LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede contencioso administrativa
ASUNTO: VP01-R-2017-000023
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2017-000007
SENTENCIA
En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., representada judicialmente por la abogada Margarita Assenza; contra el Auto de Ejecución de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el Expediente 059-2016-01-650, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión del 25 de enero de 2017, declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Contra la referida decisión, la parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación mediante diligencia del 27 de enero de 2017; y el día 3 de febrero de 2017, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Recibido el expediente, el 13 de febrero de 2017 se le dio entrada, a los fines de resolver conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad legal correspondiente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
A fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, profirió sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso, en base a las siguientes consideraciones:
“… (…) … A estos efectos, se tiene que cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, es despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo, tiene el derecho de ocurrir ante el órgano administrativo del trabajo y formular su denuncia en pro de iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; verificada la denuncia, y admitida la misma, un funcionario del trabajo se trasladara a la sede de la patronal en compañía del trabajador solicitante, a efectos de practicar la notificación del inicio del procedimiento, en este acto el funcionario del trabajo le notificara además a la patronal de la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo y procurara el mismo en el mismo acto, lo que en la práctica se conoce como el primer acto ejecución de reenganche, asimismo se le concederá a patronal un lapso de tiempo para que esgrima los alegatos que considere convenientes en atención a su defensa.
Concluido el acto, el funcionario del trabajo levantara un acta denominada “AUTO DE EJECUCIÓN”, en la cual se dejara constancia de todos los hechos suscitados durante el procedimiento, y de seguidas se dará continuidad con el devenir de las etapas procesales, establecidas en la ley.
En este sentido, se evidencia que el AUTO DE EJECUSIÓN, es un acto de simple trámite, dentro del conglomerado de actuaciones propias de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentalmente ante la luz, que dicha acta se contrae a narrar los hechos ocurridos in die autem ratio, así como plasmar las observaciones y sugerencias que a bien se permita efectuar el funcionario del trabajo.
Siendo así es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberra contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente: … (…) …
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; verificándose además la improcedencia de recurrir de los actos de mero trámite que sirva esencialmente para sustanciar el procedimiento.
Con respecto a los actos de mero trámite es necesario traer a colación el criterio reiterado de la Jurisprudencia. Así tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, sostuvo lo siguiente:
“…Se analizo la naturaleza del acto administrativo impugnado definiéndolo como un acto de mero trámite o preparatorio de un posterior procedimiento administrativo. En consecuencia, dicha decisión solo pone en marcha el proceso, el cual concluirá con un acto definitivo contentivo de un procedimiento sobre la denuncia formulada por ante dicho Consejo. En vista de ello, el objeto del presente recurso lo constituye un acto que no es definitivo y que, por ende, no agota la vía administrativa, porque ni resuelve el fondo del problema, ni tampoco impide, ni obstaculiza, el trámite procesal. Por el contrario solo constituye el comienzo de un procedimiento administrativo que implica una etapa sustanciadora y otra decisoria. Tal precisión resulta determinante para la no admisión del recurso de nulidad, pues, como regla, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados directamente mediante el recurso contencioso administrativo, salvo que causen indefensión o prejuzguen sobre lo definitivo.”
Criterio éste, sostenido por la Sala Político Administrativa y reiterado en sentencia N° 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se expreso:
“(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
A tenor de las presentes consideraciones y volviendo la mirada a las condiciones propias del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, recurrido en nulidad, se tiene que en el mismo se consta, que tras denuncia formulada por el trabajador afectado, el Funcionario del Trabajo se traslada a la entidad de trabajo a efectos de practicar el acto en cuestión, sin embarga tras constatar este que en el caso in concreto no se configura la condiciones de existencia y causales de ocurrencia del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indicando “en relación a la solicitud se niega la petición por cuanto nuestra legislación en cuanto a cuáles son los motivos por los cuales se puede aperturar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y es en relación a negar la existencia de una relación de trabajo, no siendo el caso, por lo que no puede esta Inspectoria del Trabajo obedecer lo solicitado”
Ahora bien, se constata además que en el aludido acto, el Funcionario del Trabajo propone la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a saber reza:
“Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.”
Sin embargo, dicha sanción no es de aplicación inmediata, es una mera propuesta que acarrea la apertura de un procedimiento administrativo ´PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES´ en el cual se le permite a las partes intervinientes esgrimir los alegatos y pruebas que a bien consideren convenientes en pro de su defensa, de conformidad con el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados, y en atención a las observaciones efectuadas por el funcionario del trabajo en el acto de ejecución que dio origen a la propuesta de sanción, y en el cual se constataron las presuntas irregularidades del cumplimiento de las normas laborales, por parte de la patronal accionada.
De acuerdo con lo acá expuesto, y a efectos de mayor entendimiento, éste Sentenciador se permite ilustrar sobre las fases que conforman un procedimiento sancionatorio por ante la Inspectoria del Trabajo, el cual se comprende de la siguiente manera:
El funcionario del trabajo que verifique luego de una re inspección que se ha verificado uno o varios incumplimientos, que generen una o varias infracciones, levantara un acta circunstanciada y motivada, que dará inicio al procedimiento sancionatorio, y hará fe hasta prueba en contrario.
Al segundo día hábil de levantada el acta de inicio o propuesta sancionatoria, se remitirá en copia certificada al presunto infractor para su conocimiento.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presunto infractor, este último dará contestación formulando ante el funcionario del trabajo, los alegatos y defensas que juzgue pertinentes. En caso de que no se de contestación, el Inspector de Trabajo lo tendrá por confeso, decidiendo dentro de los dos días hábiles siguientes.
Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de contestación, el presunto infractor promoverá y evacuara las pruebas que juzgue pertinentes según el derecho procesal del trabajo.
Una vez concluido el lapso anterior para promover y evacuar pruebas, el Inspector del Trabajo, deberá decidir el asunto dentro de los tres días hábiles siguientes, declarando la procedencia o no de las infracciones que se le imputan.
En el caso que se le declare infractor o infractores, en la misma resolución se le impondrá la respectiva multa, expidiendo igualmente la planilla de liquidación de la respectiva multa, la cual en principio debe ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de no pagar la multa, el funcionario del trabajo solicitará al Ministerio Público que ordene el arresto correspondiente.
En este sentido se observa que la propuesta de sanción formulada por el funcionario del trabajo, solo representa la punta del iceberg de un arduo, procedimiento administrativo en el cual se le permite a las partes dirimir sus alegatos y defensas, antes de que exista una decisión definitivamente firme sobre el fondo del asunto.
Así las cosas en el caso sub examine se consta que ciertamente el trabajador acciono ante la Inspectoria del Trabajo al considerar vulnerados sus derechos y ser afectado por un aparente despido, para lo cual el Inspector del Trabajo ordeno una ejecución en el marco de las facultades que a bien le confiere el artículo 499 de la ley subjetiva del trabajo, siendo que en dicha ejecución se constato la existencia de una infracción a la normativa laboral, como lo es, un despido indirecto de manos de la entidad de trabajo, motivo éste suficientemente valido para que proceda en derecho la apertura de un procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, tal como fue propuesto por el Funcionario del Trabajo que suscribe el acto, y en virtud de ello se levanto el impugnado AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que ante la presente evidencia, no es más que, un acto de mero trámite, que deja constancia de los hechos efectuados el día in comento, de las observaciones apreciadas por el funcionario, sus propuestas, y sirve de punta de partida para un procedimiento administrativo posterior; que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni causa estado en el proceso. Quede así entendido.-
En tal sentido, el ordinal 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es inadmisible la demanda por cuanto la pretensión es contraria a disposición expresa por ley. En el caso concreto opera este supuesto de inadmisibilidad, en virtud que el acto objeto del recurso no es un acto que causa estado. Así se declara.-
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado encuentra, que en el Recurso interpuesto contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-650, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano VANESTI JOSE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.327.304, constituye un acto de mero trámite, mediante el cual el Funcionario del Trabajo dejo constancia de las circunstancias observadas y efectuó sus respectivas propuestas, a saber, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 532 LOTTT, que como up supra se plasmo, implica la apertura de un procedimiento administrativo, enmarcándose así el presente recurso en la causal séptima (7°) de inadmisibilidad contemplada en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como bien se transcribió up supra, versa en: “artículo 35. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley”. Así se establece.-
Establecido lo anterior, al no haber quedado definitivamente firme la vía administrativa a la presentación del presente recurso de nulidad, y por lo tanto estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, contentivo del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-600, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Así se decide.”
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa este Juzgado Superior, actuando en materia Contencioso Administrativa, que resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo José Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, siendo que la decisión apelada fue proferida por un Tribunal de primera instancia laboral con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, resulta competente para conocer y decidir en alzada el presente recurso de apelación. Así se declara.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Con el propósito de resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal Superior, considera que de acuerdo con reiterada doctrina, le corresponde pronunciarse en definitiva sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de la causa, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
El caso de autos se trata de una demanda contentiva de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que se ejerce contra el Auto de Ejecución de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el Expediente 059-2016-01-650, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; que fue declarado inadmisible.
En primer lugar, no puede este Juzgado Superior, dejar de evidenciar, que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que actuando en sede Contencioso Administrativa, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De esta manera, advierte que la apelación debió ser oída, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no conforme a lo contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, por lo cual, en casos como el que ocupa al Tribunal, no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia, trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Establecido lo anterior, se tiene que de las actas procesales, se evidencia que la decisión apelada fue proferida en fecha 25 de enero de 2017, por lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 31, 87 y 88 eiusdem y el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, conforme al cual, contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación, debe advertir este Juzgado Superior, que la parte apelante disponía del lapso de tres (03) días de despacho, los cuales, en el caso concreto, se cuentan desde el día que se publicó la decisión que inadmitió la demanda, esto es, 25 de enero de 2017, por lo cual conforme al Calendario Único llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, la apelación fue tempestivamente ejercida en fecha veintisiete (27) de enero de 2017. Así se establece.
Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, así como la tempestividad del recurso interpuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, con los elementos cursantes en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto, observa:
Entendiendo que el presente recurso de apelación se circunscribe en la decisión dictada por el a quo, en la que estableció la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, en razón de que el acto impugnado presuntamente es un acto de mero trámite que no se circunscribe en los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario determinar la clase de acto administrativo contenido en el acta de ejecución de fecha 12 de agosto de 2016, y comprobar si se ciñe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.
Debe destacar este Juzgado Superior en primer término, que el juez contencioso administrativo examina in limine, es decir, sin citación del demandado o demandados, los presupuestos procesales y los requisitos de las demandas. Es decir, que sin esperar defensas por parte del demandado, el juez contencioso administrativo puede limpiar el proceso eliminando demandas ilegales o no válidas, de manera que pueden impedir el curso del proceso que en definitiva vayan a ser anulados.
En tal sentido, el Juez contencioso administrativo tiene un poder muy amplio de revisar los presupuestos procesales de las acciones y los requisitos de las demandas.
En razón de lo expuesto, procederá este Tribunal Superior a determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración.
Al respecto, resulta pertinente destacar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente:
“los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de este Tribunal Superior).
En el caso concreto, se observa que la demandante interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de ejecución de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente No. 059-2016-01-650, cumplido por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, del ciudadano Vanesti José Soto González.
Acompañado al expediente una copia simple del acto impugnado, observa el Tribunal que del mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se traslada a la sede de Cervecería Polar C.A., en el Municipio San Francisco, estado Zulia, sector Polar, del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por dicho Órgano en auto de fecha 16 de mayo de 2016, por lo que se procede a llevar a cabo la práctica de la ejecución.
Se observa igualmente del acto impugnado, que se procede a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: “… (…) … Encontrándome en el lugar y la fecha indicada, se procedió hacer del conocimiento a la representación patronal del motivo de la visita y se otorgó un tiempo aproximado de cuarenta (40) minutos para el ejercicio de su derecho a la defensa, el cual una vez concluido expuso lo siguiente: Estos trabajadores necesariamente fueron suspendidos por causa de fuerza mayor [no] imputable a Cervecería Polar, no han sido despedido y en consecuencia el reenganche no procede. Por otra parte los trabajadores suspendidos reciben una compensación equivalente a salario básico y otros beneficios de alimentación y HCM, aún y cuando no prestan el servicio, la falta de materia prima es un hecho notorio claro y evidente que se difundió por diferentes medios de comunicación. Adicionalmente estas circunstancias fueron notificadas ante la Inspectoría competente, una prueba de que el hecho de materia prima es notorio son la notas de prensa que se consignan en este acto. La Inspectoría del Trabajo viola el principio de la primacía de la realidad puesto que afirma que la suspensión de la relación de trabajo por la imposibilidad de producir por falta de materia prima es ilegal por carecer de la autorización del Ministerio del Trabajo, cuando lo cierto es que la suspensión [ilegible] supuesto tiene un origen en una cusa de fuerza mayor a la fecha y luego de casi tres meses de suspensión total de actividades, producción y distribución a principios de julio de este año Cervecería Polar Planta Modelo reanudó parcialmente sus actividades, cabe señalar que las 04 plantas de producción de Cerveza Polar y Malta solo dos (02) de ellas han reanudado parcialmente actividades, San Joaquín y nuestra Planta Modelo, debido a que la reactivación a sido progresiva, la reincorporación a sido progresiva del mismo modo, esto fue debidamente advertido a la Inspectoría del Trabajo mediante comunicación debidamente recibida por dicho ente en fecha 08/07/16. Por las razones anteriores resulta obvio que los reenganches solicitados además de improcedentes son de imposible ejecución … (…) ” (Sic)
De la transcripción anterior, puede evidenciar este Tribunal Superior, que el acto administrativo impugnado es un acto material de ejecución, respecto a los cuales, cabe señalar que el acto demandado no es administrativo definitivo, su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no define una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta con ocasión del inicio de un procedimiento de reenganche iniciado en contra de la accionante por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que al no tratarse de un acto administrativo definitivo, excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al acto adoptado con anterioridad adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos.
Esto es, no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, o sea, mediante los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimiento o ejecución, excepto que en ellos se establezcan puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas. Dicho de otro modo, todo acto que se limite a generar el cumplimiento de una orden de la administración, en el ejercicio de su competencia, es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del acto administrativo objeto de ejecución, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo pronunciamiento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente.
Observa el Tribunal que en la decisión objeto de apelación, el a-quo considera que se trata de un acto de mero trámite donde se dio inicio a un procedimiento de sanción en contra de la hoy apelante.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien, debe observar este Tribunal Superior, que de una lectura del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo inadmitido, que el recurso de anulación no va dirigido a atacar la propuesta que hace el funcionario del trabajo de que sea aplicada la sanción contemplada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato en que la accionante habría incurrido al no cumplir la orden de reenganche impartida por la Administración Laboral. Por el contrario, la demanda de nulidad va dirigida a atacar el acto de ejecución material de una orden de reenganche contenida en auto de fecha 16 de mayo de 2016, que por cierto no consta de las actas del proceso y ni siquiera es nombrado por la accionante en su recurso, lo que reafirma la percepción de esta Alzada de que el objeto pasivo de la demanda de nulidad lo constituye la ejecución de la orden de reenganche proferida por la Administración del Trabajo, en el ejercicio de sus competencias.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, establece el procedimiento a seguir por la administración ante la solicitud del trabajador que considere han sido conculcado sus derechos laborales protegidos constitucionalmente, a los fines de solicitar la inmediata restitución de la situación jurídica infringida.
En la precitada norma está establecida la forma en que debe llevarse el procedimiento de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, que se inicia con la presentación de un escrito por parte del trabajador, donde formula su denuncia, expresando las razones de la misma; posteriormente, inaudita parte, la Administración luego de examinar la denuncia, la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en la norma. Si queda demostrada la existencia del fuero o inamovilidad laboral y existe la presunción de la presunción de trabajo alegada, el Inspector del Trabajo, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir.
Establece la norma en su numeral 3, que un funcionario del trabajo, se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador afectado por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de este, y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden del Inspector del Trabajo, para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida., así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En el numeral 4, se establece que el patrono (a) o su representante podrá en su defensa presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En otras palabras, la Inspectoría del Trabajo, en el acto de ejecución notificará al patrono (a) de la orden de reenganche, y es en esa misma oportunidad que el patrono podrá ejercer su derecho a la defensa, esto es, este tipo de procedimiento no requiere una notificación para iniciarse, (inaudita altera parte), y se garantiza el derecho a la defensa del patrono, cuando se le da oportunidad de presentar en el acto de ejecución los alegatos y documentos pertinentes; y cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación infringida
De lo anterior se aprecia con meridiana claridad que el Inspector del Trabajo abrirá en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, una articulación probatoria únicamente en el caso de haberse negado la existencia de la relación laboral invocada por el trabajador reclamante, caso en el cual se suspenderá el curso del proceso, a los fines de que las partes procuren las pruebas que sustenten sus alegatos.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la ejecución del auto de inicio del procedimiento de reenganche y restitución de derechos que se señala como de fecha 16 de mayo de 2016, como bien lo recalca la parte accionante cuando,ante la orden de fecha 18 de enero de 2017, proferida por el a-quo, en aplicación del Despacho Saneador, acompaña al expediente el acto administrativo impugnado (ff.39 y 40), que no es otro que la llamada “ACTA” que corre agregada a los folios 41 al 43 y su vuelto del expediente.
Asimismo, observa el Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para que el trabajador (a) pueda garantizar la preservación de su puesto de trabajo; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora que amparo de fuero sindical o inamovilidad laboral, sea despedido, trasladado, desmejorado, deberá acudir a la Inspectoría del Trabajo para presentar su denuncia; ii) actuación sumaria de la Administración, que examinará la denuncia y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos, y si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y si existe la presunción de la relación de trabajo alegada, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior; iii) traslado acompañado por el trabajador afectado hasta el lugar de trabajo para proceder a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden de reenganche para proceder a la restitución de la situación jurídica infringida; iv) oportunidad para el patrono o su representante de, en el mismo acto, ejercer su defensa, presentando los alegatos y documentos pertinentes, con facultad para el funcionario para ordenar en el mismo acto y en el sitio, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como posibilidad en caso de obstaculización solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público, considerando la persistencia en el desacato u obstaculización, flagrancia; v) apertura de lapso probatorio, sólo en el caso de que fuere controvertida la relación laboral; vi) decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida; vii) inapelabilidad de la decisión, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales; viii) imposibilidad de dar curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Circunscritos al caso de marras, este Tribunal observa que riela a los folios 41, 42, 43 y su vuelto del expediente, copia simple del acta de ejecución impugnada, la cual contiene las menciones anteriormente señaladas Del citado acto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, en ejercicio de sus funciones procedió a ejecutar la orden de reenganche del trabajador que había emitido con anterioridad en fecha 16 de mayo de 2016, lo cual no constituye una manifestación de voluntad definitiva, ni se observa que se haya negado a la parte recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa, pues se evidencia que pudo exponer en el acto sus alegatos en contra de la ejecución consignando la documentación que consideró pertinente; ni se ha alegado que la ejecución de la orden de reenganche se haya apartado o desviado de lo previamente decidido por la Administración, creando nuevas situaciones que afecten su esfera jurídica, lo que permitiría eventualmente ejercer contra dicho acto de ejecución, los recursos administrativos o judiciales que considere pertinentes.
Por tal motivo, estima el Tribunal que si bien, el a quo estableció que el acto impugnado se trataba de un acto administrativo de mero trámite en relación a un procedimiento de imposición de sanción previsto en el artículo 521 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo real, en criterio de este Juzgado Superior es que se trata de un acto de ejecución material del acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2016, que dio por admitida la denuncia del trabajador y ordenó su reenganche a su puesto de trabajo, que en modo alguno, el acto de ejecución material, es pasible de ser eventualmente accionado por la vía contencioso administrativa, como se pretende en esta oportunidad, puesto que no se trata de un acto definitivo que ponga fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no ha causado indefensión ni prejuzga como definitivo. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2017, por la apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, esta Alzada confirma el fallo dictado, aun cuando con diferente motivación. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación.
2. ADMISIBLE, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2017 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5. No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de que no ha habido contención en esta instancia.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada en Maracaibo a uno de marzo de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:49 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000015
La Secretaria,
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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
VP01-R-2017-000023
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede contencioso administrativa
Maracaibo, uno de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000023
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2017-000007
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Nairette MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA
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