REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; miercoles quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000291
PARTE DEMANDANTE: LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.538.238 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNANDEZ y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114723 y 205.901 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972 bajo el numero 60. Tomo 74-A., domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, HECTOR JOSE ROSADO y LUCIANO DE JESUS LUBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.476, 123.202 y 40.817 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ en contra PDVSA GAS, S.A., la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Seguidamente, el día de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, sin embargo, esta Alzada en virtud de que funge como parte demandada la entidad de trabajo PDVSA GAS S.A., y que pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República, por cuanto dicho organismo goza de los privilegios y prerrogativas procesales, esta Alzada considera que debe conocer por consulta legal la presente causa.
-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL
Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (Artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU)), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:
Sentencia Nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha dos (2) de marzo del año dos mil seis (2006), la cual estableció:
“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 812 de fecha nueve (9) de julio del año dos mil ocho (2008), indicó:
“El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Criterios estos últimos ratificados en sentencia N° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha seis (6) de agosto del año dos mil ocho (2008), (Caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.), así como en el fallo Nro. 2.157 del dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2007), emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.)
Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata de una decisión susceptible de ser recurrida en apelación, (como en efecto se ejerció el referido recurso), y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones de la República, en consecuencia, la consulta obligatoria, es PROCEDENTE. Así se decide.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, lo siguiente hechos:
-Que en fecha 1 de diciembre de 1981 inició prestación de servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida originalmente bajo la denominación social CEVEGAS, C.A.
-Que la empresa PDVSA GAS, S.A., tiene una Gerencia de Administración de Recursos Humanos para el Área de Occidente, ubicada en la Av. 3E entre calles 78 y 79 Sector Valle Frío. Edificio Rafael Urdaneta, (antes KALAKAWA), piso 6 en el municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se celebró el contrato de trabajo, y el cual se encuentra dentro del rango de competencia territorial de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-Que al final de su relación laboral se desempeñó en el cargo de Técnico Mayor Eléctrico, estipulado en el organigrama de la organización siendo aplicable para su caso el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012.
-Que sus funciones principales eran asignar trabajo, supervisar y revisar que las labores y tareas de los electricistas se hicieran en excelentes condiciones de índole técnica en las diferentes máquinas o equipos eléctricos que son utilizados por la empresa para elaborar gasolina en la Planta de Fraccionamiento denominado Bajo Grande, en un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes con dos (2) días libres semanales que eran sábados y domingos.
-Que es el caso que el día primero de diciembre de 1981, inició sus labores para la demandada, y en fecha 1 de marzo de 2013 la relación de trabajo se extinguió, cuando se presentó a trabajar normalmente y le informaron que habían decidido jubilarlo de manera unilateral y sin explicación alguna.
-Que luego procedieron a cancelarle las prestaciones sociales reconociéndole un salario integral final de Bs. 12.317,95 mensuales, es decir el equivalente a un salario integral diario de Bs. 410,59 y un salario normal de Bs. 282,80
-Que no obstante lo anterior al analizar su liquidación sus abogados encuentran un incumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), siendo que la relación laboral se extinguió por una causa ajena a su voluntad, es decir fue jubilado por decisión de la empresa.
-Que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso: Olga Cristina de la Trinidad Martines Pisani contra la sociedad mercantil Metro de Caracas), estableció que constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
-Que la patronal no ha querido pagarle las diferencias reclamadas, por lo que se ha visto en la necesidad de demandar lo siguiente:
1) Indemnización por termino de la relación laboral por causas ajenas al trabajador (Artículo 92 de la LOTTT), el equivalente a 30 días de salario por año, y siendo que laboró por espacio de 31 años y 3 meses, le corresponde 480 días a razón de Bs. 410,59 lo que suma la cantidad de Bs. 197.083,2 y en su liquidación lo pagado fue la cantidad de Bs. 174.419,14
2) Prestaciones no canceladas, pues en la liquidación final titulada por la empresa como finiquito la empresa calculó dos (2) conceptos, cada uno refleja la misma cantidad a pagar de Bs. 87.209,22 y la suma de ambos Bs. 174.419,14 que supuestamente le canceló, sin embargo en las deducciones se le descuenta la misma cantidad, bajo los conceptos de PTMO S/PRESTACIONES NVA LEY y FIDEICOMISO BANCO EMPRESA, y no le entrega ninguna libreta ni nada por el estilo que le permitiera retirar esas cantidades de dinero, lo que significa que realmente la empresa no le ha cancelado monto alguno.
-Que en virtud de lo expuesto demanda a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 394.166,4), por cuyo valor estima la demanda.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
-Que es cierto el hecho que el ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, trabajó para la empresa PDVSA GAS, S.A., con un último salario integral de Bs. 12.317,95 y, que terminó por jubilación en fecha 1 de marzo de 2013.
-Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese decidido de manera unilateral y sin explicación alguna jubilar al demandante, cuando la realidad de los hechos es que el mismo cumplió la edad reglamentaria de 60 años y se hizo acreedor del beneficio de jubilación normal.
-Que niega, rechaza y contradice que la parte actora sea beneficiaria de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referido a la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, esto es a la cantidad de 480 días a razón de un salario de Bs. 410,59 que equivale al monto de Bs. 197.083,2
-Que niega, rechaza y contradice que se le adeude por prestaciones sociales no canceladas la cantidad de Bs. 197.083,2
-Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 394.166,4), ni intereses sobre los mismos.
-Que la realizad de los hechos es que el beneficio de jubilación no se realiza de manera inconsulta, ni es un hecho perjudicial, que el mismo es otorgado basándose en el Plan de Jubilación que se otorga a los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA y sus empresas filiales, y fue realizado de acuerdo a la normativa vigente que rige dichos procesos.
-Que el beneficio de jubilación es una reivindicación de mucho prestigio para los ex trabajadores de la industria y en todo caso es una causa de terminación de la relación laboral muy codiciada por los trabajadores y más en el caso del demandante que trabajó por espacio de 31 años, por lo que consideran temeraria la posición planteada.
A tal efecto, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido el ínterin de la causa y la forma como ha quedado trabada la litis se evidencia que el punto central de la consulta se contrae en:
-Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
CARGA PROBATORIA
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, tenemos que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, en el caso de marras, la pretensión en la presente causa es el cobro de la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y el pago de diferencia en la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, queda fuera de los hechos controvertidos por cuanto la parte demandada así lo admitió la existencia de relación laboral, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo (jubilación) y el último salario integral, corresponde entonces, a esta Alzada determinar si al accionante le corresponde o no la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en la norma up supra citada y si le procede en derecho la diferencia en el pago de la prestación de Antigüedad. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDANTE
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Recibos de pagos del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en cuarenta y un (41) ejemplares fueron consignados, marcados con los números 1-41 los cuales rielan en original del folio 92 al folio 132 del expediente. Al respecto, esta Alzada observa, con respecto a este medio de prueba, que si bien se tratan de documentos originales que fueron opuestos a la parte contraria, los mismos se refieren a hechos no controvertidos en el proceso por lo que los mismos devienen de impertinentes y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.2.- Constancia de jubilación del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 133 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnada, a criterio de esta Alzada tiene valor. Así se decide.-
1.3.- Finiquito de pago del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en dos (2) folios útiles en copia fotostática simple riela en los folios 134 y 135 del expediente. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia simple, al no haber sido impugnada la misma se tiene como fidedigna en el proceso, y a criterio de esta Alzada posee valor probatorio. Así se decide.-
1.4.- Cartas de trabajo del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, en cuatro (4) ejemplares, que en originales rielan del folio 136 al 139 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentos originales que no fueron desconocidos por la parte a quien les fue opuesta se tienen por reconocidos, sin embargo a criterio de esta Alzada, al referirse a hechos no controvertidos en el proceso, no poseen valor probatorio. Así se decide.-
1.5.- Corte de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folio útil y en copia fotostática simple riela en folio 140 del expediente. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia simple, al no haber sido impugnada la misma se tiene como fidedigna en el proceso, y a criterio de esta Alzada posee valor probatorio. Así se decide.-
2. Exhibición de documentos:
2.1.- De los recibos de pagos del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en cuarenta y un (41) ejemplares fueron consignados marcados con los números 1-41 los cuales rielan en original del folio 92 al folio 132 del expediente. Observa esta Alzada, con respecto a este medio de prueba, que al referirse los mismos a hechos no controvertidos en el proceso, no posee valor probatorio. Así se decide.-
2.2.- Constancia de jubilación del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 133 del expediente. Observa esta Alzada con respecto a este medio de prueba, que al haber sido reconocida la documental por la parte contraria, su exhibición es inoficiosa. Así se decide.-
2.3.- Planilla de jubilación del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folios útiles en copia fotostática simple riela en los folios 134 del expediente. Observa esta Alzada, con respecto a este medio de prueba, que al referirse los mismos a hechos no controvertidos en el proceso, no posee valor probatorio. Así se decide.-
2.4.- Corte de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folio útil y en copia fotostática simple riela en folio 140 del expediente, sin embargo, el mismo ya fue valorado como documental, por lo que se reproduce ut supra la valoración. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Finiquito de pago del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en dos (2) folios útiles en copia fotostática simple riela en los folios 144 y 145 del expediente. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia simple, la misma ya fue valorada ut supra por esta Alzada, por lo que se reproduce su valoración. Así se decide.-
1.2.- Calculo de prestaciones sociales y aumentos salariales del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en copia simple y en tres (3) folios útiles riela del folio 144 al folio 148 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples que fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia de juicio, las mismas no poseen valor probatorio. Así se decide.-
2.- Inspección Judicial:
2.1.- Promovidas en la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ubicada en la calle 78 Dr. Portillo con Avenida 3 diagonal a la Iglesia Padre Claret, Sector Valle Frío, Edificio PDVSA GAS. Rafael Urdaneta, Maracaibo del estado Zulia, concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP) Plataforma Tecnológica, y en el Centro Petrolero en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, Torre BOSCAN, piso 3. Al respecto se observa que en fecha 7 de diciembre de 2015 ese Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de PDVSA PETROLEO, ubicada en el Centro Petrolero en el casco central de la ciudad de Maracaibo, Torre BOSCAN, piso 3 y, al efecto dejó constancia que el notificado informó que posterior al cierre del finiquito, el sistema SINP, no permite visualizar datos como: monto de finiquito, salarios, fechas ni conceptos de pagos, y solo permite visualizar los datos básicos del trabajador, en tal sentido se realizaron impresiones de los datos disponibles.
2.2.- En fecha 7 de diciembre de 2016 se llevó a efecto la inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ubicada en la calle 78 Dr. Portillo con Avenida 3 diagonal a la Iglesia Padre Claret, Sector Valle Frío. Edificio PDVSA GAS. Rafael Urdaneta, Maracaibo del estado Zulia, y una vez constituido el Tribunal específicamente en el departamento de recursos humanos se notificó del acto de inspección al ciudadano GUSTAVO JIMENEZ, quien dijo desempeñar el cargo de Superintendente Compensación Planes y Beneficios, procediendo a la evacuación de los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. A tal efecto el notificado procedió accesar al Sistema de Administración de Personal (SAP), y allí se observo en la pantalla que el actor se encuentra jubilado desde el periodo 1-3-2013 con el cargo de Técnico Mayor Electricista, con un ultimo salario de Bs. 8.969,00 y una ayuda única especial de Bs. 448,45 con fecha de ingreso 1-12-1981 y, actualmente con una pensión de jubilación por Bs. 41.305,93 ordenándose la impresión de las pantallas respectivas constante de siete (7) folios útiles más una (1) constancia de jubilación que fue suministrada al Tribunal por el notificado, todo lo cual se ordenó agregar a las actas procesales.
Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, se tiene que al no haber sido impugnados, ni atacados en ninguna forma en derecho los datos obtenidos se tienen como auténticos, y son valorados por esta Alzada a tenor de lo establecido en los artículo 111 y siguientes, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.
La presente causa, se inicia por cobro de la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y el pago de diferencia en la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, queda fuera de los hechos controvertidos por cuanto la parte demandada así lo admitió la existencia de relación laboral, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo (jubilación) y el último salario integral, restando entonces, a esta Alzada determinar si al demandante le corresponde o no la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador y consecuentemente si le procede en derecho la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad.
A tales efectos, en relación con el primer punto controvertido que se refiere si al trabajador jubilado LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, le corresponde la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, se realizan las siguientes consideraciones a fines ilustrativos.
La palabra “jubilación” proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse, eximir del servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona o que ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández. Pág.447. Editorial ASTREA).
La Jubilación, es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o recompensa por los servicios prestados, (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80), es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión mensual.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005 consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estipulado parte fundamental del Sistema de Seguridad Social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 7 de julio del año 2006 acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho a la jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Carta Magna, y disuelto el vinculo laboral en virtud de la jubilación persiste entre las partes un vinculo de naturaleza civil en virtud del contrato de trabajo, (Sala de Casación Social del TSJ. Nro.142 del 29/5/2000).
Es pues la jubilación una causa de terminación normal del contrato de trabajo, un acuerdo preestablecido por las partes para la terminación de la relación laboral, y un derecho constitucional del trabajador, pues supone una pensión vitalicia para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, entonces tenemos que la terminación por jubilación se encuentra comprendida en el artículo 35 literal c), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la voluntad común de las partes, es decir dicha forma de terminación de la relación laboral no se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a causas de retiro en las que no haya participado la voluntad del trabajador, es por lo que resulta con claridad luminiscente IMPROCEDENTE la petición realizada por el ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la jubilación, es una causa constitucional de terminación de la relación de trabajo, que no constituye una causa ajena a la voluntad del trabajador, sino mas bien un beneficio social instaurado en pro de la familia y calidad de vida de un trabajador que ha entregado parte de su vida en pro de su labor. Así se decide.-
Seguidamente, resuelto el primer punto de apelación, pasa esta Alzada a resolver lo concerniente a la solicitud de pago de la antigüedad no cancelada, se deja constancia que el trabajador en el libelo de demanda afirma que la empresa “no le ha cancelado monto alguno” mas bien manifiesta que le fue descontado de forma indebida la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMO (Bs. 87.209,22), en este orden de ideas, tenemos que por intermedio de su apoderado judicial abogado Noe Ávila, el ciudadano LUIS BARRIOS, reconoció en la audiencia de juicio que ciertamente los trabajadores disponen a través del sistema informático interno, de los aportes que al respecto se le hacían, los cuales son acreditados en su cuenta, por lo que en razón de estas declaraciones del apoderado judicial que tiene poder para disponer el derecho en litigio y representar al trabajador en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, se tiene como cierto en el proceso que el trabajador dispuso durante la relación de trabajo de dicha cantidad expresada en el finiquito o liquidación que corre inserto en los folios 134 y 144 del expediente, a través de los aportes que se realizaban, la cual además posee valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que el trabajador recibió la referida cantidad de dinero. Así se decide.-
Ciertamente, el trabajador de marras solicita el pago de diferencia en la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto no esta controvertido el hecho de que el trabajador laboró por espacio de 31 años y 3 meses y que el último salario integral lo fue la cantidad de Bs. 12.317,95 (Bs. 410,59 diario), tal y como consta en el finiquito consignado por las partes finiquito o liquidación que corre inserto en los folios 134 y 144 del expediente, en el cual igualmente se evidencia que el trabajador resulto acreedor de la cantidad de bolívares 220.828,02 monto al cual le realizaron las respectivas deducciones entre las que destaca la referida supra cantidad de Bs. 87.209,22 que recibió como anticipo de prestaciones sociales, recibiendo el trabajador la cantidad de bolívares Bs. 178.801,39 por concepto de liquidación quedando a determinar entonces, si el calculo conforme a la formula prevista en el artículo 142, literal c), es mayor a lo recibido por el trabajador en el caso de marras.
En este orden de ideas, el periodo a calcular es de 15 años y 9 meses, pues con el pago del régimen de transferencia quedó extinguida la obligación del pago de la antigüedad del tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondiéndole por concepto de antigüedad la calculada desde 19 de junio de 1997 a saber, fecha de entrada en vigencia de relatada Ley, en virtud de lo previsto en la disposición Transitoria Segunda, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el equivalente a 16 años (15 años y 9 meses), un total de 480 días, a razón del salario integral de Bs. 410,59 lo que suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR Bs. 197.087,20 a lo que se debe descontarse la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales, de Bs. 87.209,22 para un total de Bs. 109.877,00 A tal efecto se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR Bs.178.801,39 con lo que se encuentra holgadamente ajustado a derecho el monto recibido por el mismo por el reseñado concepto. Así se decide.-
Finalmente, considera esta Superioridad que la decisión objeto de la presente consulta, no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ en contra de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 24 de noviembre del año dos dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ contra PDVSA GAS S.A. CUARTO: SE REVOCA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000022
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ASUNTO: VP01-R-2016-000291
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