REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1889-17
Admisión de Pruebas

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles y anexos, presentado en fecha 24 de mayo de 2017 por el ciudadano Francisco José Tarre Boscán, titular de la cédula de identidad Nro. 5.035.790, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Suministro y Diseño Industrial, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1992, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30045716-8, domiciliada en la Avenida 49-B, entre calles 100 y 100-A, local Galpón 100, Sector Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números 0DCDPPMDED-AI-018-2016 dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 9 de septiembre de 2016.
Asimismo visto el escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles y anexos, presentado en fecha 24 de mayo de 2017, por el abogado Edegar Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.998, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la recurrente:
PRIMERO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Código Orgánico Tributario de 2014 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas en los particulares Primero, Segundo y Quinto, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae las pruebas promovidas. A los fines de evacuar el particular Primero, Líbrese Oficio al SEDEMAT, ubicado en la avenida 3F, entre calles 81 y 81-A, sector Valle Frío, C.P.U., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; A los fines de evacuar el particular Segundo, líbrese Oficio al SENIAT; y a los fines de evacuar el particular Quinto, líbrese Oficio a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dirección de Hacienda Municipal, acompañando dichos oficios con copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y la presente resolución.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Pruebas Documentales promovidas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas en los particulares Tercero y Séptimo.
TERCERO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 277 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE las Pruebas Testimoniales promovidas por la recurrente en el particular Cuarto de su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: Observa este Tribunal que con respecto al particular Sexto del escrito de promoción de pruebas de la recurrente que se refiere a la exhibición del expediente administrativo sustanciado con respecto a la presente causa, que a pesar de existir una presunción de que dicho instrumento se encuentran en poder de la recurrida, este Tribunal observa que la consignación del respectivo expediente administrativo es una obligación de la recurrida conforme a lo pautado en el parágrafo único del artículo 271 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo que SE NIEGA dicha prueba de exhibición, sin embargo este Tribunal advierte a la representación fiscal que la falta de consignación de dicho expediente cercena el derecho a la defensa por parte del administrado quien, conforme el artículo 49 numeral 1 de la Constitución tiene derecho “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
De las pruebas promovidas por la representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia:
PRIMERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Pruebas Documentales promovidas en los particulares Primero, Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas.
Aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, informándole que tal notificación no suspende el curso del proceso, en razón de lo cual, al día de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución, el juicio seguirá en curso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó Resolución Nro.______________2017 y se libró Oficio Nro.________-2017 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/hr