REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2014-000490.


Parte Actora: ALBERTO JOSÉ CEDEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.161.622, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JOSÉ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.895

Parte Demandada: GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA y ROJAS SEGURIDAD, CA, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Julio de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano ALBERTO JOSÉ CEDEÑO CLAVEL en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA Y ROJAS SEGURIDAD. CA, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha quince (15) de noviembre de 2016, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSÉ VASQUEZ, mas no así la parte demandada sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA Y ROJAS SEGURIDAD. CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CEDEÑO CLAVEL, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA Y ROJAS SEGURIDAD. CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo la cual fue admitida por la parte demandada al no presentarse para la celebración de la audiencia preliminar.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de 2016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con
la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, en acatamiento de la sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo perteneciente a este Circuito Judicial y del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA Y ROJAS SEGURIDAD. CA desde el 8 de noviembre de 2010 realizando funciones de Vigilante con una jornada laboral de Lunes a Domingos desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y desde las 3:00 pm hasta las 7:00 pm, con descanso los días sábados finalizando la relación laboral el 4 de junio de 2014 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 23 días.



Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios que fueron recalculados por este sentenciador, por cuanto lo devengado por el demandante por concepto de beneficio de alimentación, no puede considerarse salario, por lo tanto se excluye para la conformación del salario base de cálculo. Ahora bien, para un Primer Período desde el 8 de Noviembre de 2010 al 7 de Noviembre de 2011 se calculará con un salario básico diario de Bs. 51,60, un salario normal diario de Bs. 55,29. Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 5,44 y la del bono vacacional de Bs. 1,27, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 62,00. Segundo Período desde el 8 de Noviembre de 2011 al 7 de Noviembre de 2012 se calculará con un salario básico diario de Bs. 68,25, un salario normal diario de Bs. 73,13. Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 6,09 y la del bono vacacional de Bs. 3,04, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 82,26. Tercer Período desde el 8 de Noviembre de 2012 al 7 de Noviembre de 2013 se calculará con un salario básico diario de Bs. 99,09, un salario normal diario de Bs. 106,17. Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 8,84 y la del bono vacacional de Bs. 4,71, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 119,72. Cuarto Período desde el 8 de Noviembre de 2013 al 4 de Junio de 2014 se calculará con un salario básico diario de Bs. 141,73, un salario normal diario de Bs. 151,85. Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 12,65 y la del bono vacacional de Bs. 7,17, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 171,67. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “a y “b” y la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Primer Período desde el 8 de Noviembre de 2010 al 7 de Noviembre de 2011 se calculará con un salario básico diario de Bs. 51,60, un salario normal diario de Bs. 55,29. Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 5,44 y la del bono vacacional de Bs. 1,27, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 62,00, multiplicado por 45 días resulta la cantidad de Bs. 2.790,00. Segundo Período desde el 8 de Noviembre de 2011 al 7 de Noviembre de 2012 se calculará con un salario básico diario de Bs. 68,25, un salario normal diario de Bs. 73,13. Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 6,09 y la del bono vacacional de Bs. 3,04, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 82,26, multiplicado por 62 días resulta la cantidad de Bs. 5.100,12. Tercer Período desde el 8 de Noviembre de 2012 al 7 de Noviembre de 2013 se calculará con un salario básico diario de Bs. 99,09, un
salario normal diario de Bs. 106,17. Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 8,84 y la del bono vacacional de Bs. 4,71, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 119,72, multiplicado por 64 días resulta la cantidad de Bs. 7.662,08. Cuarto Período desde el 8 de Noviembre de 2013 al 4 de Junio de 2014 se calculará con un salario básico diario de Bs. 141,73, un salario normal diario de Bs. 151,85. Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 12,65 y la del bono vacacional de Bs. 7,17, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 171,67, multiplicado por 30 días resulta la cantidad de Bs. 5.150,10, todo lo cual suma VEINTE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 20.702,30). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Para el periodo correspondiente desde el Primer Período desde el 8 de Noviembre de 2010 al 7 de Noviembre de 2011 se le otorgan 15 días multiplicado con el salario normal diario de Bs. 55,29, resulta la cantidad de Bs. 829,35 (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), Segundo Período desde el 8 de Noviembre de 2011 al 7 de Noviembre de 2012 se le otorgan 16 días multiplicado por su salario normal diario Bs. 73,13, resulta la cantidad de Bs. 1.170,08 (Art. 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), Tercer Período desde el 8 de Noviembre de 2012 al 7 de Noviembre de 2013, se le otorgan 17 días multiplicado por su salario diario de Bs. 106,17 resulta la cantidad de Bs. 1.804,89, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.804,32). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS (8/Noviembre/2013 – 4/Junio/2014): De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 6 meses de servicio se le otorgan (6 mesesx18días/12meses=9) 9 días multiplicado por su salario de Bs. 151,85 se obtiene la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.366,65). ASÍ SE DECIDE.

4.-) BONO VACACIONAL: Para el periodo correspondiente desde Primer Período desde el 8 de Noviembre de 2010 al 7 de Noviembre de 2011 se le otorgan 7 días multiplicado con el salario normal diario de Bs. 55,29, resulta la cantidad de Bs. 387,03 (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), Segundo Período desde el 8 de Noviembre de 2011 al 7 de Noviembre de 2012 se le otorgan 15 días multiplicado por su salario normal diario Bs. 73,13, resulta la cantidad de Bs. 1.096,95 (Art. 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), Tercer Período desde el 8 de Noviembre de 2012 al 7 de Noviembre de 2013,
se le otorgan 16 días multiplicado por su salario diario de Bs. 106,17 resulta la cantidad de Bs. 1.698,72, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.182,70). ASÍ SE DECIDE.

5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (8/Noviembre/2013 – 4/Junio/2014: De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 6 meses de servicio se le otorgan (6mesesx17días/12meses=8,5) 8,5 días multiplicado por su salario de Bs. 151,85 se obtiene la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.290,72). ASÍ SE DECIDE.

6.-) UTILIDADES: De conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 (1 mes x 30 días / 12 meses = 2,5) 2,5 multiplicado por su salario diario de 55,29 resulta la cantidad de Bs. 138,22. Para el año 2011 se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario de Bs. 73,13 resulta la cantidad de Bs. 2.193,90. Para el año 2012 se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario de Bs. 106,17 resulta la cantidad de Bs. 3.185,50. Para el año 2013 se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario de Bs. 151,85 resulta la cantidad de Bs. 4.555,50. Para el período desde el 1 de enero de 2014 al 4 de junio de 2014 (5 meses x 30 días / 12 meses = 12,5) 12,5 multiplicado por su salario de Bs. 151,85, resulta la cantidad de Bs. 1.898,12, para un total por este concepto de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.921,24). ASÍ SE DECIDE.

7.-) PRIMA POR DOMINGOS TRABAJADOS: De conformidad con los artículos 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Primer Período desde el 8 de Noviembre de 2010 al 7 de Noviembre de 2011 con un salario de Bs. 51,60/2X52 días resulta la cantidad de Bs. 1341,60, Segundo Período desde el 8 de Noviembre de 2011 al 7 de Noviembre de 2012 con un salario de Bs. 68,25/2X52 días resulta la cantidad de Bs. 1.774,24, Tercer Período desde el 8 de Noviembre de 2012 al 7 de Noviembre de 2013 con un salario de Bs. 99,09/2X52 días resulta la cantidad de Bs. 2.576,08. Cuarto Período desde el 8 de Noviembre de 2013 al 4 de Junio de 2014 con un salario de Bs. 141,73/2X24 resulta la cantidad de Bs. 1.844,64, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.536,56). ASÍ SE DECIDE.

8.-) DIFERENCIAS DE DESCANSOS LEGALES: Tomando como norma aplicable el
artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorga en base a Primer Período desde el 8 de Noviembre de 2010 al 7 de Noviembre de 2011 con un salario de Bs. 55,29-26,67X52 días resulta la cantidad de Bs. 1.488,24, Segundo Período desde el 8 de Noviembre de 2011 al 7 de Noviembre de 2012 con un salario de Bs. 73,13-38,67X52 días resulta la cantidad de Bs. 1.791,92, Tercer Período desde el 8 de Noviembre de 2012 al 7 de Noviembre de 2013 con un salario de Bs. 106,17-60X52 días resulta la cantidad de Bs. 2.400,84. Cuarto Período desde el 8 de Noviembre de 2013 al 4 de Junio de 2014 con un salario de Bs. 151,85-88,67X24 resulta la cantidad de Bs. 1.516,32, para un total de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.197,32). ASÍ SE DECIDE.

9.-) DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO: Para el período comprendido entre Noviembre de 2010 y 30 de Abril de 2011, el salario mínimo diario era de Bs. 40,80 menos lo cancelado de Bs. 26,67, resulta una diferencia de Bs. 14,13 diario multiplicado por Bs. 180 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 2.543,40. Para el período comprendido entre 1 de Mayo de 2011 y 31 de Agosto de 2011, el salario mínimo diario era de Bs. 46,91 menos lo cancelado de Bs. 26,67, resulta una diferencia de Bs. 20,24 diario multiplicado por Bs. 120 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 2.428,80. Para el período comprendido entre 1 de septiembre de 2011 y 31 de Diciembre de 2011, el salario mínimo diario era de Bs. 51,60 menos lo cancelado de Bs. 24,93, resulta una diferencia de Bs. 14,13 diario multiplicado por Bs. 120 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 2.991,60. Para el período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 30 de Abril de 2012, el salario mínimo diario era de Bs. 51,60 menos lo cancelado de Bs. 38,67, resulta una diferencia de Bs. 12,93 diario multiplicado por Bs. 120 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 1.551.60. Para el período comprendido entre 1 de mayo de 2012 y 31 de Agosto de 2012, el salario mínimo diario era de Bs. 59,34 menos lo cancelado de Bs. 38,67, resulta una diferencia de Bs. 20.67 diario multiplicado por Bs. 120 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 2.480,40. Para el período comprendido entre 1 de septiembre de 2012 y 30 de noviembre de 2012, el salario mínimo diario era de Bs. 68,25 menos lo cancelado de Bs. 60,00, resulta una diferencia de Bs. 21,90 diario multiplicado por Bs. 90 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 2.662,20. Para el período comprendido entre 1 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2012, el salario mínimo diario era de Bs. 68,25 menos lo cancelado de Bs. 60,00, resulta una diferencia de Bs. 8,25 diario multiplicado por Bs. 150 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 1.237,50. Para el período comprendido entre 1 de mayo de 2013 y 31 de agosto de 2013, el salario mínimo diario era de Bs. 81,90 menos lo cancelado de Bs. 60,00, resulta una diferencia de
Bs. 21,90 diario multiplicado por Bs. 120 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 2.628,00. Para el período comprendido entre 1 de septiembre de 2013 y 31 de octubre de 2013, el salario mínimo diario era de Bs. 90,09 menos lo cancelado de Bs. 60,00, resulta una diferencia de Bs. 30,09 diario multiplicado por Bs. 60 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 1.805,40. Para el período comprendido entre 1 de noviembre de 2013 y 5 de enero de 20114, el salario mínimo diario era de Bs. 99,10 menos lo cancelado de Bs. 60,00, resulta una diferencia de Bs. 39,10 diario multiplicado por Bs. 60 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 2.346,00. Para el período comprendido entre 6 de enero de 2014 y 4 de junio de 2014, el salario mínimo diario era de Bs. 141,71 menos lo cancelado de Bs. 86,67, resulta una diferencia de Bs. 55,04 diario multiplicado por Bs. 180 días de este período se obtiene la cantidad de Bs. 9.907,20. Para un total por este concepto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 32.582,10). ASÍ SE DECIDE.

10.-) BENEFICO DE ALIMENTACIÓN: Tomando en consideración el valor de la UT en Bs. 127,00 el 25% resulta la cantidad de Bs. 31,78, por lo tanto para el Año 2010 al año 2014 1201 día multiplicado por 31,78 resulta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.131,75. ASÍ SE DECIDE.

11.-) COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL Y COTIZACIÓN AL IVSS: Por otra parte, tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el IVSS, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.

12.-) LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: De conformidad con el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tomando en consideración su salario normal diario de Bs. 106,17 al multiplicarlo por 30 días se
obtiene su salario normal mensual de Bs. 3.185,10 multiplicado por el 60% resulta la cantidad de Bs. 1.911,05 por los 5 meses se obtiene NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9555,30). ASÍ SE DECIDE.

13.-) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CUASA AJENA AL TRABAJADOR: Tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación laboral culmina por razones ajenas a la voluntad del trabajador, el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a lo que le corresponda por concepto de antigüedad o prestaciones sociales, en este caso en particular, se le otorga la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 20.702,30). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ALBERTO JOSÉ CEDEÑO CLAVEL es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 148.639,74) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA Y ROJAS SEGURIDAD. CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 4 de JUNIO de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 20.702,30.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 127.937,44 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la
parte demandada esta es, 29 de Septiembre de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa activa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CEDEÑO CLAVEL, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA Y ROJAS SEGURIDAD. CA.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CEDEÑO CLAVEL, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 148.639,74) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA Y ROJAS SEGURIDAD. CA.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento
voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 7 de marzo de dos mil diecisiete (2.017).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA.
LBA.