REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º



ASUNTO: VP01-R-2016-000220


PARTE CO-DEMANDANTE: VICTOR HUMBERTO ALVARADO, JUANA MARINA CASTRO JIMENEZ y MARIELA DEL VALLE MORAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad personal Nos. V-6.595.331, V-7.773.786 y V-8.501.768 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ, VERÓNICA VILLALOBOS, SARAI GONZÁLEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES; ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUANA CASTRO, MARIELA MORAN y VICTOR ALVARADO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte co-demandantes procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitida en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), que se trata de conceptos derivados de un procedimiento administrativo, y que la demandada no cumplió con la orden administrativa que tiene como obligación el pago de los salarios caídos.

-Que si bien es cierto que la sentencia apelada declaró con lugar, los conceptos reclamados, no obstante declaró improcedente los salarios caídos y la aplicación de la convención colectiva.

-Que en cuanto a los salarios caídos, indica que la parte demandada manifiesta que ha venido cumpliendo con los pagos cuando no es cierto, en primer término se desconoció durante el juicio las documentales que ellos alegaban, por cuanto no fueron suscritas por los trabajadores, tampoco se evidencia en actas prueba informativa que avale los supuestos depósitos que alega la demandada.

-Es por ello que no se entiende como el a-quo, determina que efectivamente se cumplió la obligación respecto a los salarios caídos por parte de la demandada cuando fueron reenganchados los trabajadores.

-Que en segundo término apela en cuanto a la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, por cuanto insiste que debe aplicarse por la progresividad de los derechos, la equidad y que los mismos cumplen funciones propias de actividades correspondientes a la administración.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Solicita que sea revisada la sentencia en cuanto a los puntos de la prestación efectiva del servicio, por cuanto a su criterio mientras dure el procedimiento de estabilidad, y los trabajadores no presten servicio deben ser declarados improcedentes tales conceptos, por cuanto se viola la seguridad jurídica y los conceptos solicitados para lograr su procedencia deberían devenir de la prestación efectiva del servicio.

REPLICA CO-DEMANDANTES:
-Que existen reiteradas sentencias, donde le corresponde los conceptos reclamados en referencia a los salarios caídos y solicita sean ratificados los conceptos procedentes como las utilidades, vacaciones y el bono de alimentación.

REPLICA DEMANDADA:
-Que en cuanto a la aplicación de la convención colectiva, hace énfasis, de que la misma no se aplica a los trabajadores del presente caso, por cuanto los mismos son trabajadores que se regulan por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Y asimismo la ley establece que existe la posibilidad de tener personal contratado en cuanto a las actividades de la administración.

ALEGATOS PARTE CO-DEMANDANTES
-Afirman que en fechas 1/1/2008, 16/5/2008 y 1/5/2008 comenzaron a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñando los cargos de PROMOTORES SOCIALES, ejerciendo funciones de servicios y atención a la comunidad, bajo un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.457,10

-Que en fecha 31 de diciembre de 2008 fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana TATIANA PEREZ, quien fungía en su carácter de Directora de personal, viéndose en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia para iniciar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, denuncias que fueron admitidas en fechas 27 de febrero de 2009 y 9 de febrero de 2009

-Alegan que luego de cumplirse la fase de sustanciación de los expedientes, en fecha 27 de agosto del 2009 y 31 de agosto del mismo año, la entidad administrativa declaró con lugar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, pero las ordenes administrativas no fuero acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa y que por esa razón interpusieron recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar, ordenando el cumplimiento de la providencia administrativa.

-Que en fechas 3/8/2010, 5/11/2010 y 22/11/2010 la patronal accionada restituyo parcialmente la situación jurídica infringida, es decir que fueron reincorporados a sus puesto de trabajo, donde actualmente prestan servicios sin que se les haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejaron de percibir durante el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que actualmente no perciben ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo sino que han sido cancelados a lo mínimo establecido en la LOTTT.

-Invocan la aplicación de los numerales 1° y 2° del artículo 89 de la Carta Magna relativo a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como también los principios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo concerniente al pago del concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono alimentario, los salarios caídos y en lo relativo a la convención colectiva.

-Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude por ante este Tribunal para que conmine a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA los siguientes conceptos:

TRABAJADORA: JUANA MARINA CASTRO JIMENEZ
-SALARIOS CAIDOS: por orden de reenganche según providencia administrativa demanda la cantidad de Bs. 17.348,99.

-BENEFICIO ALIMENTACION: no pagado periodo enero del 2009 a noviembre del 2010 reclama la cantidad de Bs. 12.706,25

-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: vencidos 2009-2010 cláusula 69 reclama la cantidad total de Bs. 21.704,03

-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 2012 cláusula 69 demanda la cantidad de Bs. 17.281,32
-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: vencidas 2009 y 2010 cláusula 68 reclama la cantidad total de Bs. 19.656,48

-DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011/2012: demanda la cantidad total de Bs. 14.742,36

-Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 101.547,01

TRABAJADORA: MARIELA DEL VALLE MORAN
-SALARIOS CAIDOS: por orden de reenganche según providencia administrativa demanda la cantidad de Bs. 23.203,00

-BENEFICIO ALIMENTACION: no pagado periodo enero del 2009 a noviembre del 2010 reclama la cantidad de Bs. 12.545,00

-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: vencidos 2009-2010 cláusula 69 reclama la cantidad total de Bs. 21.704,03

-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012: cláusula 69: demanda la cantidad de Bs. 17.281,32

-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: vencidas 2009 y 2010 cláusula 68: reclama la cantidad total de Bs. 19.656,48

-DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011/2012: demanda la cantidad total de Bs. 14.742,36

-Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 109.131,87

TRABAJADOR: VICTOR HUMBERTO ALVARADO
-SALARIOS CAIDOS: por orden de reenganche según providencia administrativa demanda la cantidad de Bs. 23.209,23

-BENEFICIO ALIMENTACION: no pagado periodo enero del 2009 a noviembre del 2010 reclama la cantidad de Bs. 13.107,50

-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: vencidos 2009-2010 cláusula 69 reclama la cantidad total de Bs. 21.704,03

-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012: cláusula 69 demanda la cantidad de Bs. 17.281,32

-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: vencidas 2009 y 2010 cláusula 68 reclama la cantidad total de Bs. 19.656,48

-DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011/2012: demanda la cantidad total de Bs. 14.742,36

-Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 109.700,69

-Que en vista todos los razonamientos de hecho y argumentos de derecho, proceden a demandar a la ALCADIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 320.378,70 que le adeuda a los trabajadores por los conceptos anteriormente descritos. Más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

-Que admite como hecho cierto las fechas de ingreso de los trabajadores reclamantes, los cargos de promotor social, y que tienen una jornada comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., que devengan el salario mínimo nacional.

-Que admite que los mismos egresaron de la patronal en fecha 31 de diciembre de 2008

-Que admite que su representada fue notificada de los procedimientos incoados por los demandantes en sede administrativa y en sede judicial, y que su representada acató las sentencias del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo procediendo a reincorporar a los referidos ciudadanos a sus labores habituales de trabajo.
-Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por los actores en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en el escrito.

-Que niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por los actores por no ser procedentes.

-Que su representada niega rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos (2) obligaciones contenidas en las sentencias, esto es: cumplió con una obligación de hacer, proceder a reincorporar a los actores a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su retiro; y una obligación de dar, cancelar los salarios caídos dejados de percibir al momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.

-Que hubo un cumplimento total de la sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a sujetarse a dicho marco, los cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

-Que cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

-Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar esos tipos de pagos.

-Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en su artículo 59 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”. Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita.

-Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

-Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina, lo cual puede verificarse de los recibos consignados.

-Que solicita sean valoradas las pruebas por ser las mismas sobrevenidas, es decir, su representada comenzó a hacer los pagos efectivos de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas.

-Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la sentencia de amparo a favor de los actores.

-Que exigen el pago de los salarios caídos según las providencias citadas, cuestión que niegan, rechazan y contradicen.

-Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se les ha pagado por nómina.
-Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Que reclaman se le cancele el beneficio de alimentación no pagado, período este el cual no laboraron. Que tal concepto no se les adeuda por cuanto no laboraron y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto ordenando darle cumplimiento a la citada providencia administrativa, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar ningún otro concepto.

-Que alegan que desde el momento de su reincorporación, su representada no les ha aplicado las cláusulas de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).

-Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo los actores, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley. Que de lo anterior queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención, por cuanto es aplicable solo a los funcionarios públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.

-Que en tal caso que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la convención colectiva, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que la demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

-Que reclama el bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, reitera que no le es aplicable a la actora la convención colectiva a los contratados.

-Que por otra parte se debe recordar que fue retirado de la administración, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para esos años.

-Que como es sabido, tanto las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, tal y como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual cita. Que como no trabajó no nace dicho derecho, y solicita así sea declarado, y que las diferencias solicitadas tampoco le corresponden por cuanto no le es aplicable la convención colectiva.

-Que niegan la pretensión de los actores en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio, y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración el pago de ese beneficio en caso de litigio, debe el Tribunal declarar la improcedencia del mismo.

-Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare Con Lugar sus defensas.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Verificar si los actores son acreedores de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, y si son conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y determinar la procedencia del pago efectivo de los salarios caídos.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así as cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los conceptos reclamados en el periodo de persistencia en el despido. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la providencia administrativa de reenganche, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche del trabajador; por otra parte tiene la carga la demandada de demostrar el pago efectivo de los salarios caídos, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la convención colectiva y su ámbito de aplicación se constata esta Alzada que estamos al frente de un punto de mero derecho. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDANTES
1.- Informativas:
1.1.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia, para que remita copias certificadas de los expedientes administrativos incoado por los ciudadanos VICTOR ALVARADO, MARIELA MORAN y JUANA CASTRO. Observa esta Alzada, que no constan en actas las resultas de la prueba informativa solicitada, por lo que esta Alzada no emite valoración al respecto. Así se decide.-

1.2.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe a los fines de que se oficiara al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Observa esta Alzada, que en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° T3PJ-2015-585 (Folio 130 de la pieza principal), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Promovió constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de cálculo de sueldos desde 1/1/2009 al 2/8/2011 y recibos de pagos de la ciudadana JUANA CASTRO, los cuales rielan desde el folio 50 al 54 del expediente. Observa esta Alzada que las documentales en referencia en la audiencia de juicio fueron atacadas por la parte demandante, por no aparecer las firmas de los trabajadores, sin embargo las misma se encuentran certificadas y por tratarse de documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2.- Promovió constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de cálculo de sueldos desde 1/1/2009 al 4/11/2010 y recibos de pago de la ciudadana MARIELA MORAN, la cuales rielan desde el folio 57 al 62 del expediente. Observa esta alzada que las documentales en referencia en la audiencia de juicio fueron atacadas por la parte demandante, por no aparecer las firmas de los trabajadores, sin embargo las misma se encuentran certificadas y por tratarse de documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3.- Promovió constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de cálculo de sueldos desde 1/1/2009 al 4/11/2010 y recibos de pago del ciudadano VICTOR ALVARADO, los cuales rielan desde el folio 65 al 70 del expediente. Observa esta Alzada que las documentales en referencia en la audiencia de juicio fueron atacadas por la parte demandante, por no aparecer las firmas de los trabajadores, sin embargo las misma se encuentran certificadas y por tratarse de documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.4.- Documentales denominadas “ACTA DE REINCORPORACIÓN” de los ciudadanos JUANA CASTRO, MARIELA MORÁN y VICTOR ALVARADO, suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de fechas 3/8/2011 y 5/11/2010 las cuales rielan en los folios 55, 56, 63, 64, 71 y 72 de este expediente. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.5.- Copias fotostáticas de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, el cual se encuentra inserto del folio 73 al 75 de este expediente. Así las cosas, al momento de la evacuación de la referida documental, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante no impugnó las referidos medios de prueba, sin embargo, visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

1.6.- Providencia administrativa N° 428 de fecha 31/8/2009 N° 344 de fecha 27/8/2009 y N° 391 de fecha 31/8/2009 a favor de los ciudadanos JUANA CASTRO, MARIELA MORAN y VICTOR ALVARADO. Observa esta Alzada que las documentales en referencia no se encuentran en el expediente, por lo tanto no existe material probatorio en el cual pronunciarse. Así se decide.-

1.7.- Promovió junto con el escrito de contestación, recibos de pagos, los cuales rielan desde el folio 84 al 104 del expediente. Observa esta Alzada que las documentales en referencia en la audiencia de juicio fueron atacadas por la parte demandante, por no aparecer las firmas de los trabajadores, sin embargo las misma se encuentran certificadas y por tratarse de documentos públicos administrativo, en se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si los demandantes son acreedores de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, y si los mismo son conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y determinar la procedencia del pago efectivo de los salarios caídos.

En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la mencionada convención colectiva de trabajo, el cual en su cláusula 1° denominada AMBITO DE APLICACIÓN, reza lo siguiente:

“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.

(Omisis…)

DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:

(Omisis…)

D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la convención colectiva únicamente se aplica aquellos trabajadores que entran dentro de la categoría de empleados de carrera, siendo necesario consultar la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su contenido se identifica con prominencia quienes son considerados empleados o empleadas de carrera (Funcionarios o funcionarias de carrera), esto, a los efectos de determinar si ciertamente los ciudadanos VICTOR ALVARADO, JUANA CASTRO y MARIELA MORAN, en su carácter de “promotores sociales”, son beneficiarios de los derechos inherentes a la aludida convención colectiva por ocupar un cargo de empleado de carrera:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”

“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir restrictivamente con ciertos requisitos indispensables para la aceptación del cargo, como son, a resumidas cuentas, haber ganado el concurso público de oposición o superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.
Por lo antes indicado, debe advertir esta Alzada que de la lectura de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe solo y únicamente a los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que prestan servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal (requisitos ut supra descritos), y no como en el caso concreto, donde se evidencia que los VICTOR ALVARADO, JUANA CASTRO y MARIELA MORAN, no prestan servicios de empleados de carrera.

Por lo tanto, visto como se encuentra que los ciudadanos co-demandantes no le es aplicable las disposiciones normativas de la convención colectiva eiusdem, esta Alzada le es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos peticionados conforme a la misma, no siendo así para aquellos derechos laborales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, pues debe entenderse que en cualquier relación laboral, al no ser aplicable el convenio normativo de trabajo y no habiendo argumento en contrario, se debe por orden público aplicar el régimen jurídico común que se encuentra establecido en la Ley imperante para en el momento del nacimiento del derecho laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte codemandante recurrente. Así se decide.-

Dicho esto, resalta esta Alzada que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relaciones de trabajo de los ciudadanos VICTOR HUMBERTO ALVARADO, JUANA MARINA CASTRO JIMENEZ y MARIELA DEL VALLE MORAN, que iniciaron en fechas 1/1/2008, 1/5/2008 y 16/3/2008 el despido injustificado de los co-demandantes fue en fecha 31 de diciembre de 2008, las ordenes de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de los co-demandantes a sus labores habituales de trabajo en fechas 31/8/2009, 27/8/2007 y 31/8/2009 respectivamente. Por lo cual, actualmente los co-demandantes laboran para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así las cosas, concluye esta Alzada que corresponde determinar la procedencia de los conceptos demandados por los actores, y si los mismos se encuentran ajustados a derecho. En virtud de un procedimiento de reenganche, aunado al hecho que fueron percibidos por los mismos durante la persistencia de los despidos, es decir, Bono de alimentación, Vacaciones y Bono vacacional, Bonificación de fin de año y diferencia de Bonificación de año y por último determinar el pago efectivo de los salarios caídos.

Ante lo establecido, esta superioridad considera necesario resaltar lo que la doctrina jurisprudencial señala en referencia a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”
(Destacados de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 14 de noviembre de 2014 dejó establecido lo siguiente:

“Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional y obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que parcialmente ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia el 26 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el curso de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en el caso de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir, que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.

De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de las providencias administrativas números 428, 344 y 391 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALVARADO, JUANA CASTRO y MARIELA MORAN en contra de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche a los trabajadores a sus puestos habituales de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar.

Así pues, tiene quien sentencia que la Alcaldía del municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a los co-demandantes a su puesto de trabajo, por lo que, es imperante establecer que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos derivados de la relación laboral si fuera el caso. Así se decide.-

En atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a los ciudadanos actores, salvo aquel que concierne al pago de los salarios caídos, ya que consta en actas que dicha obligación se encuentra debidamente pagándose conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, tal como se evidencia en las documentales concerniente a las “ACTA DE REINCORPORACIÓN” de cada uno de los ciudadanos actores, los cuales rielan en los folios 55, 56, 63 , 64, 71 y 72 respectivamente, de este expediente, al igual que se evidencia que se ha venido cumpliendo con el pago de lo salarios caídos por parte de la Alcaldía, tal y como se desprende de los recibos de pago que rielan en actas. En virtud de ello, esta Alzada declara IMPROCEDENTE lo denunciado respecto a los salarios caídos por parte de los actores recurrentes, asimismo se encuentra ajustado a derecho los conceptos declarados con lugar por el Tribunal a-quo a favor de los actores. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO SACA.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En este sentido se pasa a detallar los conceptos decididos por el a-quo:
“Ahora bien, pasa quien Sentencia a realizar los cálculos de cada uno de los actores en relación a los conceptos declarados procedentes, esto es vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta tickets, durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral que debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio; por lo que, pasa esta Sentenciadora al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.-

JUANA CASTRO

Por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, le corresponden 405 días que multiplicados por el 2,5% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 442,50., da como resultado un monto total de Bs. 179.212,5; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional del período del 01/01/2009 al 03/08/2010, y bonificación de fin de año por el período de 01/01/2009 al 03/08/2010; se tiene que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

Período Vacaciones
Art. 219 LOT Bono Vac.
Art. 223 LOT Salario Diario Actual
(Mensual Bs. 15.051,15) Acumulado
01-01-2009/01-01-2010 16 8 501,71 12040,92
01-01-2010/01-08-2010
(Fracción de 8 meses) 11,33 6 501,71 8694,55
Total: 20735,47

Período Días de Utilidades Salario Promedio
(devengado para la fecha) Acumulado
2009 30 29,37 881,10
2010 (Fracción de 8 meses) 20 36,71 734,20
Total: 1615,30

Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana JUANA CASTRO, por todos los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 201.563,27). Así se decide.-

MARIELA MORAN

Por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, le corresponden 469 días que multiplicados por el 2,5% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 442,50,oo., da como resultado un monto total de Bs. 207.532,5; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional del período del 01/01/2009 al 05/11/2010, y bonificación de fin de año por el período de 01/01/2009 al 05/11/2010; se tiene que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

Período Vacaciones
Art. 219 LOT Bono Vac.
Art. 223 LOT Salario Diario Actual
(Mensual Bs. 15.051,15) Acumulado
01-01-2009/01-01-2010 16 8 501,71 12040,92
01-01-2010/01-11-2010
(Fracción de 11 meses) 14,67 8,25 501,71 11497,52
Total: 23538,44

Período Días de Utilidades Salario Promedio
(devengado para la fecha) Acumulado
2009 30 29,37 881,10
2010 (Fracción de 11 meses) 27,5 36,71 1009,53
Total: 24547,97

Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana JUANA CASTRO, por todos los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 255.618,91). Así se decide.-

VICTOR ALVARADO

Por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, le corresponden 490 días que multiplicados por el 2,5% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 442,50,oo., da como resultado un monto total de Bs. 216.825,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional del período del 01/01/2009 al 22/11/2010, y bonificación de fin de año por el período de 01/01/2009 al 22/11/2010; se tiene que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

Período Vacaciones
Art. 219 LOT Bono Vac.
Art. 223 LOT Salario Diario Actual
(Mensual Bs. 15.051,15) Acumulado
01-01-2009/01-01-2010 16 8 501,71 12040,92
01-01-2010/01-11-2010
(Fracción de 11 meses) 14,67 8,25 501,71 11497,52
Total: 23538,44

Período Días de Utilidades Salario Promedio
(devengado para la fecha) Acumulado
2009 30 29,37 881,10
2010 (Fracción de 11 meses) 27,5 36,71 1009,53
Total: 24547,97

Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana VICTOR ALVARADO, por todos los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 264.911,41). Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a la demandante por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que los actores fueron reincorporados a sus labores habituales de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia nº 1841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linarez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.- (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Por todos los razonamientos expuestos se confirma el fallo objeto de apelación ante esta Alzada, y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y co-demandantes, ambas partes recurrentes, no se condena en costas a la parte co-demandantes, ni son indexadas las deudas de los Entes Municipales, dados privilegios y prerrogativas otorgados a los mismos. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandantes en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR HUMBERTO ALVARADO, JUANA MARINA CASTRO JIMENEZ y MARIELA DEL VALLE MORAN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte co-demandantes recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000024
LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

VP01-R-2016-000220