REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

Asunto: VP21-L-2016-000245.

Parte Actora: JOHALBI JOSE PIRELA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.544.117 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La parte Demandante: MISAEL BENITO CARDOZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.726.300.


Parte Demandada: Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (VYSILA), ubicada en el sector Pueblo Nuevo, avenida 9 con calle 60 B, No. 60B-11, detrás de Platero y Yo, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: TITIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.070.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:51 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, por solicitud verbal de adelanto de audiencia, comparece el ciudadano JOHALBI JOSE PIRELA REVEROL, parte demandante en el presente asunto debidamente asistido por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, así como la abogada en ejercicio TITIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales, CONVENIDOS los cuales serán cancelados el día Veintidós (22) de marzo de 2017, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral a la trabajadora reclamante". "En este Estado interviene la parte demandante con la asistencia antes mencionado quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto conste el pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Homologa el presente convenimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se declara terminado y se ordena el archivo del presente asunto, mediante auto por separado.. Así mismo, en este mismo acto se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2017. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZ 3°. SME

APODERADO JUDICIAL y LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/macv.