LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2017-000042
Asunto principal VP01-S-2016-000247
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano ERWIN JOSÉ GODOY VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.388, representado judicialmente por el abogado Carlos de Jesús León Peñaloza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.949, en contra de la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 24 de enero de 1966, Registro de Comercio No. 91, Tomo 20, páginas 458 a la 464 de los libros de registro llevados por la Secretaría de dicho tribunal, inicialmente, pero por reforma total que sufrieren los estatutos sociales, estos quedaron inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1977, bajo el No. 33 tomo 16A, representada judicialmente por el abogado José Loreto Rivas Faría, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.520, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: Empezó a prestar sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., en fecha 14 de febrero de 1997.
Segundo: Todas las actividades que realizó dentro de la referida empresa estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano NUNCIO DE BENEDETIS y que este ostenta el cargo de gerente de planta dentro de la sociedad mercantil antes mencionada.
Tercero: Como remuneración por la prestación de sus servicios prestados a la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., la misma le paga para la fecha de interposición de la demanda un salario básico mensual de bolívares 15 mil 519 con 09 céntimos, lo que se traduce en un salario diario de bolívares 517 con 33 céntimos; además de un bono de producción que se genera por la elaboración de piezas metálicas que para el mes de abril de dos mil dieciséis se cuantificó en la suma de bolívares 4 mil 600,00, que mensualmente se totalizan en bolívares 16 mil 180, y que este bono de igual forma es pagado a los demás trabajadores que laboran en el mismo cargo del actor y ejercen funciones como supervisor de producción en el área de producción y reporte.
Cuarto: El salario del actor fue desmejorado cuando la patronal incurrió en incumplimiento con el aumento establecido por decreto presidencial el cual entraba en vigencia en fecha 01 de diciembre de 2014, por un porcentaje del 15%, es decir, que para la fecha del aumento el ciudadano ERWIN GODOY obtenía un salario mensual de bolívares 4 mil 800, tal y como se puede verificar en el recibo de pago emitido por la patronal, que a diferencia del salario mínimo para la fecha existía un porcentaje del 15% por encima, tomando en cuenta que el salario mínimo se encontraba en la suma de bolívares 4 mil 251 con 78 céntimos, que al incrementarle el aumento del salario del quince por ciento (15%), se genera la suma de bolívares 4 mil 889 con 54 céntimos, significando así que el aumento dado por la entidad de trabajo fue de 0.97 céntimos diarios, como se aprecia en el recibo de pago, equivalentes a la cantidad de bolívares 29 con 01 céntimo, lo que representa un 0,60% del incremento de su salario básico; no obstante se puso en conocimiento a su patrono ya que incurre en el mismo vicio de desmejora en el aumento otorgado en fecha 01 de febrero de 2015, por un porcentaje del 15%, que si bien es cierto el aumento realizado en su salario mensual el mismo quedo por debajo del salario mínimo, es decir que subió de un salario de bolívares 162 con 97 céntimos diarios a un salario diario de bolívares 184 con 42 céntimos, como se aprecia en el recibo de pago emitido por la patronal accionada, lo que representa un salario mensual para la fecha del aumento de bolívares 5 mil 622 con 60 céntimos, cuando el salario mínimo mensual había quedado la cantidad de bolívares 5 mil 622 con 60 céntimos, representando de igual manera una desmejora a sus beneficios laborales, situación que de igual manera se hizo saber en recursos humanos, lo que permitió que en fecha 01 de marzo de 2015, recibiera un aumento de salario que a pesar de que el mismo supera el quince por ciento del aumento acordado por convenio entre las partes, no es menos cierto que dicho aumento está en desmejora con el aumento realizado a otro trabajador que tiene el mismo cargo y ejerce las mismas funciones del ciudadano ERWIN GODOY, que en el caso específico, el ciudadano ÓSCAR LÓPEZ, genera un salario de bolívares 7 mil 622 con 07 céntimos mensuales, el cual está por encima del salario del hoy accionante de bolívares 7 mil 222 con 50 céntimos, es decir con un porcentaje mayor del 5,6% del salario, incrementándose este porcentaje en sucesivos aumentos salariales hasta un máximo de 38% de diferencia entre un salario y otro en cargos iguales como es el caso en cuestión, pues como se puede apreciar para la fecha el ciudadano ERWIN GODOY genera un salario mensual de bolívares 15 mil 519 con 90 céntimos, mientras que el ciudadano ÓSCAR LÓPEZ, quien es el otro supervisor, al momento de interposición de la demanda genera un salario de bolívares 21 mil 486 con 90 céntimos, de tal manera que la conducta asumida por la patronal accionada vulnera los derechos laborales, por ende viola los principios fundamentales y constitucionales de igual salario por igual trabajo, así como los principios de equidad y el principio de no discriminación en el trabajo.
Quinto: El accionante no recibió ningún pago por los intereses de fideicomiso desde el año 1997 al año 2006.
Sexto: Desde el mes de febrero del años dos mil siete (2007) la patronal empezó a pagarle al demandante un bono de producción por la fabricación de piezas de metal pero que dicho bono no se tomó en cuenta como parte del salario normal, a fines de computar el cálculo y pago de los conceptos laborales como lo son las vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que genera como consecuencia de dicha inobservancia que el accionante haya dejado de percibir una diferencia considerable que no fue calculada en el pago hasta el año dos mil quince (2015).
Séptimo: En razón de las alegaciones que anteceden, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar la nivelación del salario base respecto al cargo de supervisor y así como que se declare existente el bono de producción.
Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: Negó, rechazó y contradijo que METAL ARTE, C.A., le deba una suma de bolívares 81 mil 014 con 21 céntimos al demandante por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo que el accionante se desempeñaba como supervisor en el área de producción y reporte para la oportunidad procesal de contestación de la demanda.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo que exista un bono de producción devengado por el demandante por la fabricación de piezas metálicas y que para el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) se haya determinado en la cantidad de bolívares 4 mil 600 semanales y traduciéndose en bolívares 16 mil 180 mensuales.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en desmejora con respecto al aumento realizado al ciudadano ÓSCAR LÓPEZ que tiene el mismo cargo y ejerce las mismas funciones, que dicho aumento oscile entre el 5.6% y el 38% más del que percibía el actor ni que se hayan violado los derechos del demandante ni los principios de “trabajo igual a salario igual” ni el de la “no discriminación en el trabajo”.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al accionante la cantidad correspondiente al fideicomiso desde el año 1997 hasta el año 2006 y que le deba los montos correspondientes a los intereses.
Sexto: Negó, rechazó y contradijo que a partir de mes de febrero del año 2007 la entidad de trabajo haya empezado a pagarle al accionante un bono de producción por la elaboración de piezas de metal y que el mismo no se haya tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades del actor y que por tales conceptos se le adeude alguna diferencia.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2017, la jueza de juicio falló la controversia, declarando parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ GODOY VALENCIA en contra de la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., delimitando la controversia a determinar “sí el ciudadano ERWIN GODOY se desempeña actualmente en el cargo de SUPERVISOR EN EL AREA DE PRODUCCION Y SOPORTE y las funciones de este, por una lado; si con el salario pagado por el hoy accionante la patronal incurre en violación del principio de igual trabajo, igual salario, y si efectivamente se le es cancelado un bono de producción generado por la fabricación de piezas metálicas y en consecuencia si este forma parte de su salario normal y por tanto le corresponde el pago por diferencia en utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde el año 2007 hasta el 2015, por otro, y por último si le corresponde el pago por intereses generados por su prestaciones sociales acumuladas desde el año 1997 al año 2006.”
En ese sentido, el a quo declaró únicamente la procedencia de lo reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, desestimando la procedencia del resto de los conceptos accionados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión de primera instancia, la parte demandante, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, solicitando sea verificada y se pueda tomar valoración alguna sobre la decisión emanada por el a quo en la presente causa, en donde se pudo evidenciar que la sentencia del juzgado de juicio incurría en supuestos de nulidad; primero, afirma la misma está basada en un falso supuesto de hecho en la evaluación de las pruebas testimoniales, las instrumentales y la prueba de inspección realizadas por el tribunal a quo, señalando que el mismo incurre en un error al manifestar que en el cúmulo de preguntas o testimonios que rindieron los ciudadanos llamados a testificar, se evidencia que el ciudadano RICHARD ROO expuso que “no cumple las mismas funciones dentro de la empresa METAL ARTE” afirmando que el mencionado ciudadano no dijo lo anteriormente citado en ningún punto del interrogatorio, afirma además, la recurrente que lo mismo sucedió con el testimonio del ciudadano RAFAEL DELGADO, cuyo testimonio reza “que no tiene certeza, pero cree que si” y que cuando se le preguntó cuántas piezas podían elaborarse éste indicó que “no había ninguna cantidad”, lo cual asevera el demandante recurrente que es falso, que lo transcrito por el tribunal en la sección de la evaluación de las pruebas aportadas por las partes, en la cual sólo incluyó contenido parcial de las declaraciones que fueron mucho más extensas, alegando que no existió contradicción en los testimonios y, que al comenzar a desglosar los testimonios recolectados, indica que fueron contestes, pero no reconoce el bono de producción que se paga desde el año 2007 dado que el a quo no consideró que del acervo probatorio se evidenciara la existencia de tal bono, por lo cual, expone la recurrente que existe también, en segundo lugar, el vicio de incongruencia basado en el hecho de que no se corresponde lo que el a quo considera de la evaluación de las pruebas testimoniales con lo decidido; igualmente, solicitó la parte demandante que se tome en cuenta la existencia de la producción en la empresa, que se evidencia no sólo en los medios probatorios aportados por la recurrente sino también por la demandada, con los cuales se demuestra que si habían ordenes de control de producción, además de la verificación de un programa que erradamente valoró el tribunal de primera instancia, vale decir, un sistema computarizado digital denominado “Pago programa personal Richard nuevo”, indica además el representante judicial de la parte demandante que durante la evacuación de la inspección judicial si hubo una impugnación o medio de ataque al medio probatorio dado que una vez finalizada la inspección se trasladaron al Departamento de Producción, sin solicitar copia alguna de ningún dato del sistema, seguidamente se trasladaron al salón de conferencias, que es donde la ciudadana jueza ordena que se agregue a las actas que conforman el expediente copia de la información contenida dentro del sistema computarizado, dichas copias se reprodujeron treinta (30) minutos más tarde y fueron agregadas al expediente y fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante porque no estuvo presente ni la juez ni la misma parte en el momento de impresión de las mencionadas copias, indicando que es falso que la ciudadana jueza del tribunal a quo se haya devuelto al lugar donde estaba la computadora a verificar la información en el sistema y que de igual forma la juzgadora no consideró que los datos grabados en el sistema computarizado servían ni como indicio de la existencia del bono de producción ni de la paga semanal del mismo.
Asevera de igual forma la representación judicial de la parte actora recurrente que el tribunal de primera instancia pone palabras en los testigos que nunca dijeron, que fueron claros y puntuales cuando se les interrogó sobre el bono de producción y que indicaron que el bono de producción era pagado semanalmente, pero que el tribunal a quo consideró que no había forma o manera de probar que el pago haya sido continuo y permanente, que el salario era pagado y no existía un recibo de pago por concepto del bono de producción, pero que evidentemente se hace más énfasis en las pruebas testimoniales porque fueron evacuadas por trabajadores de la misma empresa, dado que el ciudadano RICHARD ROO es el coordinador de producción, quien realiza la producción e incluso era quien entregaba para que dieran el pago de la producción y que el pago se entregaba junto con un papel que no tiene validez alguna, sin membrete de la empresa por lo que los trabajadores nunca lo guardaron, pero que al promover en primera instancia el medio probatorio instrumental “control de productos” la recurrente se percata que al final del folio hay una copia donde se observan dos papeles producidos por una calculadora en los cuales se pueden verificar que al ciudadano RAFAEL DELGADO se le pagaron bolívares 174 y al ciudadano ERWIN GODOY se le pagaron bolívares 190.
En tercer lugar, sostiene la demandante que la jueza no hizo mención en la sentencia de estos medios probatorios que se encuentran en el folio numero cinco (5) de la pieza de pruebas promovidas por la parte demandante, por lo cual afirma que es un error del juzgado de primera instancia de juicio y que incurre en falso supuesto en la valoración de los medios probatorios instrumentales y testimoniales por lo cual expone la recurrente que la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia de juicio se encuentra incursa en el vicio de inmotivación o falta de motivación por silencio de prueba, al no tomar en cuenta la instrumental donde consta también el papel que indica el monto pagado a RAFAEL DELGADO quien fue uno de los testigos que declaró recibir el mencionado bono de producción.
Igualmente sostiene la parte actora que se evidencia el mismo vicio de silencio de prueba al no pronunciarse sobre lo medios probatorios contenidos en los folios 8 y 09, donde se demuestra que hay una violación al principio de igual salario por igual trabajo, porque no les dio valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la misma actora a nombre de los ciudadanos ERWIN GODOY, ÓSCAR LÓPEZ y JESÚS VELAZCO, en los cuales se puede evidenciar el desnivel entre los salarios de ÓSCAR LÓPEZ y ERWIN GODOY, quienes desempeñaron el mismo cargo, vale decir, de supervisores.
En el mismo orden de ideas, considera la parte actora recurrente que el juzgado a quo se excedió en las repreguntas a los testigos, que tomó defensa de parte violando los principios fundamentales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pero que de igual manera no logró contradecir a los testigos quienes declararon de forma conteste.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo dice que el trabajador no pudo demostrar realmente cuáles eran sus funciones dentro de la empresa lo cual la recurrente debate en virtud del capitulo “Del Cargo” contenido en el escrito libelar, el cual describe claramente cuáles eran las funciones del ciudadano ERWIN GODOY como supervisor y armador y que además de esto los tres testigos que declararon en la audiencia de juicio expusieron con claridad y precisión qué actividades desempeñaba ERWIN GODOY como supervisor y como armador; de igual manera, aun cuando no se mencionó en el libelo cuáles eran las funciones del ciudadano ÓSCAR LÓPEZ, las mismas quedaron plasmadas a través de las declaraciones de los testigos que fueron contestes.
Es en razón de los expuesto por la parte actora recurrente que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
De su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra ajustada a derecho y que el análisis practicado por la juzgadora del tribunal a quo con respecto a los testigos no causa ni inmotivación ni incongruencia con respecto a los dichos de los mismos, dado que ellos (los testigos) cuando afirman ciertas preguntas que le hace la parte promovente realmente demuestran coherencia en sus dichos, como por ejemplo, en el dicho afirmado por los testigos de la existencia de un bono de producción, al igual que reconoce como cierta la existencia de un sistema computarizado. Igualmente ilustra al tribunal respecto a las reglas de valoración de los testigos, específicamente al hecho de que para que un testigo tenga validez la obligación no debe superar los bolívares 2 mil; igualmente señaló que también pueden promoverse testigos, tal y como lo hizo la actora, para probar la existencia del incumplimiento de una obligación que debe existir por escrito, pero que no existe en el mundo de las actas que conforman el expediente, convenimiento alguno en el cual la patronal y el trabajador hayan acordado ni el pago del bono, ni un aumento con respecto a la nivelación del salario.
También sostiene la representación judicial de parte demandada, que la accionante no prueba con sus dichos las actividades que realmente realizaba el ciudadano ERWIN GODOY.
De igual manera, acogiéndose al principio de control de la prueba y adquisición de la misma, sostiene que se puede observar que de la inspección judicial se evidencia que en el área de “Soportería” se ubican el trabajador, hoy demandante, como armador y uno de los testigos que se cataloga como soldador, más no se evidencia que ninguno de ellos sea supervisor y que no puede ser supervisor puesto que no hay nada que controlar, siendo que el accionante únicamente arma las piezas que el otro trabajador suelda.
Igualmente sostiene la demandada que si bien es cierto que los testigos promovidos por la actora recurrente afirmaron que el ciudadano ERWIN GODOY desempeñó el cargo de supervisor, también hay que tomar en cuenta el principio de primacía de la realidad de los hechos por lo que el solo dicho de los testigos que afirman que el accionante ostentó tal cargo no prueba que realmente haya sido así, de hecho, fue esa afirmación la que el actor nunca demostró, nunca probó.
En el mismo orden de ideas, sostiene la representación judicial de la parte demandada que las pretensiones del accionante están fuera de lugar, fuera de lo que la Ley le concede como beneficio.
De seguidas, retomando las consideraciones respecto a los testigos, dice la demandada que la jueza de primera instancia señala que las declaraciones de los testigos fueron coherentes en afirmar lo que les preguntó el actor, pero que en el momento en el que ella misma (la jueza) les interrogó, los testigos no estaban seguros de lo que estaban afirmando, lo que se traduce, para la defensa de la demandada, en el hecho de que los testimonios sean desechados por inválidos, sobre todo por el hecho, de que en el supuesto negado de que el actor realmente fuese supervisor, entonces uno de los testigos estaría bajo su supervisión, lo cual lo hace totalmente susceptible de inhabilitación, dado que la Ley señala claramente que ningún dependiente puede declarar a favor o en contra de su superior.
En el mismo orden de ideas, sostiene la demandada que otra causa de inhabilitación de los testigos promovidos por la accionante es que evidentemente tienen un interés con respecto al bono porque también saldrían ellos favorecidos, que el testigo no puede rendir declaraciones parciales.
Afirma también que con la inspección judicial quedó demostrado que con ese sistema computarizado que se denomina “Pago programa personal Richard nuevo”, no se habla de pagos y en el supuesto de que hablase de pagos porque así conste en su denominación, no se evidencian cantidades algunas, ni de los precios de los productos ni tampoco de cuánto se le va a pagar al trabajador por el supuesto e indeterminado bono de producción, que de hecho, esto es lo que sostiene la juez apegada a un criterio jurisprudencial contenido en el fallo, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz indica lo que realmente se debe demostrar con respecto a ese bono, que sea periódico, que sea regular y que sea permanente, lo cual no queda demostrado en las actas y, de pretender probar esa condición con testigos, los mismos quedaron totalmente inhabilitados precisamente porque demostraron tener interés en las resultas del juicio.
Aunado a esto, resalta la demandante, el hecho de que si bien es cierto que los testigos son contestes al afirmar que el accionante era supervisor, hay uno de ellos que describe las funciones del tercero con quien se compara el actor para justificar la violación al principio de igual salario por igual trabajo (OSCAR LÓPEZ), describiendo cuáles son sus funciones y quiénes están bajo su supervisión e inspección, pero nunca señalan ni describen cuáles eran las funciones desempeñadas por el accionante ni quiénes estaban a su cargo, sólo se limita el actor en afirmar en su libelo que él es supervisor y que cumple ciertas funciones, pero no quedaron demostradas esas funciones, por lo que la representación judicial de la parte demandada considera que no existe ninguna incongruencia ni incoherencia ni inmotivación alguna con respecto a la prueba testimonial, la cual sencillamente fue analizada pero finalmente tuvo que ser desvirtuada porque no demostraba el hecho alegado ni tampoco era del todo legal, resultó ser impertinente, es decir, no tiene ningún tipo de pertinencia respecto al proceso, ni respecto al tema de supervisión ni al concepto del llamado bono, que nunca se llegó a demostrar, por lo que considera la demandada, que en este sentido quedan desvirtuados los supuestos errores de la sentencia que señala la parte actora.
Del mismo modo expone la accionada que no existe en el mundo de las actas que conforman el expediente de la presente causa, nada que demuestre que efectivamente los trabajadores de la empresa perciben éste bono, porque según los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes, se observa que los servicios que presta el trabajador es por unidad de tiempo, no por resultado ni por tarea, no establece ningún tipo de bono, entonces, se quiere demostrar que existe un bono con una prueba que no es admitida, dado que ese instrumento que dice la accionante que quedó reconocido por la empresa realmente no es así, es más, la empresa no tenía por qué desconocerlo porque no deviene de ella, se observan dos firmas, que son de los trabajadores, pero no aparece ninguna firma que autorice el supuesto pago que corresponde al bono, así lo dice la doctrina y la jurisprudencia, que para que sea válido deben confrontarse las firmas de a quien se le opone el instrumento, así, al no estar firmado por ningún representante de la empresa, ni ninguna persona autorizada por la empresa, ese instrumento no puede tener valor.
En la misma línea de ideas, retoma la defensa de la parte accionada respecto a las declaraciones rendidas por los testigos, que ninguno de ellos afirmó quiénes son las personas que estaban bajo la supervisión del actor ni tampoco afirmaron que el mismo cumplía las funciones de supervisor, únicamente se limitaron a decir que el actor era supervisor. En vista de lo anteriormente expuesto, la parte demandada solicita ante este Juzgado Superior del Trabajo se confirme la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, por cuanto la misma es ajustada a derecho
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, es un hecho que queda fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ERWIN JOSÉ GODOY VALENCIA y la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A, la cual inició en fecha 14 de febrero de 1997 y que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente, por lo cual corresponde a este Juzgado Superior decidir sobre la existencia del bono de producción y de la efectiva ocupación del cargo de supervisor por parte del accionante.
De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa.
Pruebas de la parte demandante
INSTRUMENTALES:
Promovió en sesenta (60) folios documentos denominados órdenes de producción, que corren de los folios 33 al 137, documentos que no fueron objeto de desconocimiento o impugnación, de los cuales se observa logotipo de la accionada, correspondientes a los años 2011,2013, 2014, 2015 y 2016; cinco de dichos documentos están en copia al carbón, correspondientes al año 2010; en el mismo orden de ideas promovió en treinta y siete (37) folios recibos denominados control de productos en proceso, que tampoco fueron objeto de cuestionamiento, con el membrete y logotipo de la patronal y firma de la persona que recibe de los años 2011, 2012 y 2013; asimismo promovió en sesenta y siete (67) folios en copia a carbón, con el membrete y logotipo de la patronal y firma de la persona que recibe de los años 2010, 2014, 2015 y 2016; además, promovió en un (01) folio recibo denominado control de productos en proceso, en copia fotostática, con el membrete y logotipo de la patronal, al cual se hará referencia más adelante.
Promovió la representación judicial de la parte actora constante en cuatro (04) folios el programa de producción METAL ARTE, C.A. (inyección y mecanizado), documento que carece de firma o de algún elemento de convicción que permitan afirmar que emanan de la demandada, más ésta, igualmente lo reconoció, sin embargo, se observa que nada aporta a la solución de la controversia.
Promovió la accionante constante de trescientos sesenta y tres (363) folios, recibos de pago de salario semanal, de los años 2004, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, emitidos por la patronal demandada en copias al carbón, a favor del demandante, con el membrete y logotipo de la empresa, documentos que no fueron objeto de impugnación.
Promovió la demandante recibos de pago de salario semanal correspondientes a los periodos 29/09/14 al 05/10/14, 03/08/15 al 09/08/15, 17/08/15 al 23/08/15, 10/08/15 al 16/08/15, 17/0815 al 23/08/15, así como los periodos desde el 17/08/15 al 23/08/15, 22/02/16 al 28/0216, todos ellos emitidos por la sociedad mercantil a favor de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LÓPEZ y JESÚS ALBERTO VELAZCO H. en copias a carbón con el membrete y logotipo de la empresa, documentos que observa el Tribunal que los recibos a nombre de Oscar López y Jesús Alberto Velazco, de los períodos terminados el 23 de agosto de 2015, así como el del período terminado el 21 de febrero de 2016 de Oscar López, no están suscritos por nadie, por lo cual no se les atribuye valor probatorio.
En cuanto a los recibos de Oscar López del período terminado el 5 de octubre de 2014, el 9 de agosto de 2015 y de Jesús Velazco, el 10 de agosto de 2015, son documentos que en todo caso, emanan de terceros, quienes no los ratificaron en juicio, por lo cual, no se les atribuye valor probatorio.
Igualmente, promovió el accionante constante en nueve (9) folios recibos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2007 al 2015, generados por la patronal a favor del demandante, en copias a carbón con el membrete y logotipo de la empresa; además, en diez (10) folios recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos comprendidos desde el 2007 hasta el 2015, producidos por la sociedad mercantil a favor del actor, en copias duplicadas, con el membrete y logotipo de la patronal, documentos que no fueron impugnados, que demuestran el pago al demandante de los conceptos de utilidades y vacaciones, correspondientes a los períodos indicados..
Debe observar el Tribunal que los anteriores medios probatorios fueron promovidos por la parte actora, con el objetivo de probar que efectivamente mantuvo una relación laboral con la demandada así como a probar el tiempo de servicio, el salario básico normal y la desmejora alegada en el escrito libelar.
Ahora bien, considerando este Juzgador que en el proceso laboral no existe obligación para la parte promovente de una prueba, especificar cual es el objeto de la prueba, por lo cual, no se considera constreñido en su análisis al objeto indicado por el demandante para promover las pruebas anteriormente analizadas, evidencia la Alzada, que la existencia de la relación laboral y su duración, no son hechos controvertidos; en cuanto al salario, evidencian dichos pagos los montos y conceptos de carácter salarial recibidos por el demandante durante la relación de trabajo, así como los pagos percibidos por los conceptos de vacaciones y utilidades; evidenciando además, los documentos “Control de Productos en Proceso”, el paso productivo de la empresa en la elaboración de diferentes tipos de piezas de metal, de distintas denominaciones, hechos que en nada contribuyen a resolver la controversia, puesto que en nada determinan la existencia de un bono de producción, aún cuando se observa que en los recibos de pagos de utilidades 2013, 2014 y 2015, se le denomina supervisor, lo que igualmente ocurre en los recibos de pagos de vacaciones de los mismos períodos.
En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, observa el Tribunal que no se trata de un hecho controvertido, y no logra el actor, respecto de este juzgador, la convicción de certeza de la desmejora alegada en la demanda, en cuanto a la diferencia de salarios entre los ciudadanos ERWIN JOSÉ GODOY VALENCIA, OSCAR ANTONIO LÓPEZ y JESÚS ALBERTO VELAZCO H, siendo que en los medios probatorios promovidos, no puede observarse la calificación de ninguno de ellos como supervisor.
En cuanto al documento que aparece al folio 5, el cual, se observa es la copia fotostática de instrumento denominado Control de Productos en Proceso de fecha 18/06/2015, se observa que en la audiencia de apelación, el demandante alegó que el a quo no se había pronunciado sobre unos listados donde se lee en la parte inferior “Rafael Delgado” y “Edwin Godoy”, los cuales alega se refieren al recibo de pago del bono de producción. Al respecto, no evidencia esta Alzada, luego de examinado el folio 5, que dichos listados se refieren a números indeterminados, no se sabe si se trata de cantidades de dinero u objetos, por lo que mal puede afirmarse que evidencien el pago de un bono de producción, de allí que carecen de valor probatorio.
EXHIBICIÓN:
Promovió la demandante la solicitud de que la patronal exhibiera, en la oportunidad fijada por el tribunal de primera instancia, los talonarios de los recibos originales consignados y de los originales de los instrumentos discriminados bajo las letras “A1” hasta la “A320”; “B1” hasta la “B62”; “C” y “C1”; “D1” hasta la “D8”; “E1” hasta la “E9” y “F1” hasta la “F3”, dichos medios probatorios tienen como finalidad demostrar la relación laboral. De la solicitud anterior se desprendió que la demandada reconoció todos los instrumentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, vale decir, que estos instrumentos son los recibos de: órdenes de producción, control de productos, programa de producción METAL ARTE, C.A. (inyección y mecanizado), pago de salario semanal, pago de vacaciones y pago de utilidades, los cuales fueron analizados por este Tribunal Superior en el acápite anterior.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La representación judicial de la parte actora en el presente asunto promovió inspección judicial a practicarse en la calle 96, número 19G-159, edificio METAL ARTE, sector Cañada Honda, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de demostrar la desmejora que existe en contra del demandante así como todas las irregularidades alegadas respecto de los conceptos laborales que se señalan en el escrito libelar.
Del acta que corre inserta en el expediente se evidencia el reconocimiento de los medios probatorios instrumentales promovidos por la actora, referentes a los pagos de salario semanal; seguidamente se dilucida que en la entidad de trabajo se lleva un control de producción a través de hojas del sistema computarizado “excel” denominado “Pago Programa Personal Richard nuevo “, en las cuales se asienta la producción generada en el área, pero no deja registro alguno, ni en algún código, ni en bolívares, respecto a alguna bonificación que se le otorgue al trabajador que elabora la pieza de metal.
De igual forma, observa el Tribunal que en la inspección judicial la parte demandada reconoció como ciertos los documentos denominados Control de Producción que en la oportunidad procesal correspondiente fueren consignados en primera instancia por la parte actora y, por último respecto al Programa Semanal de producción METAL ARTE; C.A., (INYECCIÓN, MECANIZADO y SOPORTERÍA, se observa que son hojas de “excel” donde se lleva la relación de producción pero de igual forma, no se evidencia que esto represente un control de bono de producción .
Es en razón de lo anteriormente expuesto que este Tribunal Superior llega a la conclusión de que de la inspección judicial no puede evidenciarse la existencia del mencionado bono de producción, ni ningún otro elemento probatorio favorable a la tesis del actor.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandante promovió la evacuación de los testimonios de los ciudadanos RICHARD JOSÉ ROO LUGO, CARLOS JAVIER SEGOVIA, VÍCTOR MANUEL BRICEÑO RONDÓN y RAFAEL ÁNGEL DELGADO NAVA, venezolanos, mayores de edad, los cuales fueron promovidos a efectos de demostrar los hechos narrados en el libelo así como el hecho de la existencia del bono de producción, la manera en la que fue cancelado y el tiempo en que se comenzó a cancelar.
En este sentido, de la reproducción de la audiencia de juicio en la cual fueron evacuadas las declaraciones de los mencionados ciudadanos, considera este juzgador que a pesar de que los mismos no se contradijeron al afirmar la existencia de la relación laboral, ni parecen manifiestamente preparados para declarar de mala fe, no lograron determinar la efectiva existencia del bono de producción ni de que el demandante realmente se haya desempeñado en el cargo de supervisor, primeramente porque no logran determinar la forma en la que se pudiese calcular el supuesto bono, si es por pieza producida o si es por alcanzar una determinada meta previamente establecida, tampoco logran generar certeza en este juzgador respecto a la forma en la que les era pagado el alegado bono, sólo exponen que les quedaban “papelitos” con sus nombres y la cantidad que les pagaron y, en segundo lugar, no describen las actividades que debía realizar el demandado en caso de que efectivamente se desempeñara como supervisor, por lo cual, no se les atribuye valor probatorio.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó prueba documental, consistente en un documento denominado Periódico Informativo Metal Arte y copias del procedimiento de autorización de despido seguido por la demandada contra el accionante, documentos que fueron consignados sin oposición de la parte demandada, por lo cual, este Tribunal procede a su valoración:
En cuanto al Periódico Informativo de la empresa, se observa que en el mismo aparece reseñado el demandante como Supervisor de Soportaría, lo que representa un indicio de que la empresa ante los demás trabajadores lo reconocía como supervisor.
En lo que respecta a la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, se observa que en el mismo aparecen documentos privados que la empresa no impugnó en la presente causa, como lo son documento de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, recibo de pago de utilidades y constancias de trabajo, donde al actor se le identifica como Supervisor.
Pruebas de la parte demandada
INSTRUMENTALES:
Promovió la parte demandada constante de veinticinco (25) folios recibos de pago semanal del salario percibido por el actor correspondientes al año 2011, recibo de pago de vacaciones disfrutadas por el actor en el año 2011 y un comprobante de pago suscrito por el demandante; de igual forma procedió la parte demandada a promover en veintitrés folios, recibos de pago semanal del salario percibido por el accionante correspondientes al año 2012; en un legajo de veintitrés (23) folios recibos de pago semanal percibido por el demandante durante el año 2013, recibos de intereses sobre prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2013 hasta agosto de 2014, así como recibo de pago de vacaciones disfrutadas por el accionante correspondiente al año 2013, todos suscritos por el demandante; en el mismo orden de ideas promovió en treinta y tres (33) folios recibos de pago de semanal correspondientes a todo el periodo del año 2014, recibo de intereses sobre prestaciones comprendidos entre los meses de septiembre de 2014 hasta agosto de 2015, igualmente recibos de pago de vacaciones disfrutadas por el actor en el alo 2014. De seguidas promovió la representación judicial de la parte demandada, constante de veintitrés (23) folios, recibos de pago semanal del salario percibido por el actor durante el año 2015, recibo de intereses sobre prestaciones correspondiente al periodo comprendido desde septiembre de 2015 hasta agosto de 2016 y recibos de pago de vacaciones disfrutadas por el actor en el alo 2015; por último promovió el demandante en nueve (09) folios recibos de pago semanal del salario percibido por el actor durante el primer trimestre de año 2016.
Todos estos medio de prueba instrumentales están dirigidos a probar la excepción de pago por parte de la sociedad mercantil demandada METAL ARTE, C.A., en virtud de las diferencias por conceptos laborales reclamadas por el actor.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que las documentales traídas al proceso por la parte demandada, no fueron objeto de impugnación, y evidencian el pago de los conceptos laborales del periodo de tiempo comprendido desde el año 2011 hasta el primer trimestre del año 2016, más no logra la patronal probar el pago del periodo reclamado por la parte actora correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales desde su ingreso en el año 1997 hasta el año 2006.
TESTIMONIALES:
La representación judicial de la patronal demandada promovió la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos TEOLFIDO JIMÉNEZ, ÓSCAR LÓPEZ y JORGE ALBERTO MILLÁN LINARES, sin embargo los mencionados ciudadanos no asistieron en la oportunidad procesal de la evacuación de testigos, por lo tanto este sentenciador no encuentra ningún testimonio susceptible de valoración.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, evidencia que en el caso de autos, no está controvertida la existencia de la relación de trabajo, ni su fecha de inicio, por lo cual, el hecho controvertido en la presente causa se encuentra limitado a determinar la existencia del pago, con cargo a la empresa y a favor del actor de un bono de producción que eventualmente debió ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales; así como el efectivo desempeño por parte del demandante, en el cargo de supervisor, por lo cual, debió ganar un salario igual al de otros supervisores de la empresa, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación negó que en la empresa se pagara tal bono de producción y que el ciudadano ERWIN JOSÉ GODOY VALENCIA fuese Supervisor dentro de la empresa.
Al respecto, en el escrito libelar, la parte actora alegó que desde el mes de febrero del año 2007 la sociedad mercantil METAL ARTE, C. A., empezó a pagarle a sus trabajadores un bono de producción y que el demandante ERWIN JOSÉ GODOY VALENCIA ocupaba el cago de supervisor, por lo cual el mencionado bono y la diferencia de salario respecto del cargo de supervisor deben ser tomadas en cuenta en el cálculo de los conceptos laborales.
De su parte, la representación judicial de la demandada negó estos hechos en su escrito de contestación, señalando que, no es posible que el ciudadano demandante sea supervisor puesto que dentro de sus tareas no se encontraba la de supervisar, sino que, formaba parte del proceso de producción, ensamblando las piezas que otro trabajador soldaba previamente. De igual forma negó que existiera un bono de producción pagado a los trabajadores por cada pieza de metal fabricada.
En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:
El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de febrero de 1997, estando vigente la relación de trabajo para el momento en que se interpone la demanda, aún cuando se observa que la empresa accionada obtuvo de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de febrero de 2017, autorización para despedirlo, tal como se evidencia de la copia de la Providencia Administrativa consignada por la parte demandada en la audiencia de apelación, y que no fue objeto de impugnación.
En cuanto al cargo desempeñado, se observa que el actor manifiesta haber cumplido tareas como supervisor, lo cual observa este Tribunal se desprende de algunos recibos de pago de vacaciones y utilidades, del Periódico Informativo, así como del documento denominado “Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos”, y las constancias de trabajo que fueron consignadas formando parte de la copia certificada del expediente administrativo aportado por la parte demandante en la audiencia de juicio y que no fue objeto de impugnación, ni en cuanto a su consignación ni en cuanto a su valoración. En este sentido, considera este Juzgado Superior que si la empresa le asignó esa denominación en los recibos y constancias a que se ha hecho referencia, ello obedece a que así lo consideraba la empresa como tal Supervisor.
Ahora bien, partiendo del hecho de que al puesto de trabajo del accionante se le asignara la denominación de supervisor, razón por la cual, alega que debió devengar un salario igual a otros supervisores, hecho que fue negado por la empresa, observa el Tribunal que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, garantizándose el pago de igual salario por igual trabajo.
Al respecto, y en interpretación de la norma constitucional, todo trabajador tiene derecho a que se le remunere, pues el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, y es precisamente la remuneración, la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral y esa remuneración no puede ser simplemente simbólica, pues ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono, lo cual implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.
La tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, se halla en íntima relación con la norma superior que destaca que el trabajo, objeto de esa especial protección, exige como algo esencial, que las condiciones dignas y justas en las relaciones laborales que se desenvuelvan en el sector público o en el ámbito privado, deben respetar los derechos básicos e irrenunciables de ambas partes de la vinculación laboral, siendo una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales, la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo.
En este sentido, debe señalarse que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo infieren los artículos 87 y 89 de la Constitución, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificación por la vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Ahora bien, siendo que se entiende por salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente cuando se inició la relación laboral, “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es muy clara en su artículo 104 al establecer que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio … (…)…” y que conforme al principio de “igual salario a igual trabajo”, previsto tanto en el artículo 91 constitucional como en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y 109 de la Ley vigente, a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, teniendo en cuenta la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta, se observa que en el presente caso, el demandante fundamentó su pretensión conforme a dicho principio de “a igual trabajo, igual salario”, por lo que ciertamente requería que éste expusiera los parámetros precisos para determinar o establecer las condiciones de aplicación del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, igualdad de puesto, de jornada y condiciones de eficiencia, ya que sus alegatos se dirigen a señalar que se desempeñó en la supervisión y control del área de producción en específico armador de soporte, más no alega ni aporta ningún otro medio probatorio que permita determinar un trato discriminatorio para con él, respecto a otros supervisores que a su decir, puedan existir en la empresa, en igualdad de puesto, jornada y eficiencia. En tal sentido, se desestima el alegato referente a un trato discriminatorio hacia el demandante en el pago del salario. Así se declara.
En cuanto al bono de producción que alega el demandante se paga a los trabajadores desde el mes de febrero de 2007, del análisis de los recibos de pagos correspondientes consignados en actas, ni de ningún otro elemento probatorio aportado al proceso, se puede evidenciar la existencia de un bono de producción que forme parte integrante del salario devengado por el demandante, más allá del salario semanal pagado, sin otro elemento que formara parte del salario o de sus asignaciones como podrían ser comisiones, primas por antigüedad, mérito, entre otros.
En tal sentido, entiende este juzgador que para poder considerar dentro del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el bono de producción alegado por la parte demandante, tendría el actor que haber demostrado tanto su existencia como su pago bajo un carácter periódico y constante lo cual no quedo acreditado en actas, no pudiendo inferir este juzgador que de los listines que en fotocopia aparecen en la parte inferior del folio 5 de la Pieza de Pruebas de la parte actora, que se trate de la cuantificación de tal bono de producción, como lo alegó la parte demandante ante la Alzada.
Tampoco se puede inferir la existencia del alegado bono de producción de los documentos “orden de producción” y “control de productos en proceso”, de los cuales no se logra evidenciar que con los mismos se lleve algún tipo de control referente al pago del alegado bono de producción, siendo por demás lógico que la empresa lleve un control de su producción, teniendo en consideración que su actividad está dirigida a la fabricación de piezas metálicas para distintos usos.
De lo anterior, se tiene que la solicitud de la parte actora recurrente de darle carácter salarial al bono de producción que alegó haber devengado durante la prestación de servicios, debe ser desestimada. Así se declara.
Consecuencialmente, por cuanto en el caso concreto, no se ha verificado la procedencia de la discriminación salarial en perjuicio del demandante, así como de la existencia y pago de un bono de producción en forma continua y permanente a favor del accionante, resultan improcedentes los conceptos laborales pretendidos en base a diferencias en el salario base para su cálculo, esto es, utilidades, vacaciones y bono vacacional de los años 2007 al 2015. Así se declara.-
En cuanto a los intereses de prestaciones sociales correspondientes al período comprendiendo desde el 19 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2006, en base a los presupuestos normativos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal que el pago de dicho concepto fue condenado por el a-quo, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno contra dicha decisión, al igual que los intereses moratorios y la corrección monetaria, por lo cual, este Tribunal confirma su pago en la cantidad de bolívares 4 mil 058 con 55 céntimos, así como la condenatoria a pagar intereses moratorios y corrección monetaria, en los mismos términos y condiciones contenidos en la sentencia de primera instancia, y que se reproducen a continuación, a los efectos de la autosuficiencia del fallo:
“Se observa que más allá de lo alegado por la patronal, esta no demostró en la presente causa que hubiese efectuado el pago liberatorio de lo reclamado, si las cantidades de dinero generadas por las prestaciones sociales acumuladas estuviesen en la contabilidad de la entidad de trabajo, o cuando menos indicación puntual de la entidad bancaria ante la cual dice se debió reclamar lo intereses en referencia, así como la pertinente autorización de la patronal frente a la señalada entidad.
De tal manera que en observancia de la carga probatoria que recaía en hombros de la patronal, y en ausencia de probanza a favor de la misma, es por lo que resulta procedente la petición de intereses de prestaciones sociales (1997-2006) en la cantidad reclamada de Bs. 4058,55, la cual se condena a la demandada METAL ARTE, C.A., cancelar a favor del ciudadano demandante ERWIN JOSE GODOY VALENCIA. Así se decide.-
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a la Sentenciadora no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (intereses de antigüedad).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de la cantidad que adeudaba al trabajador para el periodo comprendido desde el 19/02/1997 al 31/12/2006, ambas fechas inclusive, que fue indicada en la cantidad de Bs. 4058,55, y que al no haber sido pagados desde el 31/12/2006 (momento del corte reclamado), aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de la cantidad adeuda por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde el 31/12/2006, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Para los intereses de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar, calculada desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.”-
Cabe advertir en todo caso que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de ejecución, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada, sin que haya condena en costas procesales, por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el demandante apelante, se encuentra incluido en los supuestos de exención previstos en el artículo en referencia, por no devengar una cantidad de dinero equivalente a más de tres salarios mínimos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano ERWIN JOSÉ GODOY VALENCIA en contra de la sociedad mercantil METAL ARTE, C. A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a quince de marzo de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 10:51 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000018
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2017-000002
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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