LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2007-000210

En el juicio seguido por el ciudadano FERNANDO MONCADA contra CHINAKOTA C. A., el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2004, publicó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda, y condenó a la accionada a pagar al actor la cantidad de bolívares 5 millones 676 mil 607, expresada en el cono monetario vigente para aquella época, lo que expresado en el cono monetario vigente, luego de la reconversión monetaria, es la cantidad de bolívares 5 mil.

Puesta en estado de ejecución la sentencia en cuestión, en fecha 10 de julio de 2006 se decretó embargo ejecutivo por la cantidad de bolívares 11 millones 353 mil 214, actualmente bolívares 11 mil 353 con 22 céntimos, el cual recayó sobre un retroexcavador marca Caterpillar, modelo 416B, serial motor 5HK07541, “sales model” 3054, avaluado en la cantidad de 35 millones de bolívares, actualmente bolívares 35 mil, medida que fue ejecutada en fecha 23 de enero de 2007 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregado el bien mueble embargado a la Depositaria Judicial Sur del Lago C. A.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2007, la sociedad mercantil 3R CONSTRUCCIONES C. A., formuló oposición al embargo practicado, alegando que el bien embargado es de su propiedad, oposición que fue declarada sin lugar en fecha 22 de febrero de 2007.

Recurrida la decisión, el conocimiento de la incidencia correspondió a este Juzgado Superior, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, ordenó se practicara una inspección judicial sobre el bien objeto pasivo de la medida ejecutiva de embargo, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial, debiéndose dejar constancia pormenorizada de la identificación de dicho bien mueble, específicamente marca, modelo, señales de identificación, incluyendo el del motor, todo para una correcta identificación del bien objeto de la medida ejecutiva, y poder decidir así con ajuste a la realidad de los hechos. Dicha inspección judicial dejó como resultado que el bien mueble embargo no se encontraba en la sede de la Depositaría Judicial, sino “resguardada”, en una parcela de terreno propiedad de la ciudadana Fany Chávez, ubicada vía a la ciudad de Encontrados, Municipio Catatumbo, cerca del puente Caño Caimán a mano izquierda (Vide. ff.156 y 157 del cuaderno de apelación), siendo de advertir que la ciudadana Fany Chávez, aparece identificada en el acta de embargo, como representante de la Depositaria Judicial (Vide ff.181 y 182 del asunto principal), razón por la cual, este Tribunal Superior consignó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en relación al paradero del bien mueble embargado, el cual nunca ha podido ser localizado, ni existen resultados de la investigación solicitada al Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal Superior ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara a este Tribunal, acerca de las resultas de la comisión que le fue conferida en fecha 27 de enero de 2010, para practicar inspección judicial sobre el bien mueble identificado como retroexcavadora marca Caterpillar, modelo 416B, que fue objeto de la medida de embargo ejecutada en fecha 23 de enero de 2007y, además, ordenó dar continuidad a la audiencia de apelación iniciada en fecha 09 de octubre de 2007, que fue interrumpida para la realización de la inspección judicial prescrita por el Tribunal, para lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, así: a) El demandante, ciudadano FERNANDO MONCADA, en la persona de uno cualesquiera de los abogados Nelly Castellano, Diógenes Segundo Portillo, Normen Faría o Edicta Villasmil, en su domicilio procesal, constituido en la calle 5 número 2-27, en la población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para cuya práctica se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) La demandada CHINAKOTA C.A., en la dirección donde fue notificada para la audiencia preliminar, situada en la calle San Juan, local sin número, al lado de la CANTV, en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) La sociedad mercantil 3R CONSTRUCCIONES C.A., quien actúa como tercer opositor, en la persona de uno cualesquiera de los abogados Loraine Fernández Rodríguez, Roberto Cárdenas o Marylaura Cárdenas, en el domicilio procesal constituido en esta cusa, situado en el Edificio Yonekura, piso 11, apartamento PH, ubicado en la Avenida 3Y esquina de la calle 84, en esta ciudad de Maracaibo, mediante cartel de notificación que sería entregado a la oficina de Alguacilazgo para su cumplimiento.

La continuación de la audiencia de apelación se produciría el quinto día hábil siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones practicadas, a las once de la mañana.

Ahora bien, consta en actas que la notificación ordenada a 3R Construcciones se practicó el 5 de mayo de 2011; la notificación de la sociedad mercantil Chinakota C.A., se practicó en fecha 3 de junio de 2011. En cuanto a la notificación del ciudadano Fernando Moncada, nunca fueron consignadas en actas las resultas.

Ahora bien, observa el Tribunal que para la presente fecha han transcurrido casi seis años, sin que las partes, sobre todo la parte interesada en la oposición a la medida de embargo a la cual se refiere el presente expediente, la sociedad mercantil 3R CONSTRUCCIONES C.A., que fue notificada en fecha 5 de mayo de 2011 de la continuación de la causa, haya efectuado acto de procedimiento alguno tendiendo a impulsar el presente procedimiento hasta su conclusión definitiva.

Así las cosas, observa el Tribunal que conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la misma manera y conforme a la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De otra parte, conforme al artículo 270 del Código Adjetivo Civil, cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

En dicho orden de ideas, la Sala de Casación Social ha analizado la perención como institución procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada en el tiempo. Asimismo, determinó las condiciones necesarias para que proceda la perención y resaltó los supuestos en los que la misma no procede. Sobre la base de su significado la Sala estableció que la perención requiere tres condiciones esenciales, a saber: la objetiva, que responde a la inactividad o “…falta de realización de actos procesales…”; la subjetiva, referida a la “…actitud omisiva de las partes y no del juez…”; y la temporal o “…prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año…” contado a partir del último acto de procedimiento. Con base en estas condiciones, la Sala determinó los supuestos en los que no opera la perención. En primer lugar, para haya perención “…es necesario que haya la instancia…”, es decir, que exista un litigio pendiente el cual se origina cuando ambas partes están a derecho o, en otras palabras, “…con la situación del demandado para la contestación…”, por lo tanto “…no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…”. De seguidas, se precisó que no se considera inactividad “…la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes…” o la se produce con ocasión de “…eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes…”; así como “…no puede haber perención en estado de sentencia…” puesto que “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...” (SCS/TSJ N° 479 de fecha 26.6.2013 LUIS CONRRADO MORALES NAVA (+) vs. SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.).

En consecuencia, por cuanto en la presente causa se han configurado los supuestos previstos en los artículos 210 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) La perención de la instancia en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil 3 R CONSTRUCCIONES C. A., contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la oposición de tercero interpuesta por la nombrada sociedad mercantil contra la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprúm, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar, Colón y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada de fecha 22 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la oposición de tercero interpuesta por la nombrada sociedad mercantil. 3) No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


Angélica FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12:00 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000019
La Secretaria,


Angélica FERNÁNDEZ











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2007-000210

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA