REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes seis (6) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206 y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000035
PRESUNTO AGRAVIADO: DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.738.387 con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
PRESUNTO AGRAVIADO: SENOVIA URDANETA GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 35.019 de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el número 323. Tomo I, expediente N° 779
APODERADO JUDICIAL
PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTA APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de la apelación sobre la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho abogada SENOVIA URDANETA GUERRA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero del año 2017 en la cual negó la admisibilidad del recurso de amparo constitucional.
En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente apelación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en fecha 8 de febrero del año 2017 y estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-Que en fecha 30 de septiembre de 1996 ingresó a prestar servicios personales directos y subordinados con CERVECERIA POLAR C.A., en un horario de trabajo por guardias de lunes a sábado de 5:00 a.m., a 2:00 p.m., y de 10:30 p.m., a 5:30 a.m., en un cargo de OPERADOR III.
-Que el día 25 de abrir de 2016 la empresa CERVECERIA POLAR C.A., de manera inconstitucional e ilegal le negó al acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, procediendo a considerar una suspensión de la relación de trabajo, violentando el estado de derecho.
-Que el día 2 de mayo de 2016 acudió a la Inspectoria del Trabajo, “General Rafael Urdaneta!” a denunciar el irrito despido del cual fue victima, y la Inspectoria dicto una providencia cautelar en fecha 4 de mayo de 2016 mediante la cual ordenó reengancharlo a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales y en fecha 21 de julio de 2016 la funcionaria del trabajo Keila Montella, se traslado y constituyó en la sede de la patronal para proceder a la restitución de sus derechos laborales, y fueron atendidos por el contralor de operaciones, ciudadano Nelsón Medina, asistido por la profesional del derecho Karen Ocando, quienes se negaron a restituir sus derechos y de manera mas irrespetuosa se negaron a firmar el acta, sin que procedieran a dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la decisión.
-Que el despacho (Inspectoria del Trabajo), dictó providencia administrativa N° 00425-16 en fecha 11 de agosto de 2016 ratificando la providencia cautelar anterior, mediante la cual se ordenó su reenganche a sus labores habituales, y en fecha 12 de septiembre de 2016 la funcionaria Maira Zambrano se trasladó y constituyó en la sede de CERVECERÍA POLAR C.A., para proceder a dar cumplimiento de su reenganche y restitución de sus derechos laborales y fueron atendidos por el Superintendente de Operaciones ciudadano Julio Cepeda asistido por la abogada Mauren Cerpa, quienes una vez más se negaron a cumplir con la orden de reenganche y se negaron a firmar el acta respectiva, convirtiendo en reos de desacato y obstrucción a la actividad de la Inspectoria del Trabajo, en estado de flagrancia, por lo que consideran que deben ser imputados por el Ministerio Público.
-Que en virtud de que se agotaron todas las gestiones por parte de órgano administrativo del trabajo, se habilita de forma inmediata la vía constitucional tal como la ha reiterado de forma pacifica el Tribunal Supremo de Justicia.
-Que se violaron los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela especialmente el derecho al trabajo como hecho social así como el derecho al recibir un salario suficiente para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar, por lo que recurre en amparo constitucional, con la finalidad de lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la flagrante violación del derecho al trabajo, derecho al salario y a la inamovilidad laboral.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a solicitud de acción de amparo constitucional propuesta en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo constitucional que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Así se establece.-
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
“Asumida así la competencia de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio actuando en sede Constitucional para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales.
En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sui examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
En el caso bajo estudio, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1496, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…[R]esulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Ahora bien es menester destacar que en el presente caso se tiene que en fecha 11 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, dictó providencia administrativa No. 425/16, en la cual declaro:
“PRIMERO: se ratifica el contendió del auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, que riela en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), y en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-9.738.387, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. ASI SE DECIDE.”
En este tenor, y a modo de abundar sobre el asunto toda vez que dicha decisión se consagra en ratificar el contenido del auto dictado por el órgano administrativo del trabajo en fecha 4 de mayo de 2016, en el cual se establece:
“…En consecuencia se ORDENA a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar, al (a) trabajador (a) denunciante, a sus labores habituales, con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuda y todos los demás beneficios dejados de percibir. En consecuencia se ordena sujetar las actuaciones del presente expediente a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionada…”
Asimismo, se tiene como cierto que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., no reenganchó al ciudadano DANIEL ROMERO, no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2016 y al auto de admisión de fecha 4 de mayo de 2016, constatándose incluso dos procedimientos de ejecución de reenganche, el practicado el día 21 de julio de 2016, y un segundo acto practicado en fecha 12 de septiembre de 2016, en el cual se dejo constancia de:
“Ratificamos los argumentos esgrimidos en el acto de ejecución de reenganche del presente trabajador en fecha 21 de julio de 2016, adicionalmente queremos dejar constancia que el señor Julio Cepeda notificado en el presente procedimiento no tiene facultades para representar a la empresa y por lo tanto solicitamos se oficie al Ministerio Público a los fines conducentes. En tal sentido en vista que no se ha materializado ningún despido por parte de la empresa visto que la relación de trabajo se encuentra suspendida en virtud de lo establecido en la LOTTT, en consecuencia estos reenganches son imposible ejecución, por lo tanto no acatamos la decisión porque no hay ningún reenganche que ejecutar. El funcionario del trabajo quien suscribe deja constancia de alegado por parte de la entidad de trabajo accionada, quien es representada en este acto por el ciudadano Julio Cepeda CI. V.10.438.140 ya identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Mauren Cerpa Inpreabogado Nª83362, tal como lo establece el artículo 41 LOTTT por ser jefe de un personal dentro de la entidad de trabajo, es por lo que se deja constancia del desacato y se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio tal como lo establece la LOTTT en su artículo 532. Se deja constancia de la presencia del Funcionario Policial Municipal de San Francisco placa Nª747 quien presta apoyo en esta ejecución de conformidad con el art 12 LOTTT, quien visto el desacato de la entidad de trabajo procede a llevarse detenido al ciudadano Julio Cepeda CI: V.-10.438.140 y ponerlo a la orden del Ministerio Público tal como establece el artículo 423 Nº6 de la LOTTT. Es todo se deja constancia que la parte accionada se negó a firmar.”
Por lo que en fecha 22 de julio de 2016, la Jefe de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, dirige comunicación al Jefe de la Sala de Sanciones, para iniciar el procedimiento sancionatorio, según lo dispuestos en el artículo 532 y 321 de la LOTTT, los cuales prevén la imposición de multa en caso de no reenganche del trabajador. (folio 81)
En fecha 27 de julio de 2016, la Sala competente acuerda iniciar procedimiento de sancionatorio de multa en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y en consecuencia ordena librar las correspondientes notificaciones.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, y a efectos de mayor entendimiento, éste Sentenciador se permite ilustrar sobre las fases que comprende un procedimiento sancionatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual se comprende de la siguiente manera:
• El funcionario del trabajo que verifique luego de una re inspección que se ha verificado uno o varios incumplimientos, que generen una o varias infracciones, levantara un acta circunstanciada y motivada, que dará inicio al procedimiento sancionatorio, y hará fe hasta prueba en contrario.
• Al segundo día hábil de levantada el acta de inicio o propuesta sancionatoria, se remitirá en copia certificada al presunto infractor para su conocimiento.
• Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presunto infractor, este último dará contestación formulando ante el funcionario del trabajo, los alegatos y defensas que juzgue pertinentes. En caso de que no se de contestación, el Inspector de Trabajo lo tendrá por confeso, decidiendo dentro de los dos días hábiles siguientes.
• Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de contestación, el presunto infractor promoverá y evacuara las pruebas que juzgue pertinentes según el derecho procesal del trabajo.
• Una vez concluido el lapso anterior para promover y evacuar pruebas, el Inspector del Trabajo, deberá decidir el asunto dentro de los tres días hábiles siguientes, declarando la procedencia o no de las infracciones que se le imputan.
• En el caso que se le declare infractor o infractores, en la misma resolución se le impondrá la respectiva multa, expidiendo igualmente la planilla de liquidación de la respectiva multa, la cual en principio debe ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de no pagar la multa, el funcionario del trabajo solicitará al Ministerio Público que ordene el arresto correspondiente.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la parte actora cuenta con recursos y mecanismos procesales, legales, idóneos, aptos, accesibles, eficaces, expeditos, adecuados, disponibles, para hacer cumplir y para castigar al patrono por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., ambas partes ya identificadas.
Dichos mecanismos procesales para imponer, exigir y compeler al patrono para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche, se encuentran previstos en las siguientes disposiciones de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas (sic), que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Desacato a una orden del funcionario del trabajo.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias. (Subrayado propio de quien sentencia)
Causas de arresto.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente. (Subrayado propio de quien sentencia)
Artículo 540. En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos anteriores reincidan en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.(Subrayado propio de quien sentencia)
Incumplimiento del pago de la multa.
Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Procedimiento para la aplicación de las sanciones.
Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las siguientes normas: …(sic)…g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
En virtud de estos postulados, estudiado como ha sido el caso sub examine, y entorno del procedimiento sancionatorio establecido en la ley en los casos de desacato de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; se tiene que ciertamente el accionante inicio un procedimiento sancionatorio tal como ut supra quedo identificado, pero que dicho procedimiento ha de seguir los canales adecuados y dispuestos por ley para que el administrado pueda hacer valer sus derechos fundamentales, como lo es en este caso, el derecho al trabajo.
Asimismo, es menester señalar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a avanzado sustancialmente en cuanto a los procedimientos por multas en caso de desacato de la decisión administrativa, brindándole amplias facultades al funcionario del trabajo (Inspectores Ejecutores) para instar el cumplimiento eficaz de la decisión, e incluso contar con el apoyo del Ministerio Público (la fuerza coercitiva del Estado) para constreñir de una u otra manera, por vías legales, a aquel infractor de la normativa laboral, a plegarse al cumplimiento de la ley.
En tal sentido, en caso de desacato de una orden del funcionario del trabajo, el infractor de dicha orden será sancionado con una multa no menor a sesenta ni mayor a ciento veinte unidades tributarias (artículo 532 LOTTT); no obstante, si bien es cierto que el funcionario del trabajo debe actuar de oficio al constatar la infracción de la normativa laboral, no es menos cierto, que es el administrado (el trabajador) el principal interesado en que sea restablecida su situación laboral, en consecuencia es él el que debe impulsar oficiosamente de manera reiterada el proceso hasta lograr su fin último, lo que es al caso, el reenganche efectivo en su puesto de trabajo.
Esta situación se plantea fundamentalmente en el marco de los postulados de los artículos 540, 553 y 512 literal “c”, donde se evidencia, que el legislador no establece un límite de intentos en los procedimientos de ejecución de reenganche, lo cual a primeras luces pudiera presumirse como un juego perpetuo entre el trabajador y la patronal, pero el citado artículo 540, dispone que en caso de reincidencia la pena prevista para el infractor se aumentará en la mitad, constatándose entonces un gravamen considerable para aquella patronal infractora, en el supuesto hipotético de que sea declarado en más de una vez como reincidente, al momento de reenganchar al trabajador ya debería de cancelar una sanción en demasía superior a aquella multa primaria que se le abría impuesto, esto sin obviar que dicha patronal se arriesga además a que le sea revocada o negada su solvencia laboral, tal como lo plantean los artículos 512 literal “c”, y el artículo 553 LOTTT.
De la misma forma el articulo 538 ejusdem estable como causa de arresto al patrono o patrona que desacate la orden de reenganche, y si no es menos cierto de todas estas acciones se realizaron, tampoco es menos cierto que no existe limite para realizarlas inclusive el legislador en la nueva norma adjetiva laboral le otorgo poderes adicionales al inspector ejecutor para hacer cumplir las decisiones emanadas de las inspectorias, tal como multa (agravada en su reincidencia), suspensión de la solvencia laboral y arresto.
Sin duda, las presentes observaciones constituyen un avance en el logro del equilibrio procesal entre los derechos y garantías de los trabajadores con sus patronales, brindándole al trabajador un medio idóneo, apto, accesible, eficaz, expedito, adecuado y disponible para hacer efectivo su reenganche, y en consecuencia, procurar el mismo por vía de amparo Constitucional seria un retroceso en materia procesal y causaría sin duda alguna indefensión al trabajador, al retrotraer los procedimientos a actos menos apropiados y expeditos como los hoy en día establecidos por la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que tocan la capacidad económica propia de la patronal infractora e incluso impone sanciones penales, llevando a ellos a cumplir ineludiblemente con el reenganche ordenado. Quede así entendido.-
En este sentido resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia esta limitada en los a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idónea ni operantes; por lo que, se reitera, la acción de amparo constitucional tiene finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituyen una causal de inadmisibilidad de la acción.
Así ha sostenido la doctrina que en virtud del principio de extraordinariedad que reviste el amparo, dicha pretensión no procederá cuando se configure el denominado recurso paralelo, al respecto vale acotar lo expresado por José Araujo Juarez en su texto “Los Derechos Fundamentales y los medios de Protección Procesal” Funeda 1997:
“La posibilidad de que pueda ejercerse otra vía de protección- de naturaleza procesal- excluye la apertura del amparo constitucional (…) esas otras vías procesales, o paralelas, según German Birdart, son aquellos medios de defensa que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo constitucional, para articular con la autoridad competente su pretensión jurídica…”
En este sentido, el amparo constitucional, debe necesariamente ser una vía extraordinaria y ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tiene sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento, conculcando el carácter extraordinario que posee, igualmente se debe destacar que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el aparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia a recurrir al amparo constitucional para reestablecer cualquier violación, a sabiendas que existe por lo menos en el caso de marras, una “Jurisdicción” especializada con amplios poderes de capacidad restitutoria y sancionatoria que les otorgas la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y Trabajadores.
El fundamento de la anterior consideración descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tacita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia Nro. 547 Sal constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 6 de Abril de 2004, caso Ana Beatriz Madrid Agelvis)
En consecuencia, procede este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayados y negrillas de la sentencia).
DOCUMENTOS ACOMPAÑANTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Copia certificada del expediente administrativo N° 059-2016-01-00560 por procedimiento de inamovilidad laboral por ante la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. (Folios 31 hasta 79 ambos inclusive).
2.- Copia certificada del expediente administrativo N° 059-2016-06-00139 llevado por parte de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” constante de dieciséis (16) folios útiles. (Folios 80 hasta 95 ambos inclusive).
-IV-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación en virtud de la negativa de admisión de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., por considerar el Tribunal a-quo, en sede constitucional que en el caso de marras existe una jurisdicción especializada con amplios poderes de capacidad restitutoria y sancionatoria para alcanzar los fines requeridos y no mediante la acción de amparo constitucional, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, del análisis del caso sub iudice, se evidencia que la acción de amparo se ejerce en virtud de que no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00425-16 de fecha 4 de mayo de 2016 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano DANIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.387 y, en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya aludido a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales a que hubiere lugar.
En este contexto, tal y como se evidencia de lo alegado y examinado en las actas procesales, en particular de lo contenido en el expediente administrativo N° 059-2016-01-00560 se evidencia que la Inspectoria del Trabajo (ya identificada), procedió a trasladarse para la ejecución de la providencia administrativa en cuestión, en dos (2) oportunidades, vale decir, en fecha 21 de julio del año 2016 y, posteriormente en fecha 12 de septiembre del mismo año, resultando obstruida y negada la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por parte de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., a través de sus representantes legales.
Al respecto, vale decir, que esta Alzada en sede constitucional, tiene despejado que la acción amparo constitucional resulta ser extraordinaria, excepcional y/o subsidiaria a las vías ordinarias del ordenamiento jurídico venezolano, cuando estas últimas resultan no ser idóneas, eficaces y restablecedores, de tal circunstancia deviene o no la admisibilidad del relatado recurso, sumado al hecho de que no exista otra vía distinta para que de manera eficaz se evite que continúe la lesión de los derechos constitucionales lesionados.
De este modo, en el caso de marras queda evidente de los documentos cursantes a los autos que el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ cuenta con una providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, que además fue ratificada, sin que hasta la fecha se halla dado cumplimiento a la misma, (tiene plena vigencia por cuanto no ha sido ni anulada ni suspendida sus efectos), en consecuencia, se presume que siguen violados los citados derechos constitucionales, además se evidencia con suma luminiscencia los infructuosos esfuerzos por parte del órgano administrativo del trabajo para lograr el restablecimiento del derecho al trabajo del susodicho ciudadano, sin que hasta la fecha se halla podido alcanzar el cumplimiento de los mismos, por lo que considera, esta Alzada en sede constitucional citar parte de las sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013 que establece:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Subrayado agregado).
Para el caso bajo análisis, el accionante ha hecho uso de los mecanismos administrativos ofrecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en efecto la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, en observancia de las pautas diseñadas en la señalada normativa sustantiva, procedió a la ejecución de la providencia administrativa antes identificadas a través de la cual se ordena el reenganche el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, sin embargo, el actuar de la administración del trabajo no ha sido en forma alguna suficiente para el restablecimiento de la situación lesionada, y antes por el contrario la entidad de trabajo ha sabido desairarse no sólo del trabajador, sino además de la autoridad administrativa, la cual por una u otra razón no fue eficaz.
Así las cosas, una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa la acción de amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa, ya se efectuó traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se efectuó un segundo traslado que resultó igualmente infructuoso, ello sumado a propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Público, y nada de lo precedente dio fruto alguno.
El amparo constitucional es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se presume se ha violentado al accionante, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.
No consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en orfandad de una solución administrativa que ha resultado estéril. Sería tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro Estamento Constitucional. Todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración ha de tener presente el logro no de normas, sino de los fines de ellas, esto es la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, empero siempre la luz la otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional.
De esta manera, este Tribunal Superior en sede Constitucional, considera que el Tribunal Supremo de Justicia acertadamente estableció las pautas a seguir cuando se esté en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 y, en otro escenario, las que emanen bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de 2012 y, para este segundo caso señaló que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076 del 7 de mayo de 2012 se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Sin embargo en ningún momento la Sala Constitucional prohibió en forma alguna la procedencia del amparo constitucional, mas bien, que indico cuando podría recurrirse al mismo.
Dada esta circunstancia de contumacia y rebeldía en sede administrativa, y habiendo agotado la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en observancia de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 428 de fecha 30 de abril del año 2013 con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, (Caso: Alfredo Esteban Rodríguez, en amparo, citada supra y siendo que la vía administrativa, a pesar -se repite- que su uso y ejecución, resultó infructuosa y agotada por la instancia administrativa no fue virtuosa, y más aun siendo que lo decidido en la providencia administrativa no cumplida no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, y por ende mantiene plenamente sus efectos, el recurrente hace uso de la acción de amparo constitucional con la finalidad de solicitar la restitución de su derecho al trabajo, como derecho constitucionalmente establecido, alegando que hasta la fecha siguen en violación los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -según su dicho-
A una mayor consistencia jurídica este juriscidente se permite extraer criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006 expresando lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Finalmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, considera que no aceptar el mecanismo de amparo en el caso de marras, seria como permitir la zumba del ordenamiento jurídico, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo cual, agotado como ha sido en el presente caso lo preestablecido en la LOTTT, como es el caso sub examine, sin haberse logrado los fines pautados en la normativa constitucional, no hay duda de que es el amparo constitucional el que se erige como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, considerando, que no existe otro procedimiento en vía judicial distinto al amparo que reúna esas características, tampoco podría considerarse indefinidamente la vía administrativa, tantas veces desacatada por la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en consecuencia, para esta Alzada Constitucional el amparo es la vía que impretermitiblemente queda cuando o no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente. Así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sede Constitucional que ADMITA la presente acción de amparo constitucional y le de el curso correspondiente. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación y se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ en contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero del año 2017 en la cual negó la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sede Constitucional que ADMITA, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ en contra de CERVECERIA POLAR C.A. TERCERO: Se REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al presunto agraviado recurrente dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000019
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2017-000035
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