprobantes de Declaración Jurada del Origen de los Fondos y sus anexos”, correspondientes a los ejercicios económicos del año 2005 al 2014, presentadas por el nombrado ciudadano ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
6.- Remita certificada de la declaración jurada de los años 2010 al 2015, donde el ciudadano Ángel Antulio Sardi, declara se encuentra activo en el ejercicio como Corredor de Seguros, indicando en ella su dirección actualizada
7.-Remita copia certificada de las acreditaciones con sus respectivos anexos de la Garantía de la Nación, de los años 2010 al 2015, constituida por el ciudadano Ángel Antulio Sardi Gonzalez.
En las actas procesales constan las resultas de la prueba en cuestión, y al respecto, se observa que enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes, debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba, la carga de probar la falsedad de la misma, sin que ello obste a la aplicación de la sana crítica que siempre debe aplicar el juzgador al analizar y valorar la prueba. (Vide. Sala de Casación Social 15.11.2004. Exp.04-0643).
En consecuencia, no habiendo la parte demandante impugnado por falsa la información suministrada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencian los siguientes hechos: 1. Que el ciudadano Ángel Antulio Sardi, se encuentra debidamente autorizado mediante Providencia Administrativa No. 3435 de fecha 19 de agosto de 1977, para ejercer actividades de intermediación, identificado actualmente con el No. CS-2825; 2) Los montos de comisiones registradas por Ángel Antulio Sardi durante los años 2013, 2015 y 2016, correspondientes al cierre de los ejercicios económicos 2012, 2014 y 2015; 3) La presentación por parte del demandante de las Declaraciones Juradas de Origen de los Fondos, correspondientes a los años 2012, 2014 y 2015; 4) La presentación por parte del demandante, de las Declaraciones Juradas de los años 2012, 2014 y 2015, en las que atestigua que se encuentra en el ejercicio de la actividad; 5) La presentación y la constitución de fianzas Garantía de la Nación, a cargo del demandante, durante los años 2007, 2010 y 2013.
Dicha información demuestra el cumplimiento por parte del demandante, como Corredor de Seguros, de sus obligaciones ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como de los montos de comisiones registradas por el demandante durante los años 2013, 2015 y 2016, correspondientes al cierre de los ejercicios económicos 2012, 2014 y 2015.
Se observa que fue acompañado copia del expediente administrativo del demandante, el cual no fue objeto de impugnación, del cual se observan documentos que se corresponden al ciudadano Antulio José Sardi González y quien no es el demandante, por lo cual, no interesan a la presente causa; por lo cual sólo se hará referencia a la documentación relacionada con el actor Ángel Antulio Sardi González, evidenciando Certificado de Antecedentes de fecha 26 de enero de 1971, Certificado de Solvencia del Impuesto sobre la Renta, acreditación de haber culminado el curso de Intermediario de Seguros, solicitud para agentes y corredores de seguros en la cual declara que mediará para la compañía Corretaje de Seguros Maracaibo, S.R.L., Credencial No. 664 de fecha 19 de agosto de 1977, mediante la cual se le autoriza para actuar como Corredor de Seguros; documentación conforme a la cual la ciudadana Natalie Vela, en su condición de apoderada del demandante Ángel Sardi, formula denuncias ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en contra de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., así como decisiones emanadas de la nombrada Superintendencia, donde se deja constancia que no existen elementos suficientes para iniciar averiguaciones administrativas contra la referida empresa aseguradora.
Se evidencia en el expediente administrativo, documento otorgado por el demandante ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 2 de noviembre de 2010, consignado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 10 de noviembre de 2010, donde el hoy demandante declara que no está incurso en ninguna de las causales de prohibición de las establecidas en el artículo 120 de la Ley de la Actividad aseguradora para realizar gestiones de intermediación como corredor de seguros; que no es integrante de juntas directivas, gerente, accionista o empleado de las referidas empresas y que se encuentra activo en el ejercicio habitual de la actividad aseguradora.
Igualmente, se aprecia documento administrativo de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual, luego de tramitar el procedimiento correspondiente, la Superintendencia de Seguros, impone multa al demandante por haber presentado los estados financieros ante la Superintendencia, fuera del lapso previsto para ello.
Finalmente se evidencia, formando parte del expediente administrativo, históricos de Declaraciones Juradas así como Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual se declara no haber motivos para iniciar averiguación administrativa en contra de la demandada, la cual se inició a instancias del hoy demandante en su condición de intermediario de seguros del ciudadano José Luís Matta; lo que demuestra que el actor obraba en interés de sus clientes frente a la empresa demandada.
Mensaje de Datos de fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual, Ángel Sardi se dirige a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el cual señala que él, Ángel Sardi, para dar mayor transparencia y legalidad en la gestión de la cartera de seguros, otorgó poder a los ciudadanos Antulio Sardi y Natalie Vela, para que desarrollaran sus actividades laborales como empleados bajo su supervisión, subordinación y dependencia; lo cual constituye un reconocimiento de que el demandante cuenta con empleados bajo su supervisión y que la tarea de intermediación ante las empresas de seguros, no necesariamente la desarrolla en forma personal.
Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual se declara no haber motivos para iniciar averiguación administrativa en contra de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la cual se inició a instancias del hoy demandante en su condición de intermediario de seguros por sus propios derechos, por haberle suspendido su Código de productor de seguros.
Por último, forman parte del expediente remitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora: 1)Relaciones de Comisiones registradas por Ángel Sardi González durante los años 2012, 2014 y 2015, evidenciando que percibió comisiones de las empresas Estar Seguros S.A., C.A. de Seguros American Internacional, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., Seguros Quilitas, C.A., Seguros Venezuela S.A., C.A. de Seguros La Internacional, C.A. Seguros Guayana, Seguros Carona, S.A., Atrio Seguros S.A.; 2) Aprobaciones de Arancel de Comisiones, Bonos y Planes de Estímulos a la empresa demandada; 3) Histórico de Declaraciones Juradas; 4) Histórico de Garantías a la Nación y Fianzas de Fiel Cumplimiento.
De estos últimos documentos se verifica que el demandante realizó simultáneamente labores de intermediación de seguros para varias empresas de seguros durante los años 2012, 2014 y 205, recibiendo comisiones de todas ellas; igualmente se verifica el cumplimiento por parte del demandante, como corredor de seguros, de las obligaciones legales que le imponen las leyes que regulan la actividad aseguradora en Venezuela, en especial, la constitución de la Garantía a la Nación y la constitución de fianza de fiel cumplimiento, siendo que fue multado en una oportunidad por no cumplir oportunamente con dichas obligaciones, como se señaló supra.
2.-SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los fines que informara:
1.- Si por ante esa empresa realiza gestiones como “Corredor de Seguros”, el ciudadano Ángel Antulio Sardi González, portador de la cedula de identidad No. V- 2.884.009, inscrito por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. CS-2825.
2.- En caso de ser afirmativo, informe a este despacho la fecha desde la cual Ángel Antulio Sardi González, realiza gestiones de intermediación como Corredor de Seguros por ante esa empresa aseguradora; y si tales gestiones las realiza personalmente o a través de apoderados.
3.- Igualmente y en caso de ser afirmativo, indique el monto promedio anual de las comisiones pagadas desde el inicio de sus gestiones de intermediación; y si los pagos de tales comisiones y bonificaciones los realiza mediante cheques o mediante domiciliación de pago a cuenta bancaria. En caso de realizar el pago mediante domiciliación bancaria, indicar el banco y el número de cuenta al cual se realizan los pagos.
Constan en actas, en fecha 19 de octubre de 2016, las resultas de este medio de prueba, las cuales no fueron impugnadas por ser falsas, por lo cual, de la misma se derivan los siguientes hechos: Que Ángel Antulio Sardi, Corredor de Seguros, solicitó la tramitación de su Código como Corredor de Seguros en fecha 8 de febrero de 2002, otorgándosele un Código Interno de Corredor de Seguros, intermediando con dicha empresa, hasta que ésta, en el mes de mayo de 2005 decidió no continuar manteniendo relaciones comerciales en al colocación de sus pólizas de seguros y sólo intermedia con esa aseguradora en al renovación de aquellas pólizas de seguros que no pueden ser anuladas en virtud de prohibición legal. Que dichas renovaciones se realizan por medio de su hermano el Sr. Antulio Sardi, mediante poder, por medio de correos electrónicos o directamente con los asegurados. Que desde el año 2002 hasta el año 2016 ha recibido un total general de bolívares 1 millón 239 mil 121 con 27 céntimos, por concepto de comisiones, extorno de comisiones, bonificaciones y extorno de bonificaciones; indicando que los últimos pagos le han sido realizados mediante cheques a su nombre.
3. SEGUROS CARONI S.A., cuyas resultas constan en actas, y no fueron impugnadas por falsas, de la cual se evidencia que el demandante funge como Corredor de Seguros ante esa aseguradora, que realiza gestiones de intermediación como Corredor de Seguros desde el 9 de enero de 2015tachadas de por lo que no hay nada que valorar; que las gestiones administrativas y comunicados, de las cuales era responsable dicho Corredor, eran realizadas por el ciudadano Antulio José Sardi González, autorizado para ello por el ciudadano Ángel Sardi; que el monto promedio anual de las comisiones pagadas desde el inicio de su gestión de intermediación alcanzan a la cantidad de bolívares 223 mil 103 con 45 céntimos, las cuales son depositadas en la Cuenta 0105 0129 66 81299164494 en el Banco Mercantil.
4.-IBERO SEGUROS, S.A., cuyas resultas constan en actas, y que no han sido impugnadas por ser falsas, de la cual se evidencia que el demandante apertura código con dicha empresa, pero que nunca ha producido, de lo cual evidencia este Tribunal que a pesar de que puede intermediar con dicha aseguradora, ha sido su voluntad no hacerlo efectivamente.
5.-SEGUROS QUALYTAS, S.A. (DEPARTAMENTO DE CONSULTORÍA JURIDICA), en los mismos términos que las anteriores, cuyas resultas constan en actas y no fueron impugnadas por ser falsas, por lo cual, evidencia: Que el demandante realiza gestiones de intermediación en dicha aseguradora desde el 1 de marzo de 2010, bajo el Código Interno 2146, las cuales realiza personalmente; que ha recibido desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2016, comisiones y bonos por la cantidad de bolívares 255 mil 230 con 78 céntimos y que dichos pagos son realizados en la Cuenta 01050129668129016494 en el Banco Mercantil.
6.- SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., cuyas resultas constan en actas y no fueron impugnadas por ser falsas, por lo que evidencian que Ángel Antulio Sardi González posee Código de Intermediario en esa empresa; que es Corredor de Seguros para la compañía desde el 23 de diciembre de 2014, no existiendo producción de éste desde el 13 de marzo de 2015 hasta la fecha; percibió en comisiones la cantidad de bolívares 38 mil 339 con 90 céntimos, monto que le ha sido transferido en la Cuenta bancaria 0105 0129 66 8129016494 en el Banco Mercantil.
Forman parte de la prueba informativa Planilla de Solicitud de Código de Intermediario de Seguro, documento que hace prueba contra el demandante, en el que consta la dirección de su oficina que es su misma casa de habitación, y que su correo electrónico es sumejorasesor@hotmail.com, que es el mismo al cual se refieren los mensajes de datos analizados supra, e indica como entidad bancaria donde desea le depositen el importe de sus comisiones al banco Mercantil.
7.- S.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, cuyas resultas constan en actas, y no fueron impugnadas por ser falsas, por lo que evidencian que el demandante prestó servicios de intermediación de seguros desde 1998 hasta el 2007, devengando pagos por comisiones por un promedio anual de bolívares 5 mil, pero no mantiene una cartera actualmente, por lo cual se encuentra inactivo.
8.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informara:
1.- Si por ante esa se encuentra inscrito Ángel Antulio Sardi González, portador de la cedula de identidad No. V- 2.884.009.
2.- En caso de ser afirmativo, informe el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y remita la copia certificada de la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta.
3.- En caso de ser afirmativo, informe el monto de los ingresos y de la actividad económica declarada por el ciudadano Ángel Antulio Sardi González, en las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2005 al 2014, remitiendo copia certificada de las mismas.
Constan en actas las resultas de la prueba, las cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal con su nombre y que registra como actividad económica persona natural profesional independiente (comerciante), con domicilio fiscal en la Avenida 14ª Nro. 79-62, en esta ciudad; acompañando además Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, de las cuales se evidencia el acuse de ingresos que no se corresponden a sueldos ni salarios, así como costos y gastos para producir el enriquecimiento gravable, consistentes en pago de sueldos y salarios, prestaciones sociales, otros gastos, lo que evidencia una actividad distinta al del caso del trabajador asalariado.
9.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares:
1.- Si por ante esa se encuentra inscrita la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., Sucursal Maracaibo, Registro de Información Fiscal No. J-00007587-5.
2.- En caso de ser afirmativo, informe a este despacho el monto mensual, como también el monto anual de la nómina de Estar Seguros, S.A., y el listado de los trabajadores inscritos desde el año 2005 al 2015.
Constan en actas las resultas de la prueba analizada, la cual no fue impugnada, evidenciando que la empresa está inscrita en el Instituto previsional y remitiendo nómina digitalizada de trabajadores inscritos. Dicha información nada aporta a la solución de la controversia, puesto que los listados de trabajadores inscritos, en todo caso, son elaborados en base a la información suministrada por la empresa, y la inscripción de la empresa en el Seguro social Obligatorio, no es motivo de controversia, de allí que no se le atribuye valor probatorio.
10.- MOVISTAR y/o TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., a los fines que informe:
1.- Si en sus registros, documentos, archivos y otros papeles figura que el ciudadano Ángel Antulio Sardi González, portador de la cedula de identidad No. V- 2.884.009., es usuario de los servicios telefónicos que presta la empresa de telefonía móvil MOVISTAR y/o TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
2.- En caso de ser afirmativo, informe desde qué fecha es usuario, cuál es el número telefónico del que es titular, cuál es el domicilio que reposa en sus archivos y qué actividad económica declaró el suscriptor del servicio al momento de la contratación de éste.
3.- Si en sus registros, documentos, archivos y otros papeles figura que el número telefónico identificado 0414-361-2974 tiene por titular al ciudadano Ángel Antulio Sardi González; en caso negativo, informe a nombre de quién registra el mencionado número, y si se tratara de una persona jurídica, la identificación de la persona natural que la representa, y la dirección que aparece registrada como domicilio de dicha cuenta.
Constan en actas las resultas de la prueba, remitidas en un Disco Compacto, el cual fue examinado por este Tribunal Superior, pudiendo verificar que no contiene información alguna, es decir, está en blanco, por lo cual, no se le atribuye ningún mérito probatorio.
11.-MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe:
1.- Si por ante esa Institución Bancaria se encuentra registrada una Cuenta Corriente signada con el No. 0105-0129-66-8129016494 a nombre de los ciudadanos ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZALEZ y ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 2.884.009 y V- 2.884.010, respectivamente.
2.- En caso de ser afirmativo, informe a este despacho quienes son las personas que firman en la Cuenta Corriente y si la misma es conjunta o individual.
De una revisión exhaustiva del expediente, se observa que dichas resultas constan en actas, en la Pieza Principal 2 del expediente, al folio 3. La información no fue objeto de impugnación ni se alegó ni probó que fuera falsa, evidenciando la existencia de una Cuenta Máxima, abierta en fecha 12 de abril de 1993, con estatus de activa, que pertenece al ciudadano Antulio Sardi González como Primer Titular y al demandante Ángel Antulio Sardi González como Segundo Titular; observando el Tribunal que se trata de la misma cuenta donde se le deposita al demandante el importe de las comisiones y bonos, según lo han informado las empresas de seguros a quienes se requirió información.
12.- BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), cuyas resultas no constan en actas, por lo que no hay nada que valorar.
4. INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó al Tribunal de juicio se constituyera en las oficinas del Corredor de Seguros Ángel Antulio Sardi, para que por medio de Inspección judicial deje constancia de lo siguiente: 1.- Si en ese local comercial funciona las oficinas del ciudadano Ángel Antulio Sardi.; 2.- Determinar la actividad comercial que se realiza en el mencionado local.; 3.- El contenido de los avisos publicitarios que se encuentran en la fachada del local; 4.- Dejar constancia de todos aquellos hechos y circunstancia que señalare oportunamente en el momento de practicarse la diligencia solicitada; 5.-Se tomen fotografías del local comercial y de las vallas publicitarias.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el juez de juicio se constituyó en la siguiente dirección: Avenida 14 A entre calles 78 y 80, local 79-62, en esta ciudad de Maraacibo, señalada como sede de la oficina del Corredor de Seguros Ángel Sardi, donde se pudo evidenciar lo siguiente: “…estando presente en el sitio el tribunal procedió a notificar al ciudadano JOSE DANIEL SARDI FERNÁNDEZ, portador de la cedula de Identidad numero V.- 17.097.223, con relación al particular primero, el notificado manifestó que aquí funciona una oficina llamada INMOBILIARIA SARDI, C.A., y en el piso primero está ubicado la residencia del ciudadano ANGEL ANTULIO SARDI, asimismo se evidencia un deposito, venta de agua mineral, venta de productos alimenticios y carrito de perros caliente. Ahora bien, con el particular segundo se observo que unos de los locales funciona la INMOBILIARIA SARDI, C.A., y otro local funciona como depósito de agua. Con respecto al particular tercero no se observaron aviso publicitario en la fachada del local, solo se evidencia un aviso que indica la dirección del inmueble y de la casa de habitación. Por último con el particular quinto promovido en el escrito de prueba de la demandada, manifestó la parte promovente que no es necesario por cuanto se evidencia que no hay ningún aviso publicitario…”
Al respecto, observa este Tribunal que la dirección donde se constituyó el Tribunal, está ubicada la residencia del ciudadano Ángel Antulio Sardi, que además está declarado como domicilio fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y es la dirección de habitación declarada en su Solicitud de Corredor ante la demandada y ante C.A. de Seguros La Internacional, así como la dirección que aparece en el mensaje de datos remitido por el demandante a la Superintendencia de Seguros, en la que plantea denuncias contra la demandante, consignado por la parte actora y analizado supra, por lo cual, se evidencia que el demandante cumplía con su actividad de intermediación en el ramo de seguros, desde dicha dirección en la Avenida 14ª No. 79-62, en esta ciudad de Maracaibo.
5. PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de experticia, en los siguientes términos: Solicito a este tribunal que nombre experto, a los fines de practicar una experticia sobre el computador del demandante, para revisar si en la “Bandeja de Entrada y Salida” de su correo electrónico sumejorasesor@hotmail.com se encuentra los diversos correos electrónicos que fueron promovidos como prueba documental, prueba que, a pesar de que se designó un experto en informática, no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar.
6. PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos, respecto a: 1.- Original de la credencial Nº CS-2825 otorgada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que autoriza al demandante ÁNGEL ANTULIO SARDI a ejercer actividades como corredor de seguros; 2.- Original de la autorización de la actividad aseguradora que autoriza al demandante a ejercer actividades como Corredor de Seguros.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, no fueron exhibidos lo originales solicitados, por lo cual, se tiene como cierto el contenido de los documentos cuya exhibición se solicitó, quedando evidenciado, que el demandante tiene acreditada la condición de Corredor de Seguros, ante la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el No. de Credencial 2825, expedida en fecha 5 de abril de 2002, siendo que originalmente fue inscrito ante la Superintendencia de Seguros, como tal Corredor de Seguros en fecha 19 de agosto de 1977, bajo el No. 664, quedando a la vez sin efecto la acreditación como Agente Exclusivo de la empresa Pan-American de Venezuela Compañía de Seguros, C.A., a lo cual ya se ha hecho referencia anteriormente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, se observa que en la presente causa, no es un hecho controvertido la existencia de la prestación de servicios, la cual es calificada por la demandada como mercantil, por lo cual, le corresponde a la accionada la carga probatoria de desvirtuar la presunción, iuris tantum, de laboralidad que emerge de la aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Antes de entrar a decidir la causa, resulta oportuno hacer referencia, en cuanto al carácter del nexo entre las empresas de seguros y los agentes o corredores de seguros, que bajo la vigencia de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la doctrina (Mendoza Palacios: Jurisprudencia TSJ pólizas y productores, CEAS (2004).doc ceacedo@menpa.com (58)(212) 909 1611 – 909 1600) ha sostenido que se trata de una vinculación comercial, y no de trabajo, argumentando, que los productores de seguros son las personas naturales o jurídicas que realizan labores de intermediación en operaciones de seguros, facilitando la relación entre las empresas aseguradoras y los tomadores de seguros; pudiendo ser agentes, corredores, o sociedades de corretaje de seguros, siendo requerido, en todos estos casos, una autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, anteriormente denominada Superintendencia de Seguros.
Así tenemos que conforme a la legislación venezolana, sólo podrán realizar labores de intermediación en operaciones de seguros los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional; y únicamente se podrá autorizar para actuar como productores a los agentes que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o una sociedad de corretaje de seguros, los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas, y las sociedades de corretaje de seguros. La misma legislación, establece que no podrán actuar como productores de seguros, los empleados de instituciones de seguros
De allí que, sostienen las posiciones doctrinarias, resulta evidente que la relación entre el productor de seguros y la aseguradora es mercantil, y no laboral, tal como se desprende de la circunstancia de que el intermediario es propietario de su cartera, la cual puede negociar libremente; puede ser objeto de un atraso o quiebra; los corredores deben llevar libros, la comisión pagada al intermediario, no se trata de un salario, libremente convenido, sino de una comisión sujeta a una tasa.
Nuestra legislación establece que las labores de intermediación en operaciones de seguros, están reservadas a los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional. De otra parte, existe libertad para revocar en cualquier tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él.
De la misma manera, señala la doctrina que no se debe considerar que los productores son empleados de las empresas aseguradoras, pues, si tal fuese el caso, se podría argumentar que hay que añadir, al pago de las comisiones de intermediación autorizadas, el pago de todas las prestaciones de la normativa laboral; lo que violaría varias normas de la ley especial sobre seguros, que limita las remuneraciones de los intermediarios de seguros a tales comisiones. Se añade que los agentes y corredores son, pues, comerciantes, que al actuar como intermediarios, están en contacto con las aseguradoras, quienes les pagan una comisión, que consiste en un porcentaje de las primas pagadas por los asegurados, o sea que en definitiva proviene de las personas asesoradas por los productores, y que ha de calificarse como una comisión mercantil y no como una remuneración de índole laboral.
Es así como los productores asesoran a los tomadores de seguros y se regirán por la legislación especial sobre seguros y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio (Art.1, artículo 2, numerales 12 y 15), por lo cual los productores de seguros son empresarios independientes.
Se puede hacer referencia a que en fecha 9 de julio de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia expresando que el nexo entre una empresa de seguros y un intermediario no es laboral, principalmente por lo siguiente:
“…es el Ministerio de Hacienda, es decir, el Estado a través de la Superintendencia de Seguros, quien autoriza a la parte actora, luego del cumplimiento de determinados requisitos, como agente exclusivo definitivo de la empresa Seguros la Seguridad…
“…el pago que recibía a cambio de la labor prestada, estaba reglamentado por el Estado, el cual consistía en comisiones aprobadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, es decir, que la remuneración, al igual que la determinación del trabajo no dependía de las partes sino del Estado…
“…labores… de carácter discontinuos e intermitentes (… gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo…
“…movilización… por cuenta propia y no por la empresa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el mismo punto de vista, puesto que, en sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, expresó principalmente lo siguiente:
“A criterio de la Sala, en la relación corredor-aseguradora no están presentes los elementos que caracterizan la relación laboral (subordinación, dependencia, ajeneidad, entre otros), además la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de marzo de 1995 (recuérdese que mediante decisión de esta Sala del 13 de agosto de 2002 y aclaratoria del 2 de octubre de 2002 –publicada en Gaceta Oficial nº 326.035 del 7 de noviembre de 2002-, se suspendió el Decreto nº 1545 contentivo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros) establece en su artículo 132 que los productores de seguros ‘se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio’.
“…la relación corredor-aseguradora no ostenta las características de una relación laboral, sino mercantil (artículo 2, ordinales 12 y 15 del Código de Comercio)…”.
Igualmente cabe hacer mención a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en la cual se hace referencia a los llamados productores exclusivos:
“Para mayor abundamiento en un caso similar al de autos, esta Sala efectuó una interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes, indicando que es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley (sentencia Nº 1447 de 23 de noviembre de 2004, caso José Miguel Millán Hidalgo vs. Seguros La Seguridad, S.A.)”. (Subrayados de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia que existe doctrina jurisprudencial que lleva a concluir que efectivamente, en los casos de productores de seguros, cuando prestan servicios de manera exclusiva para una compañía de seguros, puede darse la existencia de una relación de trabajo, siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley.
En consecuencia, a continuación, se pasará a determinar si en la especie, de los elementos probatorios cursantes en actas se logra desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en la Ley.
En el caso concreto, se observa que no es un hecho controvertido que la relación entre las partes se desarrolló a partir del 18 de julio de 2005, puesto que el actor presentó una “Solicitud de Corredor” ante la empresa aseguradora en fecha 14 de julio de 2005 y en fecha 18 de julio del mismo año, la empresa notificó al demandante sobre la asignación de un código interno, quedando a disposición de asistirlo para cualquier cotización o información que se requiera para presentar a su clientela sobre los productos de la aseguradora; expresando el actor en su libelo de demanda que dicha relación culminó en abril de 2015.
De lo anterior se evidencia que durante el tiempo en referencia, resultan de aplicación las disposiciones del DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS, Gaceta Oficial Nº 5553 de fecha 12 de noviembre de 2001; la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, Gaceta Oficial Nº 4865, de fecha 08 de marzo de 1995; la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, Gaceta Oficial Nº 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010 y el REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGURADOS; Gaceta Oficial Nº 5.339 de fecha 27 de abril de 1999.
En razón de la normativa legal, considera este Juzgador hacer un análisis de la misma:
El Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Contrato de Seguros, Gaceta Oficial Nº 5553 de fecha 12 de noviembre de 2001, derogado con la promulgación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.211 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, de fecha 30 de diciembre de 2015 en sus Disposiciones Derogatorias, vigente durante la relación que existió entre las partes, respecto a la prima, establece:
Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza.
La prima expresada en la póliza incluye todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro concepto relacionado con el seguro, con excepción de los impuestos que estén a cargo directo del tomador, del asegurado o del beneficiario. Las empresas de seguros y los productores de seguros no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado en la póliza, salvo los gastos de inspección de riesgo, en los seguros de daño. (Subrayados de la Alzada)
En cuanto a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, establece en su artículo 1°, que el objeto de la Ley es establecer los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador. Establece el referido artículo que la intervención del Ejecutivo Nacional en las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas, desarrolladas en el país, se realizará por órgano de la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda.
En relación a la intermediación en materia de seguros, la Ley establece en su artículo 131:
“Sólo podrán realizar labores de intermediación en operaciones de seguros los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional” (Subrayado de esta Alzada).
El artículo 132 establece:
“A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio”. (Subrayado de la Alzada).
Conforme al artículo 133.
“El Ministro de Hacienda, sólo podrá autorizar para actuar como productores de seguros: a) Agentes, que serán personas naturales que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros; b) Corredores, que serán personas naturales que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas; y, c) Sociedades de corretaje de seguros.
Parágrafo Primero. Sólo podrán ser autorizados para actuar como productores de seguros quienes hubieren aprobado los cursos de capacitación profesional en materia de seguros, para los agentes de por lo menos dos (2) años, y para los corredores de por lo menos tres (3) años, en algún instituto debidamente reconocido por la Superintendencia de Seguros; o las personas que hubieren desempeñado, por lo menos durante tres (3) años ininterrumpidos, funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una empresa de seguros. (Subrayados de esta Alzada).
“Artículo 134. La actuación de los productores de seguros no impedirá en ningún caso la comunicación directa entre la empresa de seguros y el contratante o asegurado. Tampoco coartará la libertad para revocar en cualquier tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él.
Si el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes”.
“Artículo 138. No podrán actuar como productores de seguros:
a) Los funcionarios o empleados públicos;
b) Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros; ni de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viaje, de comisionistas y de agentes aduanales, así como las propias instituciones bancarias, crediticias, reaseguradoras, entidades de ahorro y préstamo, agencias de viaje, comisionistas y agentes aduanales;
c) Los inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros y peritos avaluadores;
d) Los no residenciados en el país;
e) Los que actúen como intermediarios de reaseguros;
f) Los que habiendo actuado como productores de una empresa de seguros o sociedades de corretaje de seguros no hubieren cumplido como tales sus obligaciones legales y contractuales.” (Subrayados de la Alzada)
“Artículo 139. El Reglamento fijará las normas sobre capacidad profesional mínima que deberán reunir las personas que aspiren a actuar como agentes o corredores de seguros”. (Subrayados de la Alzada)
“Artículo 140. Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje deberán prestar garantía real por la cantidad y en la forma que determine el Reglamento. Dicha garantía estará vinculada con privilegio sobre los créditos quirografarios en el orden siguiente:
1.- Al pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de su profesión; y
2.- Al pago de las penas pecuniarias”. (Subrayados de la Alzada)
“Artículo 141. La Superintendencia de Seguros no permitirá la liberación de la garantía, sino seis meses después de publicada la Resolución que revoque la autorización a que se refiere el Artículo 143.”
“Artículo 142. Si la garantía se disminuyere, la Superintendencia de Seguros ordenará que sea completada y el corredor o sociedad de corretaje no podrá ejercer sus funciones hasta tanto no la haya completado”. (Subrayados de la Alzada)
“Artículo 143. El Superintendente de Seguros podrá imponer multa hasta por cincuenta mil bolívares (50.000,oo), suspender temporalmente o revocar la autorización y cancelar la inscripción de los productores de seguros, según la gravedad de la falta, cuando:
a) Su conducta no se ajuste a la moral y a las prescripciones de la ética profesional;
b) Ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las tarifas aprobadas;
c) Cedan total o parcialmente su comisión a los asegurados;
d) Ofrezcan condiciones no comprendidas en las pólizas y sus anexos;
e) Presenten en su propio nombre cotizaciones sin la autorización escrita de empresas de seguros regidos por la presente Ley;
f) Encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo;
g) Dispongan en cualquier forma, en beneficio propio o de un tercero, del dinero recaudado por concepto de primas, o no hagan entrega de aquel a las empresas de seguros dentro de los plazos que determine el Reglamento;
h) Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados;
i) Dejen de estar residenciados en el país.
Artículo 144. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del productor, causará la revocatoria de la autorización, la cual será declarada de inmediato por la Superintendencia de Seguros. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 145. Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros llevarán, en la forma que determine la Superintendencia de Seguros, los libros de contabilidad que señale el Reglamento. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 146. Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros remitirán anualmente a la Superintendencia de Seguros: a) Los comprobantes de los aranceles de comisiones y demás bonificaciones, de cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros; b) Los comprobantes de los premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o en especie, que hayan recibido de las empresas de seguros, durante el año económico; c) Los comprobantes de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros durante el año; d) El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 147. La publicidad de los productores de seguros, de las sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos avaluadores y de los ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos, deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros y estar concebida en tal forma que evite sean confundidos con empresas de seguros o de reaseguros.
La Superintendencia deberá resolver sobre las solicitudes de autorización que se le presenten dentro de un plazo de quince días contados a partir del recibo de la solicitud. Vencido ese plazo sin que la Superintendencia hubiere decidido, la publicidad se entenderá autorizada. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 148. Los productores de seguros se consideran depositarios de las primas recaudadas por ellos hasta tanto las entreguen a la empresa por cuya cuenta hayan efectuado el cobro.
Parágrafo Primero. Los plazos y demás condiciones para la entrega por parte de los productores de seguros a las empresas de seguros del dinero recaudado por concepto del cobro de prima se determinarán en el Reglamento.
Parágrafo Segundo. Los productores de seguros están obligados a cancelar a las empresas de seguros la totalidad de las primas que recauden, sin descuento de ninguna índole.
Parágrafo Tercero. Los productores de seguros no podrán ser autorizados para cancelar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros para las cuales efectúen gestiones de intermediación.
Parágrafo Cuarto. Las empresas aseguradoras deberán cancelar las comisiones a los productores de seguros dentro de los ocho días siguientes de haber recibido las primas; caso contrario deberán abonarles intereses moratorios a la rata del ocho por ciento (8%) anual , sin perjuicio de la exigibilidad inmediata por parte del productor. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 149. Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo.
Parágrafo Primero. Los aranceles de comisiones que las empresas aseguradoras y las sociedades de corretaje de seguros se propongan utilizar a los fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Segundo. Los estímulos que las empresas de seguros o las sociedades de corretaje de seguros acuerden a sus productores, tales como premios en especie u otras modalidades semejantes, deberán someterse anualmente a la aprobación de la Superintendencia de Seguros. Aprobado el plan de estímulos adicionales, ni las empresas de seguros ni las sociedades de corretaje de seguros, podrán conceder ningún otro tipo de remuneración o compensación a los productores que ejerzan funciones de intermediación para ellas.
Parágrafo Tercero. Las empresas de seguros podrán otorgar créditos educacionales o becas, durante el período que dure el adiestramiento, a aquellas personas que aspiren a ejercer la profesión de productores de seguros. En el caso de becas, éstas no podrán tener duración mayor de un año y si se trata de créditos educacionales, no podrán exceder del monto máximo que para tales fines determine la Superintendencia de Seguros. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 151. Cuando entre las empresas de seguros y los productores que ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos de préstamo, de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a cargo de los productores, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán establecerse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del cabal cumplimiento de las respectivas obligaciones. Dichos contratos y garantías deberán constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de seguros deberán cobrar intereses por lo créditos otorgados, los cuales no podrán ser inferiores a las tasas mínimas que a ese efecto fijará anualmente la Superintendencia de Seguros.
En ningún caso se aceptará que los productores de seguros sean fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las compañías de seguro. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 154. La cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias empresa de seguros, y sobre las cuales devengue comisiones. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 155. La cartera de seguros es susceptible de actos de traspaso o de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de seguros o por aporte para la constitución de una sociedad de corretaje de seguros, conforme lo establecido en esta Ley. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 156. Toda negociación que, directa o indirectamente, se refiera a una cartera de seguros, deberá ser conocida y previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de validez. No se aprobará en ningún caso mientras el vendedor no cancele todo cuanto deba a las empresas de las cuales tenga colocados esos seguros. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 157. Toda operación de traspaso de una cartera de seguros requiere la cualidad de productor de seguros debidamente autorizado en la persona que efectúe la adquisición, así como también la aprobación de la Superintendencia de Seguros, la cual sólo será impartida cuando el traspaso deje debidamente garantizados los derechos de los asegurados.
Artículo 158. El traspaso de una cartera de seguros se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones mínimas que determina el Reglamento. Tales operaciones deberán ser inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Superintendencia de Seguros.
Artículo 159. La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas. En consecuencia, no podrá ser embargada o ejecutada. No obstante, los créditos líquidos y exigibles existentes a favor del productor sí pueden ser objeto de embargo o ejecución, así como también cualquier comisión o bonificación pendiente de pago; pero en ningún caso podrá ejecutarse o embargarse la cartera en conjunto.
Artículo 160. Los productores de seguros no podrán efectuar operaciones de traspaso o cesión de sus carteras de seguros mientras mantengan deudas pendientes con las empresas de seguros para las cuales efectúen operaciones de intermediación, por concepto de anticipos de comisiones o de cualquier otra deuda no garantizada en los términos establecidos en el Artículo 151. A este efecto, la Superintendencia exigirá las respectivas solvencias antes de autorizar la negociación.
Artículo 161. Celebrado el convenio de traspaso o cesión de la cartera de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo de inmediato a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan relaciones de mediación en operaciones de seguros. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 162. La operación de traspaso o cesión de seguros deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la Superintendencia autorice la enajenación de una parte de ella.
Artículo 163. El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna de especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos cinco años contados a partir de la fecha del documento respectivo. Además quedará obligado a no realizar, ni directa ni indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, todo sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 164. Los herederos de un productor de seguros tienen el derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante mantuviese colocada su cartera de seguros, las comisiones correspondientes a aquellos contratos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 165. Si transcurrido un año después de la fecha del fallecimiento del productor de seguros, sus herederos no han cedido la respectiva cartera o no ha sido adjudicada a alguno o algunos de los integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como productores de seguros, cesará toda obligación de las empresas de seguros de pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión.
Artículo 166. La revocatoria de la autorización para actuar como productor de seguros por la Superintendencia de Seguros implica la pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores que hayan sido revocados por una causal distinta a la prevista en la letra g) del Artículo 143, podrán ceder su cartera previa autorización de la Superintendencia de Seguros. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 167. La Superintendencia de Seguros podrá modificar, en cualquier tiempo los aranceles de comisiones que devengan los productores de seguros. (Subrayados de la Alzada)
En relación a la Ley de la Actividad Aseguradora (2010), vigente también durante el tiempo en que se sucedieron los hechos analizados, establece:
Artículo 2. La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas. (Subrayado de la Alzada)
Artículo 3. Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro.
Se exceptúan de la presente disposición los fondos de garantía de la Administración Pública Nacional que realicen actividad aseguradora, sin perjuicio de la obligación en que se encuentran de mantener la cooperación, coordinación y lealtad institucional con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y en toda su documentación y publicidad deben indicar su carácter sin usar abreviaturas.
Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras seguros, reaseguros, o medicina prepagada y sus derivados en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma. (Subrayado de la Alzada)
En relación a la intermediación de la actividad aseguradora y en específico, los sujetos autorizados para realizar la intermediación y asesoría, establece la Ley en comento:
Artículo 114. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente Ley, su Reglamento y normas prudenciales.
Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación en los términos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.
En cuanto a los tipos de intermediarios:
Artículo 115. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo podrá autorizar para actuar como intermediario y asesores a:
1. Los agentes que actúen directa y exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros.
2. Los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada.
3. Las sociedades de corretaje de seguros.
4. Las sociedades de corretaje de reaseguros. (Subrayado de la Alzada)
Establece la Ley, además, lo siguiente:
Autorización
Artículo 116. El otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en los términos establecidos en esta Ley, en su Reglamento y las normas prudenciales.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora elaborará las normas prudenciales relacionadas con el código único que deben utilizar los intermediarios de seguros.
Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deben informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada. (Subrayado de la Alzada)
Artículo 119. Salvo lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, en caso de terminación anticipada del mismo. Las comisiones deberán ser pagadas a los productores en el término de ocho días continuos.
Artículo 120. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, no podrán realizar directa o indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados, o empleadas, de las referidas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras inscritas en el Libro de Registro correspondiente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país. (Subrayado de la Alzada)
Artículo 122. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deben elaborar de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.
2. Una relación pormenorizada de los premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.
3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros durante el ejercicio anterior.
4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que toda o parte de la referida información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Libro de Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que la información se mantenga en las oficinas de los intermediarios a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.
Los intermediarios deben mantener a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo. (Subrayados de la Alzada)
En relación a la cartera del intermediario, se establece:
Artículo 126. La cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales devengue comisiones.
Lo relativo a la cesión de cartera, extensión de la cesión, forma de realizarse se desarrollará en el Reglamento.
En lo que concierne a la pérdida de la condición de intermediario:
Artículo 127. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que hayan cedido totalmente su cartera, pierden su condición de tal y no podrán obtener una nueva autorización para actuar como intermediario, hasta haber transcurrido por lo menos tres años contados a partir de la fecha de autenticación del documento respectivo. Además quedan obligados a no realizar ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se exceptúan los aportes de cartera al capital de una sociedad de corretaje de seguros.
Los derechos de los herederos o herederas de un intermediario así como la pérdida del mismo, se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley.
En cuanto al régimen para intermediarios de seguros:
Artículo 128. Los agentes, corredores y las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros deben dar cumplimiento a las normas sobre autorización para realizar labores como intermediarios de seguros, el régimen para el cobro de primas, el lapso para depositar las mismas, el pago de comisiones, la cesión de cartera, medidas judiciales, los efectos de la revocación de la autorización y prohibición de publicidad que establece el Reglamento de esta Ley.
Artículo 129. Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, los siguientes:
1. Elegir libremente la empresa de seguros o de medicina prepagada que cubrirá los riesgos a los cuales está expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa, en especial los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras regidas por la Ley que regula la materia bancaria y las concesionarias o sociedades mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos y cualquier otro bien o servicio, podrá en la realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o deudores a suscribir pólizas de seguros o contratos a través de un determinado intermediario, empresa de seguros o de medicina prepagada.
… (omissis) …
También establece la Ley, sanciones para los corredores de seguros:
Oferta engañosa
Artículo 163. Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las financiadoras de primas y las intermediarias o los intermediarios, que ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las características que se les atribuya en la oferta, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
En lo que se refiere a las causales para la revocación de la autorización a los intermediarios, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, establece la Ley:
Artículo 174. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, que según esta Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:
1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados.
2. Dejen de estar residenciados en el país.
3. Actúen en colusión con las empresas de seguros o de medicina prepagada para perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.
4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes.
5. No presenten la declaración jurada que se encuentra en el ejercicio de la actividad aseguradora, exigida en la presente Ley.
El Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1999), consigna igualmente normas relacionadas con la actividad de los corredores de seguros, como lo es el demandante:
Artículo 1°.- Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los intermediarios de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de la Superintendencia de Seguros. (Subrayado de la Alzada)
CAPITULO IX
De los Intermediarios de Seguros
SECCION I
Disposiciones comunes a los Agentes, Corredores y Sociedades de Corretaje de Seguros
Artículo 138.- La Superintendencia de Seguros dictará el Código de Cuentas e Instrucciones a los que deberán sujetarse los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros.
Artículo 139.- Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros deben cortar sus cuentas al 31 de Diciembre de cada año y remitirán a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de Marzo siguiente al cierre del ejercicio, los recaudos que a continuación se especifican:
a) Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas, formulado de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros;
b) Estado Demostrativo de las primas cobradas por cuenta de cada una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;
c) Estado Demostrativo de las comisiones y bonificaciones devengadas de cada una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;
d) Estado Demostrativo de las cantidades que adeuden a cada una de las empresas de seguros con las que mantienen relaciones de mediación;
e) Estado Demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
Artículo 140.- Los productores de seguros deberán hacer constar en la documentación destinada al público, el número bajo el cual han quedado autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Los agentes de seguros deberán indicar además la compañía de seguros o sociedad de corretaje de seguros para la que intermedien.
Artículo 142.- Los productores de seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización concedida en los casos siguientes:
a) Cuando estén desempeñando empleos públicos o funciones de las señaladas en los literales b), c) y e) del artículo 138 de la Ley;
b) Cuando lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Primero: Otorgada la suspensión, la autorización respectiva no podrá reactivarse antes de que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses contados desde la fecha de notificación de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Transcurridos tres (3) años desde que haya que haya sido suspendida la autorización para intermediar como productor de seguros, sin que la misma haya sido reactivada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 143.- Los productores de seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros cualquier cambio de domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días siguientes a éste.
Artículo 144.- El documento autenticado mediante el cual se traspase la cartera de seguros, deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a) Identificación de las partes, y en el caso del cesionario su identificación como intermediario de seguros;
b) Precio de la venta y forma de pago de la misma;
c) Declaración del cedente de no realizar actos que puedan dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera de seguros;
d) Indicación expresa de que se anexa el listado de pólizas que integran la cartera que se cede firmado por el cedente, con indicación del número de cada póliza, identificación del tomador y beneficiarios. Dicho listado deberá ser certificado por la empresa de seguros;
e) Firma del cedente y del cesionario.
SECCION III
De los Corredores de Seguros
Artículo 148.- La autorización para actuar como corredor de seguros se expedirá a quienes reúnan los requisitos siguientes:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Sean bachilleres y hayan aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de, por lo menos, tres (03) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado, por lo menos, durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad en la Superintendencia de Seguros, en una empresa de seguros o en una sociedad de corretaje de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como corredores, quienes se hayan desempeñado como agentes durante tres (03) años consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud;
d) Hayan constituido la garantía a la Nación que determina este
Reglamento.
Artículo 149.- Para obtener la credencial como corredor de seguros el interesado deberá consignar ante la Superintendencia de Seguros:
a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como corredor de seguros;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Carnet debidamente firmado por el interesado;
i) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en una empresa de seguros, de ser el caso;
j) Documento que compruebe que ha constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único: El solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de certificar las copias presentadas. (Subrayados de la Alzada)
Artículo 150.- Los corredores de seguros deberán presentar a la Superintendencia de Seguros, durante el primer trimestre de cada año, una declaración en la cual manifiesten encontrarse en el ejercicio habitual de la profesión, acompañada de una relación detallada que compruebe tener la producción mínima para operar como productor de seguros.
En materia de actividad aseguradora, las normas vigentes son las establecidas en el Decreto N° 2.178, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en Gaceta Oficial No. 6211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, y que fue reimpreso por fallas en los originales, en Gaceta Oficial No. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), que en su artículo 3, establece que son sujetos regulados por la Ley, además de las empresas de seguros, entre otros, los intermediarios de la actividad aseguradora.
En su artículo 4, numeral 14, establece que son intermediarios de la actividad aseguradora, las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos, cuyas actividades se regirán por el Decreto, su Reglamento y las normas que se dicten al efecto.
Conforme al artículo 113, sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad seguradora, entendiéndose por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contrato.
En cuanto a los tipos de intermediarios, el artículo 114, establece que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sólo podrá autorizar para actuar como intermediario y asesores, a los agentes que actúen directa y exclusivamente con una empresa de seguros; los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros, y otros que contempla la norma.
En el artículo 119, referente a las prohibiciones, establece en forma expresa que los corredores, no podrán ser integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados o empleadas de las diferentes empresas.
En el artículo 125, referente a la cartera del intermediario, en este caso, los corredores, está constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros.
De todo lo anterior, se desprende que la actividad aseguradora, está muy estrictamente regulada por el Estado venezolano, el cual ha establecido los parámetros dentro de los cuales debe cumplirse dicha actividad, siendo la intermediación en materia de seguros, uno de los aspectos detalladamente regulados por la normativa.
En referencia a los llamados intermediarios, tenemos a los agentes que actúan directa y exclusivamente con una empresa de seguros, respecto a los cuales, la jurisprudencia, en algunos casos, ha establecido la posibilidad de que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, puedan ser considerados como trabajadores de las empresas aseguradoras, tal como ya se refirió anteriormente.
De otra parte, se tiene también como sujetos de la actividad aseguradora, a los corredores de seguros, quienes actúan directamente con una o varias empresas de seguros, quienes son propietarios de su cartera de clientes, sobre la cual pueden disponer cumpliendo con las exigencias legales, deben reunir una serie de requisitos para ejercer su actividad, deben disponer de un Código asignado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, son remunerados con comisiones y bonos, fijados previamente de acuerdo a aranceles que son aprobados necesariamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y que son pagados con cargo a las primas canceladas por los tomadores de las pólizas de seguros, que están obligados a constituir garantías y fianzas de fiel cumplimiento a favor de la Nación, obligados a llevar Libros de Contabilidad, cortar cuentas y formar balances al 31 de diciembre de cada año, de rendir informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a quienes, en forma expresa, en la normativa legal, tanto la derogada pero vigente durante la relación bajo análisis, como en la actualmente vigente, se les prohíbe, ser empleados o empleadas de las empresas de seguros, y en el caso de que lleguen a serlo, deberán solicitar la suspensión de la autorización para efectuar labor de intermediación.
Ahora bien, de las pruebas que fueron analizadas anteriormente, puede evidenciar este Juzgado Superior, que el demandante, efectivamente está acreditado como Corredor de Seguros, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde se encuentra inscrito bajo el No. 2825, por lo cual, se desprende que puede realizar actividades de mediación en materia de seguros, con una o varias empresas, sin carácter de exclusividad; pudiendo observar el Tribunal que con anterioridad, autorizado en fecha 20 de mayo de 1976, se desempeñó como Agente Exclusivo de Pan – American de Venezuela Compañía de Seguros, C.A., autorización que le fue revocada en fecha 19 de agosto de 1977, cuando fue autorizado para actuar como Corredor de Seguros, tal como se evidencia de las pruebas consignada en el expediente. Así se establece.
Debe destacarse que como tal Corredor de Seguros, sobre el demandante pesa prohibición legal expresa de ser empleado de las empresas de seguros. Así se establece.
Se evidencia de las actas procesales, que como tal Corredor de Seguros, el demandante cuenta en su haber una cartera de clientes, que mantiene colocada en varias empresas de seguros. En efecto, se constata de las actas procesales, específicamente del documento “Solicitud de Corredor”, aportado por ambas partes, que el demandante solicitó a la empresa demanda, se le asignara un código interno, para intermediar seguros ante dicha empresa, oportunidad en la cual declaró mantener negocios con varias compañías de seguros como Seguros Caracas de Liberty Mutual, Seguros Carabobo, Banesco Seguros, y además declaró disponer para ese momento, de una Oficina situada en la Calle 75, Centro Comercial Primavera de esta ciudad de Maracaibo. Así se establece.
En cuanto a la prestación personal de servicios, se desprende de las actas procesales, que para la administración de su cartera de clientes, otorgó poderes ante la Notaría Pública de Maracaibo en diferentes fechas, poderes que constan en actas y que son ejercidos entre otras personas por el ciudadano Antulio Sardi y la ciudadana Nathalye Vela. Además, de la evacuación de la prueba testimonial se evidencia que dichos ciudadanos y otros, efectuaban las gestiones de intermediación en su nombre, por lo cual, se observa que la actividad desarrollada por Ángel Antulio Sardi ante la empresa de seguros accionada, no es necesariamente cumplida en forma personal. Así se establece.
De la misma manera se evidencia de las actas procesales, que la actividad de intermediación en seguros, la ejecutaba el demandante en su propio interés y en el de sus clientes, puesto como se desprende de los mensajes de datos remitidos por el demandante a la Superintendencia de Seguros, así como de los documentos administrativos aportados por la accionada, así como los que constan en el expediente administrativo llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el demandante interponía denuncias contra la demandante y contra las otras empresas aseguradoras con las cuales intermediaba, que eran tramitadas por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual emitía un veredicto final, sobre la pertinencia y procedencia de la denuncia en contra de la empresa aseguradora. Así se establece.
Se evidencia de las actas procesales, de la “Relación de Comisión y Bonos Pagados” así como “Relación de Convenios por Productor: Pendientes” que el actor percibía por su actividad, una contraprestación derivada de comisiones y bonos por las primas de seguros cobradas, las cuales conforme se evidencia de las NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRÁN LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y SOCIEDADES DE CORRETAJE DE SEGUROS, PARA ELABORAR EL ARANCEL DE COMISIONES, BONOS Y PLANES DE ESTÍMULOS PARA RETIBUIR LAS GESTIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA., dichas comisiones y bonos se generan de las mismas primas pagadas por los tomadores de seguros, en los diferentes ramos de seguros, por lo cual, no corren a cargo del patrimonio de la empresa aseguradora, observado además el Tribunal, que dichas comisiones, primas y bonos, su cuantía está previamente aprobada por el Estado venezolano, a través de la Superintendencias de la Actividad Aseguradora, por lo cual, su importe no es de libre estipulación por las partes, lo que igualmente ocurre con las comisiones por cobranza y los incentivos de los cuales pueden llegar ser acreedores los Corredores de Seguros, pudiendo verificar el Tribunal, que el demandante llegó a alcanzar altos porcentajes de intermediación, que lo hicieron creedor de un viaje a la ciudad de Barcelona, en España, sino que además, como se evidencia de los mensajes de datos aportados por el propio actor, la empresa disponía de un Ejecutivo Comercial, para dar apoyo, gestionar y supervisar todo lo relacionado a la cartera de clientes del actor, con la intención de ofrecer una atención personalizada y poder contribuir al cumplimiento de las metas. Así se establece.
En cuanto a dichas comisiones y bonos, se observa que eran cuantiosos, acusando las pruebas que el actor devengó altos ingresos mensuales y anuales por concepto de primas y bonos generados por su intermediación de seguros con la demandada, que ascienden en el año 2009 a la cantidad de bolívares 632 mil 375 con 39 céntimos, en el año 2010, la cantidad de bolívares 814 mil 390 con 07 céntimos, el año 2011 a la cantidad de bolívares 1 millón 330 mil 314 con 83 céntimos; en el año 2012 a la cantidad de bolívares 1 millón 212 mil 676 con 01 céntimos; en el año 2013, a la cantidad de bolívares 3 millones 370 mil 620 con 52 céntimos; en el año 2014 , a la cantidad de bolívares 7 millones 226 mil 344 con 70 céntimos y en el año 2015, a la cantidad de bolívares 4 millones 280 mil 836 con 07 céntimos, para un total de bolívares 18 millones 867 mil 557 con 60 céntimos; lo que no obstó además, que obtuviera igualmente comisiones y bonos por su intermediación con otras empresas aseguradoras, tal como el mismo lo declaró bajo juramento ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se establece.
Dichas cantidades de dinero, no sólo son muy superiores a las que devenga normalmente cualesquier trabajador asalariado, sino que además, dichas cantidades fueron objeto de retención del Impuesto sobre la Renta, en un porcentaje del 3%, el cual, corresponde al porcentaje de retención por los pagos que hagan las empresas de seguros, sociedades de corretajes, empresas de reaseguros, domiciliadas en el país, a los corredores de seguros y agentes, por sus diversas actividades, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta y al Reglamento Parcial del Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, dictado mediante Decreto 1.808 de fecha 23/04/1997 publicado en Gaceta Oficial N° 36.203, de fecha 12/05/1997, que dispone los supuestos en los cuales deben efectuarse las retenciones, así como los porcentajes de retención aplicable y la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.269 de la misma fecha, en la cual se disponen los deberes de información y enteramiento por parte de los agentes de retención del impuesto sobre la renta; lo que se refiere a remuneraciones distintas a sueldos y salarios; evidenciando además el Tribunal, que se desprende del Registro de Información Fiscal, que el demandante declaró ante la Administración Tributaria, desempeñar como actividad económica la de persona natural profesional independiente (comerciante), con domicilio fiscal en la Avenida 14 A, Nro.79-62, que es la dirección que el demandante identifica como suya en los mensajes de datos aportados por él como elementos de prueba, por lo cual se infiere, además, que el accionante disponía de sus propias instalaciones e instrumentos de trabajo para sus labores de intermediación en materia de seguros, con su cartera propia de clientes. Así se establece.
De las declaraciones del Impuesto sobre la Renta 2011, 2012, 2013, 2014, se verifica que el demandante atestiguó ante el Fisco Nacional, no devengar sueldos y salarios, sino ingresos bajo el rubro de “Otros ingresos”, y además pagar sueldos y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, lo que evidencia para este Juzgado Superior que el actor mantenía un personal a su disposición, al cual le pagaba salarios y conceptos de carácter laboral, los cuales luego, en su declaración de rentas deducía como costos para producir los ingresos, lo que evidencia para este Tribunal, una actividad profesional independiente, puesto que el común de las personas asalariadas no tienen esa posibilidad, puesto que sus ingresos brutos derivados de prestación de servicios se corresponden con los ingresos gravables. Así se establece.
En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en el Test de Laboralidad (Sentencia Nro. 489, del 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva, contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), que en cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, no depende de las partes, sino del Estado, puesto que fue el antiguo Ministerio de Hacienda, el que en su oportunidad, a través de la Superintendencia de Seguros, quien autorizó a la parte actora, luego del cumplimiento de determinados requisitos, para actuar como Corredor de Seguros, por lo cual, pesa sobre él la prohibición legal de ser empleado de una empresa de seguros.
En lo que respecta al tiempo y condiciones de trabajo, no se evidencia de las actas procesales que el demandante estuviere sometido a jornada de trabajo, ni a permanencia en la sede de la empresa. Al respecto, cabe añadir que por máximas de experiencia, la labor de un Corredor de Seguros, no obliga a una jornada de trabajo habitual ni a permanecer en un lugar de trabajo, pues, se trata de labores discontinuas e intermitentes, que incluyen períodos de inacción durante los cuales no se despliega ninguna labor.
En lo que se refiere a la forma de efectuarse el pago, se desprende de autos que el pago que recibía a cambio de la labor prestada de intermediación en materia de seguros, era depositada en una cuenta bancaria establecida en el Banco Mercantil, cuyo Primer Titular es el ciudadano Antulio José Sardi y el demandante es el Segundo Titular, observando el Tribunal en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, el actor percibió durante el tiempo que intermedió con la accionada, la cantidad de bolívares 18 millones 867 mil 557 con 60 céntimos, a lo cual cabría sumar lo devengado en razón de la intermediación con otras aseguradoras, lo que representa un monto percibido que es manifiestamente superior a la que podría percibir un trabajador asalariado de una empresa de seguros; además, dicho pago, estaba reglamentado por el Estado, el cual consistía en comisiones y bonos aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo cual, la remuneración, al igual que la determinación del trabajo, no dependía de las partes sino del Estado.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil. M. P. William Namén Vargas. Sentencia del 24 de julio de 2009, estableció:
La remuneración, como derecho del corredor de seguro por la tarea intermediadora, nace como resultado de la eficacia de la promoción, la cual sólo admite una mensura objetiva, cual es la realidad del contrato de seguro y los servicios prestados en el curso de su vigencia. La revocación unilateral del contrato de seguro es un derecho legítimo que está consagrado expresamente por el ordenamiento jurídico y su ejercicio no comporta la imposibilidad de estipular otros, sea directamente, ya por conducto de corredores de seguro, desde luego, que la intermediación profesional inherente al corretaje de seguros y la remuneración del corredor predicase exclusivamente de aquellos contratos en cuya celebración se intervino.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia de las actas la autonomía de que disponía el actor para la organización y administración de su trabajo, en beneficio de sus clientes integrantes de su cartera de seguros, respecto a los cuales inclusive presentó denuncias contra la empresa aseguradora que fueron tramitadas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Además, el demandante se valió de terceros para gestionar la labor de intermediación e incluso, otorgó poderes ante la Notaría Pública para administrar la cartera de clientes de su propiedad.
El control disciplinario, se observa que es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la que por mandato legal ejerce la supervisión y el control disciplinario sobre los Corredores de Seguros, con facultades para revocar la autorización para intermediar e imponer multas al Corredor de Seguros.
En relación a inversiones y suministro de herramientas, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se evidencia que el demandante disponía de su propia oficina, por lo que como Corredor de Seguros, dichas inversiones y suministro de herramientas corrían por cuenta propia y no por la empresa, disponiendo de una cuenta de correo electrónico y es el dueño exclusivo de su propia cartera de clientes a los cuales asesora y representa en las labores de intermediación de seguros. Además, el demandante está obligado a constituir garantías y fianzas a favor de la Nación, para responder de las penas pecuniarias de las cuales puede ser objeto.
En lo que respecta a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, observa el Tribunal que la actividad de intermediación de seguros reporta para el actor una remuneración a base de comisiones y bonos, que son cargados al importe de las correspondientes primas, de allí que si su gestión con respecto a sus clientes no resulta eficaz, es el corredor mismo, no la empresa aseguradora, quien soporta las pérdidas
En cuanto a la regularidad del trabajo, se observa de la prueba informativa, que el demandante está en plena libertad de colocar su cartera de seguros, en la empresa aseguradora que mejor lo crea conveniente en beneficio de su cliente, por lo cual no es necesario que aún cuando tenga asignado el correspondiente Código interno, deba realizar regularmente operaciones de intermediación con la aseguradora.
En lo que atañe a la exclusividad o no para la usuaria, se observa que el demandante en modo alguno actuó como agente exclusivo para la accionada, por el contrario se evidencia de las pruebas informativas suministradas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y otras empresas aseguradoras, que el ciudadano Ángel Antulio Sardi, durante el tiempo que realizó gestiones de intermediación con Estar Seguros S.A., simultáneamente intermedió con Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con C.A. de Seguros American Internacional, con Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., con Seguros Quilitas C.A., con Seguros Venezuela C.A:, C.A. Seguros Guayana, con C.A. de Seguros La Internacional, Seguros Carona, S.A. y Atrio Seguros C.A.
En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, se evidencia de las pruebas documentales aportadas por el mismo actor, de la prueba de exhibición y de la informativa rendida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que la empresa demandada cumplió con las cargas impositivas y deberes formales como agente de retención, al retener de las comisiones y bonos pagados al demandante el 3% de su monto, que corresponde al porcentaje de retención por los pagos que hagan las empresas de seguros, sociedades de corretajes, empresas de reaseguros, domiciliadas en el país, a los corredores de seguros y agentes, por sus diversas actividades, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Reglamento Parcial de dicah Ley en materia de retenciones.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal Superior concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, en beneficio y provecho de sus propios intereses, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.
En relación al alegato de la parte actora en cuanto a la situación presentada en el desarrollo de la audiencia de juicio, donde en fecha 15 de diciembre de 2016, se ordeno la comparecencia de la parte actora y de su hermano, ciudadano Antulio Sardi, debe verificar el Tribunal que las medidas que haya podido adoptar el Tribunal de Juicio, obedecen a la facultad que tiene de inquirir la verdad y en todo caso, contra las sanciones que hubo de imponer el Juez de Juicio al apoderado de la parte demandante, no cabe admitir recurso alguno, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, condenando al demandante al pago de las costas procesales, por no encontrase incurso en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS que sigue el ciudadano ÁNGEL ANTULIO SARDI GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNANDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:11 h., quedó registrada bajo el número PJ0152017000020
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNANDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000024
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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