REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves nueve (9) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: VP01-N-2013-000092

PARTE DEMANDANTE: CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de agosto de 1994 bajo el n° 15. Tomo 15A, con última modificación por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009 anotada bajo el N° 42. Tomo 78-A., con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO URDANETA AÑEZ, ARGENIS GERARDO CORZO CONRADO, MARIA ISABEL GONZALEZ MORALES y CARMEN VIRGINIA PRIETO DIMOSFTACHE, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.400, 124.115, 173.365 y 174.021 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN, SIGNADA CON EL N° 0015-2012 DE FECHA CUATRO (4) DE ENERO DE 2012 Y NOTIFICADA 25 DE FEBRERO DE 2013 DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.



-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
-En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y el tercero interviniente al ciudadano LUIS ANTONIO ANTENCIO CHACIN. Asimismo se ordeno comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

-En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), se recibió (3) exposiciones del alguacil donde se dejó constancia de haber consignado los oficios N° TSP-2013-774, dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, TSP-2013-772 dirigido a (DIRESAT-ZULIA) y TSP-2013-776 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (F. 45).
-En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), se recibió oficio N° 13.151/2013 proveniente del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 62).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia suscrita por el abogado Argenis Corzo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual indica dirección del tercero interviniente a los fines de su notificación. (F. 65).

-En fecha siete (7) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió oficio N° OF-SANCION-626-2013 proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio N° TSP-2013-772. (F.69).

-En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió oficio N° 00001391 proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual acusan de recibo de oficio N° TSP-2013-774. (F.72).

-En fechas diecisiete (17) y veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibió exposición, mediante el cual el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO CHACIN. (F. 83 y 87).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la Perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA, en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

En este sentido, la perención de la instancia, es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.

El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), oportunidad en la cual se recibió exposición de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015). (F. 87).
De igual forma también se constata que tampoco se encuentran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este órgano jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa se encontraba pendiente la notificación del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO CHACÍN, impulso que era imputable efectuar a la parte interesada.

En consecuencia y visto como se encuentra que la causa se encontraba paralizada desde el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), sin que hasta la fecha conste en autos que la parte accionante, como se dijo ut supra, haya impulsado la notificación respectiva, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio, pues se evidencia con creces el transcurso del referido lapso, con todas las limitantes de Ley. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN, SIGNADA CON EL N° 0015-2012 DE FECHA CUATRO (4) DE ENERO DE 2012 Y NOTIFICADA 25 DE FEBRERO DE 2013 DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). En Maracaibo; a los nueve (9) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000021
LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA






ASUNTO: VP01-N-2013-000092