REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miercoles ocho (8) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206 y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000312
PARTE DEMANDANTE: EMIGDIA BEATRIZ MAVARES SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.420.186 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.239 de este mismo domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO, CONSISTENTE EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00376-2014 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DEL 2014 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 059-2012-01-00034
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana EMIGDIA MAVARES en contra de la providencia administrativa n° 00376/2014 de fecha 1 de diciembre de 2014
Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 13 de enero de 2017 que cursa al folio 239 del expediente.
Así pues, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
-Que apela porque la empresa basa su pedimento en el hecho supuesto de que su representada falto durante los días 15, 16, 19 y 26 de diciembre del 2011 y consigna como prueba un libro de asistencia, que se trata de un documento privado, que para su validez debe ser ratificado por las partes intervinientes en el lapso probatorio, es por ello que invoca la inconsistencia de dicha prueba.
-Que otro vicio que se observa, es que en las planillas de asistencia de la Coordinación Regional del estado Zulia, correspondientes a los días 15 y 16 de diciembre del 2011 en la línea donde aparece el nombre de la recurrente, en los recuadros de entrada y salida aparece la palabra falto y, a su vez en la misma línea en el recuadro destinado para la firma aparece la palabra reposo medico. Estos documentos fueron suministrados por la parte actora en su momento y la Inspectora del Trabajo cuando los analiza, simplemente considera el hecho de que aparece la palabra falto y en ningún momento se refiere al reposo medicó, en el propio documento evidenciando una contradicción, una duda razonable que la Inspectora no analizó o consideró y lo más relevante es que como documento privado, debió ser ratificado y que los días antes mencionados la recurrente si estuvo presente en la empresa, como se evidencia en los documentos recibidos por ella durante esos días, de parte de los administradores de mercalito que consignaron los mismos ante su persona y en los que aparece su firma y el sello húmedo de recibido del departamento.
-Que se evidencia el hecho que la ciudadana Glitza Marjal, quien en su momento ejercía el cargo de Coordinadora de Gestión Socialista y en consecuencia jefe directo de su representada, fue promovida como testigo y de acuerdo al Código de Procedimiento Civil es innegable el interés de dicha gerente de los resultados de la demanda.
-Que solicita sea declarada Con Lugar la apelación.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.
Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nº 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.-
-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
-Que interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00376-2014 de fecha 1 de diciembre de 2014 contenida en el expediente Nº 059-2012-01-00034 que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta de la ciudadana EMIGDIA MAVARES, incoada por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
-Que la providencia administrativa N° 00376-2014 de fecha 1 de diciembre de 2014 esta viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido quien la dicto en violación al debido proceso, ya que se evidencia en varios actos que constan en el expediente, que para la fecha 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 se encontraba la recurrente en funciones de tareas adicionales en la oficina de gestión socialista, con la recepción de resguardo y procesamiento de documentos de los expedientes de los administradores de mercalitos.
-Que la empresa en la solicitud de calificación de falta se fundamenta en las causales d y g del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que la providencia administrativa incurre en silencio de prueba, por cuanto al analizar en el procedimiento de calificación de falta, se evidencia en los folios 68 al 79 prueba que no fueron valoradas.
-Que la empresa se fundamenta en la declaración rendida por la ciudadana GLITZA MARVAL, quien es la Coordinadora de Gestión Socialista y que es su jefe inmediata y por lo tanto la testigo tiene interés en la resulta del juicio, lo que la hace un testigo inhábil.
-Que opone la empresa en el procedimiento de calificación de falta, el control de asistencia alegando que no aparece la firma de la recurrente durante los días que señalan que no se presento, y que son alegatos sin consistencia jurídicas por cuanto ni prueba, ni indica que no se presento a trabajar durante los días que supuestamente falto, cuando realmente si asistió, y que se observa la contradicción en el control de asistencia, como por ejemplo el día 26 de diciembre de 2011 en una parte colocan que la recurrente falto y en la misma pagina colocan que esta de permiso. Es por ello, que estas violaciones y contradicciones al debido proceso vician de nulidad absoluta a la providencia administrativa.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
-Que la parte recurrente del recurso de nulidad, denuncia que con la emisión de la providencia administrativa atacada se incurrió supuestamente en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento administrativo sustanciado no se verificó que los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 la trabajadora se encontraba asumiendo actividades laborales adicionales en la oficina de gestión socialista con la misión amor mayor, realizando el resguardo y procesamiento de documentos de los expedientes de los administradores de los mercalitos, a fin de solicitar el correspondiente beneficio y las cuales realizó y que presuntamente no asistió a su lugar de trabajo los días señalados en el procedimiento aperturado, por no encontrarse firmado el libro de control de asistencia por su persona; valorados por parte del órgano administrativo del trabajo, originando con ello el vicio de silencio de prueba.
-Que en vista del expediente administrativo, la trabajadora en la oportunidad legal correspondiente no demostró ni desvirtúo los hechos alegados por la patronal en sede administrativa, dado que en efecto la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo controvertido, circunscribió la actividad probatoria conforme a los hechos narrados en el acto de contestación por las partes y en los argumentos esgrimidos y demostrados en la etapa probatoria aperturada, orientados a constatar si en efecto la trabajadora incurrió en la falta denunciada.
-Que del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa y suministrado como material probatorio por la recurrente se evidencia, que en fecha 17/2/2014 la ciudadana Odalis Corcho, actuando como Procuradora de los Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana EMIGDIA MAVAREZ, presento ante la inspectoría escrito, a través del cual promovió pruebas, que fueron valorados por el órgano administrativo, pero de las cuales no se comprobó que la trabajadora asistiera a sus laborales habituales de trabajo los días 15, 16, 19 y 26 del mes de diciembre del año 2011.
-Que en la decisión administrativa cuestionada se demuestra, que la autoridad administrativa, relato de forma detallada las actuaciones probatorias realizadas por las partes, así como también la alusión de las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión, basada estás en cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento, siendo evacuadas por la institución del trabajo como fue señalado en la decisión administrativa y en la que se dejo constancia de que la ciudadana EMIGDIA MAVARES, no logró desvirtuar en ninguna etapa del proceso, los motivos de la patronal que dieron origen al procedimiento de falta incoado en sede administrativa y que por ello, se dedujo sobre las faltas injustificadas a sus labores habituales de trabajo.
-Que para la representación fiscal, las denuncias expuestas por la parte recurrente resultan improcedentes, dado que la providencia administrativa cuestionada fue debidamente sustentada en base a los hechos alegados y controvertidos en el procedimiento administrativo y a través del cual se garantizó tanto a la trabajadora reclamada en sede administrativa como a la empresa reclamante el derecho a la defensa, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-Que por lo anteriormente expuesto, la representación del ministerio publico consideró que el presente recurso de nulidad intentado por la ciudadana EMIGDIA MAVARES, en contra de la providencia administrativa N° 00376-2014 de fecha 1-12-2014; emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta del estado Zulia, en la que se declaro Con Lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A., debe ser declarado SIN LUGAR.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Alzada pasa a analizar los medios de pruebas presentados por la parte recurrente:
1. Promovió las siguientes documentales:
Consigna al momento de la interposición de recurso de nulidad: expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría, signado con el Nº 059-2012-01-00034 contentivo del procedimiento de calificación de falta intentado por la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), en contra de la ciudadana EMIGDIA MAVAREZ, la cual riela del folio 7 al 116 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma constituye documentos administrativos, que no fue atacado. En consecuencia, se tiene como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; por ende se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HEPTARIO CHACON, ISOLONA ROSAS, NERY NAVA y ANA INES MOLANO. Observa esta Alzada, que no fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.
La recurrente en sede administrativa, recurrió en nulidad de la relatada providencia administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad absoluta por incursión del vicio de violación al debido proceso y vicio de silencio de prueba, de manera que el punto controvertido ante esta Alzada se examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, y que según la parte recurrente el Tribunal a-quo no examinó.
En primer lugar, la parte recurrente ataca la providencia administrativa, la cual declaro con lugar la calificación de falta en contra de la ciudadana EMIGDIA MAVAREZ, por encontrarse viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido en violación al debido proceso, en virtud de que se evidencia en varios actos que constan en el expediente administrativo, que para la fecha 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 la recurrente se encontraba en funciones de tareas adicionales en la oficina de gestión socialista, realizando la recepción de resguardo y procesamiento de documentos de los expedientes de los administradores de mercalitos y que en las pruebas promovida por la accionada en la oportunidad correspondiente en el procedimiento administrativo, no fueron valoradas por la autoridad administrativa incurriendo conjuntamente en el vicio de silencio de prueba, y que de ellas se demostraba que la recurrente se encontraba en su lugar de trabajo en las fechas que supuestamente falto, y en consecuencia la autoridad administrativa, declara con lugar la calificación de falta de la ciudadana EMIGDIA MAVARES. -según su dicho-
Ahora bien, denuncia la parte recurrente que el acto administrativo es nulo por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extiende la protección y el derecho al debido proceso hasta en los procedimientos administrativos, el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración pública.
Ahora bien, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente en cuanto al procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.” (Resaltado de esta Alzada).
El artículo in comento establece el lapso probatorio como figura inmersa en todo procedimiento, pues permite materializar la garantía constitucional del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se estableció un procedimiento, en virtud de la naturaleza de lo controvertido, bien para determinar la falta en que incurre el trabajador, para poder ser autorizado el despido, dependiendo del curso de las etapas del procedimiento in comento y garantizando tanto a la trabajadora reclamada en sede administrativa como a la entidad de trabajo solicitante el derecho a la articulación probatoria, teniendo por último la espera de la decisión por parte del Inspector del Trabajo, en base a los alegatos de hecho y derecho que hayan sido discutidos en el presente procedimiento establecido en el artículo 422 eiusdem.
Observa esta Alzada que del expediente administrativo se evidencia que efectivamente en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, (F.18), se levantó auto donde se inicia el procedimiento de calificación de falta, ordenando notificar a la ciudadana EMIGDIA MAVAREZ e igualmente en fecha doce (12) de febrero de 2014 (F. 33), se levanto acta en la cual se dejó constancia de haber instado a las partes a la conciliación la cual no se logró, y se ordeno la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales tres (3) primeros días serán para la promoción de pruebas y los cinco (5) días restantes para su evacuación.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014 (F. 90), las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas, por lo cual el mismo día la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, admitió las pruebas y las misma fueron evacuadas en fecha 24 de febrero de 2014 y el día 6 de marzo de 2014 (F. 109), concluye el lapso de probatorio, pasando de seguidas a la etapa de decisión conforme al 422 eiusdem, culminando con la decisión en fecha primero (1) de diciembre de 2014 (F. 112).
Vista el procedimiento administrativo de calificación de falta establecido en el artículo 422 eiusdem, observa esta Alzada que fue plenamente cumplido por el órgano administrativo, vale decir, en los términos señalado en el mismo, y lo denunciado por la parte recurrente no se encuentra ajustado a derecho por cuanto durante ese lapso las parte recurrente promovió pruebas, tal y como se evidencia escrito de promoción de prueba (F. 72-73), y ejerció las defensas necesarias, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante ante esta Alzada. Así se decide.-
Por otra parte, la recurrente alega que la providencia administrativa incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir la autoridad administrativa no valoro las documentales promovidas por la accionada en el procedimiento administrativo.
Ahora bien el vicio de silencio de prueba, se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez o Inspector para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Asimismo, la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Asi mismo, en relación a este punto controvertido, esta superioridad dilucida que el sistema de la sana critica obliga a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el Juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo como es el caso en marras, no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, y se observa en el expediente que efectivamente el Inspector del Trabajo analizó las documentales promovidas (F. 118), empero, no le otorgo valor a las documentales promovidas por la accionada por cuanto en las misma no se demostraba que la trabajadora pueda justificar sus faltas a los días que dieron origen al procedimiento de calificación de falta, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, él mismo, actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, por lo que el vicio delatado no se configuró no acarreando nulidad de la providencia administrativa. Así se decide.-
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y en vista de que la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de violación al debido proceso, ni silencio de prueba contenida en la providencia administrativa, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana EMIGDIA BEATRIZ MAVARES SOLANO en contra de la sentencia de fecha (20) de enero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000020
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2016-000312
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