REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1611-14
Sentencia Definitiva

El 12 de junio de 2014 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, ante este Juzgado por los abogados Humberto Romero Muci, Alberto Benshimol Bello, Joaquín Dongoroz Porra, Buró Steed Hevia, Liliana Longo Gerodetti, Isabel Rada León, Alejandro Blanco Doallo y Gerardo González Nagel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 72.831, 117.237, 119.225, 149.624, 178.196, 219.490 y 22.808 respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A (VETCO GRAY), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1988, anotada bajo el Nro. 8 Tomo 33- A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00307400-4, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 de fecha 20 de marzo de 2014 y notificada el 9 de mayo de 2014, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente y determinó el pago total de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 6.488.417,00), por no enterar las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2005.
En la misma fecha (12/06/2014), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1611-14 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordenó notificar de la recepción del recurso, a la Procuradora General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 30 de junio de 2014 el abogado Gerardo González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.808, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, diligencio impulsando las notificaciones ordenadas el 12 de junio de 2013.
El 2 de julio de 2014 se libraron las notificaciones al Procuradora General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 4 de agosto de 2014 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente practicadas.
El 17 de septiembre de septiembre de 2014 mediante Resolución Nro. 169-2014 se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
El 15 de octubre de 2014 la abogada Militza Bracho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.063, actuando con el carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la Republica, consignó copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa de la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2014 y 9 de diciembre de 2014 el Alguacil de este Tribunal consigno las notificaciones del Procurador General de la Republica, en relación a la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos y a la entrada del expediente, respectivamente.
En fecha 27 de enero de 2015 se dicto Resolución 049-2015 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 19 de mayo de 2015 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación dirigida al Procurador General de la Republica. En fecha 17 de junio de 2015 el abogado Gerardo González, antes identificado, por la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2015 vista la solicitud del representante legal de la contribuyente en el cual solicita al tribunal copias simples de todo el expediente este Juzgado dictó auto ordenando expedir las referidas copias.
En fecha 1 de julio de 2015 el abogado Ricardo Cruz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.830, por la contribuyente, insto a este Juzgado para que el Servicio Jurídico del SENIAT exhiba el expediente administrativo a fines de su apreciación para decidir.
En fecha 1 de julio de 2015 este Tribunal mediante Resolución 192-2015 resolvió sobre las pruebas promovidas por la contribuyente, y se ordena a la representación fiscal consignar los antecedentes administrativos faltantes, y se ordena notificar al Procurador General de la Republica.
En fecha 24 de mayo de 2016 el abogado José Rafael Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.566, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República por órgano del SENIAT, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de 8 piezas.
El 25 de enero de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada.
En fecha 13 de febrero de 2017 el abogado Gerardo González Nagel, inicialmente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente desistió de la prueba de experticia contable.
En fecha 23 de marzo de 2017 este Juzgado dictó auto dejando constancia que comenzará a transcurrir el terminó para la presentación de los informes.
En fecha 26 de abril de 2017, el abogado Gerardo González Ángel, anteriormente identificado, por la contribuyente consignó escrito de informes. En fecha 9 de mayo de 2017 este tribunal dice Vistos y entra en lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el día cincuenta y dos (52) del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES.
1.- El recurso contencioso tributario interpuesto por VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A (VETCO GRAY), tiene como objeto la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 de fecha 20 de marzo de 2014 y notificada el 9 de mayo de 2014, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente y determinó el pago total de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 6.488.417,00), por no enterar las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2005.
2.- En fecha 21 de julio de 2008, la Administración Tributaria emitió Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI-RZU-DF-3017 a los fines de iniciar procedimiento de fiscalización y determinación, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005.
3.- Para dar cumplimiento a la investigación ordenada procedió a solicitar la documentación necesaria, mediante Actas de Recepción.
4.- En fecha 12 de noviembre de 2008, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana levanto Acta Fiscal signada con letras y números GRTI-RZU-DF-2008-3017-0635 en el cual se determino pagar Dos Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y uno con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.235.551,85) por concepto de ISLR correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005.
5.- En fecha 8 de enero de 2009 la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal signada con letras y números GRTI-RZU-DF-2008-3017-0635 de fecha 12 de noviembre de 2008.
6.- El 16 de diciembre de 2009 la Administración emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signado con letras y numero SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500041, en la cual se declaro parcialmente los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta y en consecuencia, procedió a modificar el impuesto a pagar, la base imponible y los créditos fiscales.
7.- En fecha 25 de septiembre de 2009 la contribuyente Vetco Gray de Venezuela, C.A., interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y numero SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500041 de fecha 16 de diciembre de 2009.
8.- El 20 de marzo de 2014 la Administración Tributaria dictó Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0146 en la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500041 del 16 de diciembre de 2009 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana; y, es contra esta resolución que se interpone el presente recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
1.- Del Falso Supuesto de Hecho, por violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas por Vetco Gray en la fase del sumario administrativo. Consecuente nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 en adelante Resolución Nro. 146 por inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la prueba (principio de libertad probatoria).
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 146 se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar las reglas de valoración legal de las pruebas, toda vez que la administración rechazó arbitrariamente las pruebas documentales consignadas por VETCO GRAY en la fase del sumario administrativo, infringiendo por falta de aplicación (i) la regla de valoración de las pruebas documentales, con base en los criterios jurisprudenciales mas recientes; (ii) la regla de la sana critica para la valoración del informe de revisión fiscal producido en la experticia por parte de la administración tributaria, prevista en los artículos 1427 en concordancia con el articulo 507 del Código Civil y el 156 del Código Orgánico Tributario.”
Señala asimismo el abogado de la recurrente, que la Administración Tributaria se apartó en el presente caso de las normas legales que regulan la valoración de dichas pruebas, desechándolas ilegítimamente su valor probatorio, señalando que las mismas no poseen la fuerza suficiente para contradecir los reparos formulados por el fiscal actuante, en abierto desconocimiento de los criterios jurisprudencial relacionado con la necesidad de valorar las futuras conjuntamente con otros medios de pruebas; en tal sentido se expresan de manera detallada los vicios en los que incurrió la administración al momento de valorar las pruebas.
a) Gastos improcedentes por falta de comprobación o por no cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributara.
Afirma el apoderado judicial de la contribuyente que la mayor parte del reparo formulado por la Administración Tributaria fue por el rechazo de gastos en los cuales incurrió la recurrente; sin embargo, VETCO GRAY procedió a consignar frente a la administración tributaria, los elementos probatorios que soportan dichos gastos, como asientos contables referidos a transacciones, copias de comprobantes de egreso y de depósitos de cheques, contratos de arrendamientos de bienes inmuebles a fines de demostrar el origen de las cantidades erradamente rechazadas por la actuación fiscal.
Refiere asimismo que la administración tributaria rechazó la deducción de la cantidad de Bs. 1.936.035,84 por concepto de Costo Directo de Servicios Occi, por cuanto a su decir no se aporto el comprobante de retención de ISLR no obstante, de los asientos contables aportados por la contribuyente y evaluados por la revisión fiscal como lo son el Asiento Diario Nro. 05026037 y Nro. 05026115 ambos de fecha 23 de diciembre de 2005 se desprende que dicha retención fue practicada. Sin embargo la Gerencia General procedió a desechar lo demostrado a través de los documentos ofrecidos por la contribuyente y el informe de revisión fiscal.
De lo anteriormente descrito la contribuyente manifiesta que tal afirmación de la Administración Tributaria no posee ningún fundamento normativo, por lo que a su decir la Gerencia General incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender someter la deducción de Bs. 1.936.035,84 a la presentación de un comprobante de retención de ISLR, cuando VETCO GRAY demostró sin duda alguna (i) la realización del gasto y (ii) a retención practicada, tan es así que ambos supuestos fueron reconocidos por el funcionario en el informe fiscal, e ilegalmente desechado por esa Gerencia por considerar que únicamente el comprobante de retención demuestra la realización del gasto.
Arguye la contribuyente que, la posibilidad de utilizar los documentos privados como medios de prueba en todo lo relativo a las tareas de determinación, fiscalización e investigación fiscal y por ende su admisibilidad en el presente procedimiento se corrobora con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, conforme a cual es obligación de los contribuyentes, responsables y terceros, conservar mientras el tributo no esté prescritos los documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan hechos gravados que sirvan de registro contables de los contribuyentes.
Que, la administración tributaria afirmó erróneamente que la demostración de la efectiva realización de los gastos efectuados por su representada, debe ser demostrada única y exclusivamente a través de la presentación de facturas originales, peor aun desecho los elementos probatorios consignados por su representada como prueba del gasto deducido por Vetco Gray, en flagrante violación del principio de libertad probatoria; aunado a ello la Gerencia General pretendiendo justificar el actuar de la fiscalización señaló que “…los elementos probatorios consignados por VETCO GRAY no arrojan ningún efecto probatorio para desvirtuar el incumplimiento de la obligación de parte del arrendador de emitir una factura por la actividad que origina el arrendamiento de inmuebles, y la obligación de parte de la investigada de exigir a sus proveedores de servicios facturas que cumplen con los requisitos en materia de facturación;” cuando lo que efectivamente estaba en discusión era la realización del gasto por parte de la contribuyente, a los fines de su deducción de la base imponible de ISLR del ejercicio 2005.
De esta forma, considera la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en una violación del principio de libertad probatoria establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario y menoscaba el derecho al defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
b) Costos improcedentes por falta de comprobación, por concepto de alquileres de Planta, por Bs. 70.000,00.
Señala la contribuyente que la Resolución 146 desechó ilegítimamente las pruebas documentales, toda vez que el único medio de prueba idóneo para demostrar los hechos, eran las facturas originales que soportan los gastos efectuados por la contribuyente, incurriendo así en una flagrante violación del principio de libertad probatoria.
La Administración afirmó erróneamente que la demostración de la efectiva realización de los gastos efectuados, debe ser demostrada única y exclusivamente a través de la presentación de la factura original y desechó los elementos probatorios.
Que la Administración Tributaria pretende desconocer el gasto efectivamente realizado, bajo la errada premisa de que el arrendador no cumplió con el deber de entregar factura por concepto de arrendamiento, y que su representada no le exigió al arrendador la entrega de una factura.
Que la Gerencia General incurrió en falso supuesto al sostener írritamente que su representada no probó la realización de los gastos por Bs. 70.000,00, cuando lo cierto es que su representada, sí consignó los elementos probatorios que demostraron la realización de los gastos reparados (en atención al principio de libertad probatoria) y consecuencialmente, la procedencia de las deducciones hechas por tales conceptos.
II. “Falso Supuesto de Hecho, por errónea apreciación de los hechos, toda vez que la administración tributaria consideró que los reversos de los asientos contables Nro. 050010958 y 05006263, por Bs. 15.050,00 y Bs. 575.017,04 correspondían a erogaciones deducidas por VETCO GRAY cuando son conceptos correspondientes a asiento contables reversado por la contribuyente. Nulidad absoluta de la Resolución Nro. 146 por aplicación de los artículos 25 de la Constitución, 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”
Señala el representante de la contribuyente que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho al entender erradamente, que la cantidad de Bs. 15.050,00 y 575.017,04 fue considerada por VETCO GRAY como un gasto deducible del ejercicio 2005 que debía ser soportado con los correspondientes comprobantes, cuando en realidad los montos señalados por dicha administración fiscal se corresponden a asientos contables reversados por la recurrente; así mismo, la cantidad de 575.017,04 por concepto de “COSTOS Directo Marc. PMS-SWE Occ.” no corresponde a un costo deducido por su representada sino a asientos contables generados automáticamente durante el cambio de sistema contable Priority los cuales fueron reservados.
Que debido al cambio del sistema Priority, “…se solicitó una nueva revisión fiscal al asiento diario Nro. 05006263 del 31 de marzo de 2005 de Bs. 575.017,04 el cual corresponde a asientos cantables generados automáticamente durante la instalación de la versión 10i y que fueron oportunamente reversados. No obstante, en la Resolución Nro. 41 no se hizo señalamiento alguno sobre el cambio del sistema que género las diferencias detectadas a los efectos del reparo y se insistió en la supuesta falta de comprobación de la operación.”
Indica la contribuyente, que de acuerdo al informe de revisión fiscal el cual reconoce que se precedió al reverse del asiento contable junto con la pruebas consignadas se demostró que producto del reverso del saldo de la cuenta “Inventario en Terceros- Automático” del 31 de marzo del 2005 (Bs. 575.017,04) el saldo de dicha cuenta quedo en cero como según alega la contribuyente fue reconocido por la revisión fiscal, con lo cual no hubo afectación de ningún tipo de la base imponible del ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 2005.
Siendo así las cosas, refiere el representante legal de la contribuyente que mal podría la Gerencia insistir en la necesidad de probar la improcedencia de los reparos formulados, toda vez que fueron demostrados a través de las documentales consignadas y no valoradas por dicha gerencia, y que en realidad se trata de reversos de asientos contables generados automáticamente durante la actualización del sistema contable y que no afectan la base imponible para el ejercicio fiscalizado.
III. “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por la errónea apreciación de los hechos en la que incurrió la administración al señalar en la Resolución Nro. 146 que VETCO GRAY no demostró la pérdida deducida en el ejercicio fiscal 2005. Falta de aplicación del artículo 27 (22), y 94 del Reglamento de la Ley del ISLR, para rechazar ilegítimamente la pérdida por devaluación del bolívar, representada en pasivos denominados en moneda extranjera. Nulidad absoluta de la Resolución Nro. 146 por absoluta por aplicación de los artículos 25 de la Constitución, 240 (1) del Código Orgánico Tributario y 19 (1) de la LOPA.”
Arguye la contribuyente, que la Resolución impugnada esta viciada por incurrir en falso supuesto de hecho, al confirmar el reparo formulado por la fiscalización y rechazar la deducción de gastos por Bs. 184.000,00 incluida en el total de gastos de administración y conservación de inmuebles, por considerar que Vetco Gray no logro demostrar con facturas y documentos fehacientemente los gastos solicitados y dicho gasto rechazado corresponde a una perdida registrada en la contabilidad originada por la devaluación de tasa de cambio oficial de Bs. 1,92 a Bs. 2,15 respecto a un pagaré bancario librado por su representada a favor del Banco Mercantil C.A Banco Universal, Sucursal Curacao por US$ 800.000,00.
Afirmó que el pagare bancario fue emitido en moneda extranjera al momento de encontrarse vigente la tasa de cambio de Bs. 1,92 por dólar, por lo que su representada podía deducir la perdida generada por la variación posterior de la tasa de cambio oficial a Bs. 2,15, por lo que a su decir fue debidamente soportada y comprobada la existencia de la perdida generada por el ajuste pasivo como consecuencia de la perdida cambiaria generada por la devaluación del Bolívar al fijarse la tasa de cambio oficial en Bs. 2,15 por dólar, y por ende la deducción efectuada por su representada.
Consideró que la administración tributaria se limito a repetir lo señalado por el revisión fiscal sin realizar un examen a las documentales aportadas por su representada, por lo que en razón de ello dicha administración consideró que la contribuyente no demostró la convexidad existente entre Bs. 184.000,00 deducida por perdida en cambio registrada en la contabilidad de Vetco Gray, y el pagare bancario por USD 800.000,00 librado a favor del banco mercantil, y a su decir la su representada demostró:
A. Que los registros contables del 01-02-2004 y 29-02-2004 eran registrados por el Convenio Cambiario Nro. 2 de fecha 9 de febrero de 2004 según el cual el tipo de cambio era el de Bs. 1.916 por dólar para la compra y Bs. 1920 por dólar para la venta, este convenio cambiario estaba vigente para el momento de la emisión de pagare bancario.
B. Que el pagare bancario fue librado por USD 800.000,00 a favor del banco Mercantil sucursal Curacao.
C. Que posteriormente según gaceta oficial Nro. 38.138 del 2 de marzo de 2005 se publico convenio cambiario Nro. 2 que sustituyo el publicado el 9 de febrero de 2004 en el cual se fijo el tipo de cambio en Bs. 2.144,60 por dólar para la compra y Bs. 2.150 por dólar para la venta.
D. Que gracias a la devaluación del bolívar frente al dólar, la contribuyente sufrió una perdida por un diferencial de Bs. 184.000,00 el cual fue registrado el 31-05-2005 y luego publicado en convenio cambiario Nro. 2 del 2 de marzo de 2005.
De lo anteriormente descrito precisa el representante de la contribuyente que la administración tributaria erró en la apreciación de la fiscalización que “…vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, toda vez que, al amparo de la norma residual contenida en el numeral 22 del artículo 27 de la Ley de ISLR, las pérdidas cambiarias objetadas son deducibles como un gasto desde que el ajuste de los pasivos en monedas extranjera por devaluación y su representada demostró sin duda alguna el origen de la perdida cambiaria deducida en el ejercicio fiscal 2005.”
Finalmente, aludió que a diferencia de la actuación fiscal desplegada es innegable que de acuerdo con los términos de ley aplicable, las perdidas en cambio por devaluación son deducibles y el momento indicado para actuar en consecuencia es precisamente, el ejercicio fiscal en que son causadas, en el caso en concreto para el periodo impositivo del año 2005, en el entendido que fue en marzo del mencionado año cuando por decisión gubernamental fue devaluada la moneda en curso legal.
IV. “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por errónea apreciación de los hechos e indebida aplicación del parágrafo 9no del articulo 27 de la Ley de ISLR y falta de aplicación del articulo 32, Parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Nulidad absoluta de la Resolución Nro. 146 por aplicación de por aplicación de los artículos 25 de la Constitución, 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”
Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que el contenido de la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad, en tanto que adolece el vicio de falso supuesto de hecho y de de derecho toda vez que consideró que los gastos acumulados por pagar por su representada eran provisiones no deducible en el ejercicio fiscal 2004, no fue pagada en el ejercicio fiscal 2005. Como consecuencia, procedió a la indebida aplicación del artículo 27 parágrafo 9no de la Ley del ISLR. Además ignoro la aplicación del artículo 32 parágrafo único de la Ley de ISLR que permite la deducción de gastos acumulados por pagar siempre que efectivamente se paguen en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a la caución.
1. El rechazo de la deducción de los gastos acumulados en el ejercicio fiscal correspondiente a la cantidad de Bs. 548.097,38.
Indica la contribuyente, que dichas deducciones rechazadas corresponden a gastos efectivamente pagados, descuentos otorgados a clientes y provisiones reservados como no deducibles, asientos contables reversados en el mismo ejercicio 2005, registros contables reversados en el mismo ejercicio 2005 y registros contables generados automáticamente durante el cambio de sistema contables de su representada.
Destaca quien recurre que la fiscalización rechazo la deducción de la cantidad de Bs. 9.180,00 como supuesta diferencia entre la provisión por gastos de transporte lacustre causados en el ejercicio 2004 y los servicios de transporte pagados en el 2005. Sin embargo afirma la contribuyente que en los anexos al escrito de descargo se evidencian las copias de las facturas que indican que VETCO GRAY pago en el ejercicio 2005 todas las provisiones de gastos de transporte lacustre deducidas en el 2004 e incluso el monto pagado excedió el monto deducido.
Asimismo, en la resolución impugnada no hace alusión a que “el funcionario fiscal designado a petición de su presentada, confirmó en el informe signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/20, que las facturas de Servicios Lacustre Ojeda, C.A acumuladas en el ejercicio 2004 y en el ejercicio 2005 fueron efectivamente pagadas en el ejercicio 2005 y en el ejercicio 2006 respectivamente.” (Resaltado de la contribuyente).
Que, la cantidad de Bs. 81.623,79 también fue rechazada por la fiscalización como una supuesta diferencia entre la provisión de otros gastos causados en el ejercicio 2004 y los gastos causados en el ejercicio 2005 fueron pagados, de igual forma afirma que las copia de los comprobantes fueron consignadas en el escrito de descargos.
Del mismo modo, la fiscalización rechazo la deducción de la provisión por la cantidad de 106.640,00 correspondiente a cuatro meses de sueldo de gerente general causados en el ejercicio 2005; la cantidad de Bs. 11.113,45 correspondiente la estimación de gastos reembolsables del personal de su representada, la cantidad de Bs. 127.364,43 como una supuesta diferencia entre provisión de descuento por volumen acordado con el Repsol-YPF Ecuador causado en el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2004 y el descuento efectivamente otorgado en el siguiente ejercicio fiscal, de igual modo afirma la contribuyente que dichas facturas fueron consignadas y q la misma otorgó un descuento por volumen de 132.576,02 que incluso excedió el monto deducido como provisión en el ejercicio anterior; la deducción de la provisión de Bs. 16.089,51 correspondiente las facturas por concepto de servicios de fletamento prestado por Transerzuca Transporte y Servicios del Zulia C.A en el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2005; la deducción de Bs. 4.651,60 correspondiente a la estimación del bono de empleados para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2005; la deducción de Bs. 115.950,00 y 34.634,60 correspondiente a la estimación del bono a personal extranjero para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2005 y finalmente la cantidad de Bs. 40.850,00 correspondiente a la provisión de otros proveedores, correspondiente al inventario en prestamos a terceros, sin embargo. La fiscalización no observó que el monto rechazado fue ajustado parcialmente a Bs. 10.749,99. Dicho esto, la contribuyente enfatiza que todas as copias de los comprobantes de las facturas fueron debidamente acompañadas al escrito de descargo y que las mismas fueron confirmadas por el funcionario fiscal designado a su petición durante el procedimiento sumario administrativo.
Que, a pesar de que en la Resolución Nro. 146 se reconoció expresamente que los conceptos señalados anteriormente son gastos efectuados por la contribuyente, no analizo cada uno de los supuestos detallados y la administración se limitó a rechazar la deducción de un total de Bs. 548.097,38.
En este sentido, insistió que la administración tributaria se equivoco en su afirmación en cuanto a que Vetco Gray registro una provisión en el ejercicio fiscal 2004 par servicio de transporte, provisión de otros gastos, sueldos, atenciones al personal, descuento fletes, bonos, otros proveedores, entre otros cuando lo cierto a su decir, es que tales montos “no constituyen provisiones” sino gastos causados durante el ejercicio fiscal 2004 y pagados en el ejercicio 2005.
2. El rechazo de la deducción de Bs. 1.905.074,65 correspondiente a cuentas por pagar de su representada a Vetco Gey Servicios S.A causadas antes del ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2004 según factura Nro. M01837-1 y pagado en el ejercicio fiscalizado, debido a que su representada no realizó el pago de los servicios causados y deducidos en el ejercicio anterior.
Señala la contribuyente que la Gerencia General rechazo dicha deducción fundamentándose en que su representada no demostró “los dichos de su afirmación.” Ahora bien, en la Resolución solo se tomo el dicho del funcionario designado durante el procedimiento sumario administrativo que se limitó a señalar que por falta de presentación de la factura Nro. M01837-1 que soporta el pago de Bs. 1.905.074,65 de Vetco Gray Servicios no se observo el origen de las transferencias efectuadas a los efectos de su pago; por lo que tampoco “…tomaron el cuenta las demás pruebas documentales consignadas, tan es así que se señaló que por si solas no tenían fuerza probatoria para desvirtuar el reparo formulado, y que solo serian valoradas a través del informe fiscal cuando se trata de medios probatorios absolutamente distintos.”
Denuncio el representante legal de la contribuyente que como consecuencia de lo expuesto en los puntos (1) y (2) señalados anteriormente la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que: (i) Considero que los gastos causados en el ejercicio 2004 por Bs. 548.097,38 y Bs. 1.905.074,65 no fueron pagados en el ejercicio fiscal 2005 cuando según su representada consignó los elementos probatorios que los montos deducidos fueron pagados en el ejercicio fiscal 2005, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho; y (ii) incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender someter las deducciones realzadas en el ejercicio 2004, cuya operación fue pagada en el ejercicio 2005, al supuesto de la normativa contenida en el parágrafo único del articulo 27 de la Ley de ISLR cuando el dispositivo legal que regula la acción de su representada es el contenido en el parágrafo único del articulo 32 de la Ley de ISLR.
Finalmente, las afirmaciones formuladas por los fiscales y confirmadas en la Resolución impugnada son el producto de una (i) una errónea apreciación de hecho (ii) una indebida aplicación de las normas legales relacionadas con la materia y a la vez (iii) una falta de aplicación de la norma que fundamenta la deducción efectuada por la contribuyente y rechazada por la administración.
V. Ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 146, por determinar la supuesta caución de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias que no tenían carácter líquido y exigible.
En virtud de lo anterior, arguye la contribuyente que los intereses moratorios solo se causan cuando se hace exigible el tributo sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, liquida y exigible dentro de un plazo establecido y notificada al deudor debidamente, lo que a su decir no a ocurrido en el presente caso, pues la fiscalización procedió al calculo de dichos intereses sobre un supuesto crédito cierto y liquido, pero no exigible porque al momento de su determinación aun no habían vencido los lapsos para la impugnación de la Resolución Nro. 41 o no existía una declaración judicial firme en la que se reconociera.
Que, la administración tributaria liquido intereses moratorios sin que la obligación tributaria principal estuviera exigible a la fecha en que la administración tributaria liquido los intereses moratorios, la Resolución Nro. 41 no se encontraba firme, por cuanto no habían transcurrido los lapsos para el ejercicio de los recursos administrativos jurisdiccionales para su impugnación o por haber quedado definitivamente firme.
VI. Ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 146, por la imposición de pena de multa por la supuesta comisión de ilícitos tributarios, dado el hipotético incumplimiento de las obligaciones tributarias allí determinados. Nulidad absoluta de la Resolución 146 por aplicación de los artículos 25 de la Constitución Nacional, 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Resolución Nro. 146 se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, en tanto confirmó la imposición de pena de multa por la supuesta comisión de ilícitos tributarios, dado el hipotético incumplimiento de las obligaciones tributarias allí determinadas.
Manifiesta que dada la inexistencia y por tanto la falta de exigibilidad de la obligación principal, la imposición de multas en la Resolución 146, dado el hipotético incumplimiento de las obligaciones de las obligaciones tributarias allí determinadas, vulneró los principios establecidos en la Constitución viciando el acto determinativo de manera absoluta no pudiendo así producir ningún efecto sobre los derechos e intereses legítimos de Vetco Gray.
La resolución 41 impuso multa equivalente al 112% del tributo omitido en aplicación de la norma de contravención del Código Orgánico Tributario. La multa se calculó de acuerdo al valor de la UT vigente para el momento de la comisión del ilícito y posteriormente fue actualizada de acuerdo al valor de la UT al momento de la emisión de la Resolución 41. Dicho procedimiento arrojo un monto total de Bs. 3.194.514,00.
La multa impuesta es improcedente por cuanto la supuesta diferencia de Impuesto Sobre la Renta que se originó por los reparos contenidos en el acto administrativo impugnado, está viciada de nulidad absoluta, en consecuencia, al ser nulos los reparos es igualmente nula la multa impuesta. Sin embargo, en el supuesto negado de que esta autoridad considere procedente los reparos contenidos en los actos impugnados, la multa es igualmente improcedente, toda vez que la multa liquidada en la Resolución 146, fue calculada al valor de la UT vigente para el momento de la fecha estimada de pago.
Dicho cálculo es inconstitucional por cuanto el ajuste de la multa al valor de la UT vigente al momento de la fecha estimada de pago viola los principios constitucionales de legalidad penal, tipicidad, irretroactividad y no confiscatoriedad, contenidos en los artículos 49, 24 y 317 de la Constitución.
Que la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, es una manifestación del ius puniendi del Estado; de tal manera la potestad sancionadora de la Administración Tributaria está sujeta a los principios de rango constitucional que informan a este poder punitivo del Estado. Dichos principios tienen como propósitos salvaguardar los derechos de los Administrados ante la Administración; y delimitar la actuación de la Administración durante el ejercicio de su potestad sancionadora.
Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, resulta claro que la Administración Tributaria violó los principios constitucionales de legalidad penal y tipicidad contenidos en el artículo 49 (6) de la Constitución, al ajustar las multas por ISLR supuestamente causado y no pagado, impuestas a Vetco Gray al valor de la UT vigente para el momento de la posible fecha de pago.Así las cosas, por cuanto Vetco Gary no tenía certeza al momento de cometer el supuesto ilícito del monto de la sanción a la que podía ser objeto, ya que la determinación de la sanción está supeditada al valor de la UT vigente para el momento del pago.
Con relación a la incosntitucionalidad del ya mencionado parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, transcriben sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.
Adicionalmente, el criterio asumido por la Administración Tributaria en la Resolución 41 para ajustar la multa con base en el valor de la UT vigente para el momento del pago, además de fundamentarse en una norma inconstitucional no se corresponde con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a tal supuesto.
En virtud de todas las consideraciones anteriores y constatado como ha sido que en el caso concreto del reparo contenido en la Resolución 41 y ratificada en la Resolución 146, la multa impuesta a Vetco Gray, determinada por base en el valor de la UT vigente para el momento del pago es inconstitucional, por cuanto se fundamenta en una norma inconstitucional y va en contra del criterio sostenido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el valor de la UT para liquidar las multas por ilícitos tributarios. Como consecuencia, tanto la Resolución 146 como la Resolución 41 se encuentran viciadas de nulidad absoluta por violar normas de orden constitucional y así solicitan sea declarado.
VII. Improcedencia de la multa impuesta a Vetco Gray, por cuanto en el presente caso, aplica la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable, conforme a lo previsto en el artículo 84 (4) del Código Orgánico Tributario.
Expresa el apoderado de la contribuyente, que una vez que la Resolución 146 sea declarada nula por esta instancia judicial, consecuencialmente no habrá lugar a la imposición de multa a Vetco Gray, pues lo contrario sería aplicar una sanción calculada sobre la base de una deuda inexistente y fundada en un acto administrativo absolutamente nulo, lo cual devendría en una actuación viciada de nulidad.
Que para el supuesto negado que este Tribunal confirme total o parcialmente la Resolución 146, invocan la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 (4) del Código Orgánico Tributario, puesto que el mismo habría obedecido a un error de derecho excusable, lo cual constituye una circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria.
Que los criterios manejados por el contribuyente y por la Administración Tributaria son divergentes en razón de las distintas interpretaciones dadas a determinadas normas o leyes tributarias y, como consecuencia, en caso de error, se configura una situación de inculpabilidad en la eventual aplicación de sanciones por infracción a la legalidad tributaria, así como de cualquier recargo resarcitorio.
Así las cosas, la duda razonable sobre la inteligencia de un precepto y su aplicación en un caso concreto, máxime cuanto se trata de materias de complejo entendimiento, no puede ser perjudicial al contribuyente.
Señalan que en el caso concreto, si llega a determinarse que el reparo formulado a su representado, la deducción de gastos varios de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2005 lo cual rechazan, su representada habría incurrido involuntariamente en un error de derecho excusable, al considerar que dichas deducciones cumplieron con la normativa legal que regía cada uno de los supuestos fácticos y jurídicos que regulan cada una de las deducciones rechazadas por la Administración Tributaria.
Que el dolo y la culpa son requisitos indispensables para poder castigar al contribuyente que incurrió en una infracción y sin embargo, en el presente caso, tal y como se ha señalado, no existe indicio que su representada haya tenido la intención de causar daño a la Administración, por lo tanto, es improcedente multar a su representada cuando no está demostrado el dolo o la culpa.
Que la procedencia de la eximente de responsabilidad penal por error excusable de derecho ha sido reconocida por sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Neo. 01220 del 30 de septiembre de 2013, caso: Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Las circunstancias hicieron que su representada, actuara bajo el fundado entendimiento de que la interpretación de los artículos 27, 32 y 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta así como el 94 de su Reglamento, le permitía la deducción de los conceptos que efectivamente dedujo de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta causado para el ejercicio 2005, todo lo cual la exime de responsabilidad penal tributaria.

DE LOS INFORMES DE LA CONTRIBUYENTE
En su escrito de Informes, el abogado Gerardo González Nagel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.808, actuando en representación de la contribuyente Vetco Gray de Venezuela, C.A., manifestó que durante el lapso probatorio promovió el expediente administrativo y ratificó una serie de documentales, las cuales e encuentran incorporadas al expediente administrativo, cuya consignación es de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria. A través de las referidas documentales, Vetco Gray demostró que las objeciones fiscales confirmadas a través de la Resolución 146, carecen de fundamento fáctico, en tanto las operaciones rechazadas se encuentran debidamente soportadas mediante los comprobantes, facturas, asientos contables, recibos de pago, y demás documentos.
Nótese que estas documentales cursan en el expediente administrativo del caso, que fue consignado de manera incompleta por la Administración Tributaria al responder al requerimiento de este Tribunal de la remisión de dicho expediente; lo que quebranta no sólo los artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino adicionalmente el 141 de la Constitución, así como los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Aunado a lo anterior, insiste la contribuyente, que las documentales descritas fueron ilegítimamente rechazadas por la Administración Tributaria por no poseer la fuerza suficiente para contradecir los reparos formulados por el fiscal actuante, sin que en momento alguno esa Administración Tributaria expusiera que es, en su criterio, tener fuerza suficiente para desvirtuar los reparos formulados. Adicionalmente, tal actuación, además de ser ilegal, implica el desconocimiento total de los criterios jurisprudenciales respecto a que las facturas, comprobantes de pago, recibos y demás soportes contables son, conjunta y congruentemente, materia esencial que permite construir un cúmulo probatorio suficiente para desvirtuar la pretensión de reparo de la Administración Tributaria.
Igualmente manifiesta, que la Resolución 146 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al entender erradamente que la cantidad de Bs. 15.050,00 y Bs. 575.017,04 fue considerada por Vetco Gray como un gasto deducible del ejercicio fiscal 2005 que debía ser soportado con los correspondientes comprobantes, cuando en realidad el monto señalado por la Administración Fiscal se corresponde a asientos contables reversados.
Igualmente, la Resolución 146 esta viciada de nulidad, por incurrir en falso supuesto de hecho, en tanto confirmó el reparo formulado por la Fiscalización al momento de rechazar la deducción de gastos por Bs. 184.000,00 incluida en el total de Gastos de Administración y conservación de Inmuebles, por considerar erróneamente que Vetco Gray no presentó las facturas y/o documentos que demuestren fehacientemente los gastos solicitados.
Queda de manifiesto que la Resolución 146 está viciada de falso supuesto, toda vez que consideró que los gastos acumulados por pagar de Bs. 548.097,38 eran provisiones no deducibles en el ejercicio 2005, a pesar de las pruebas documentales ofrecidas a la Gerencia General que demuestran lo contrario, y que la cantidad de Bs. 1.905.704,65 deducida en el ejercicio fiscal 2004, no fue pagada en el ejercicio fiscal 2005.Como consecuencia aplicó el artículo 27, parágrafo 9 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Además ignoró la aplicación del artículo 32, parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que permite la deducción de los gastos acumulados por pagar, siempre que efectivamente se paguen en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a la causación.
Y quedó demostrado que la cantidad de Bs. 184.000,00 rechazada en la fiscalización se corresponde con una pérdida en cambio que se originó por la devaluación de la tasa de cambio oficial, publicada en el Convenio Cambiario Nro. 2 del 1 de marzo de 2005.
En tal sentido, conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta es perfectamente posible deducir la pérdida resultante del ajuste del pasivo generado por la nueva tasa de cambio, al tratarse de obligaciones generadas en moneda extranjera, Vetco Gray tiene derecho a su deducción. Así al, amparo de la norma residual contenida en el numeral 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, las pérdidas cambiarias objetadas son deducibles como un gasto, desde que el ajuste de los pasivos en moneda extranjera por devaluación constituye una pérdida cambiaria que se encuentra consagrada en el artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y el parágrafo único del artículo 94 de su Reglamento y Vetco Gray demostró el origen de la pérdida cambiaria deducida en el ejercicio fiscal 2005.
Que existe jurisprudencia nacional reiterada y sostenida del Tribunal Supremo de Justicia que pone de manifiesto que, dentro del principio de libertad probatoria que ampara al contribuyente, éste puede soportar por medios distintos a la factura original los gastos deducidos en el Impuesto Sobre la Renta así como también del texto del artículo 90 de la mencionada ley, se evidencia que no existe obligación legal de presentar originales de facturas para demostrar los egresos soportados por la contribuyente. La convicción sobre la causación de la erogación se impone de la concordancia entre los asientos contables de la transacción de cuyo caso se trata, conjuntamente con otros soportes que respaldan la misma, sin que la factura se convierta en el documento exclusivo y excluyente sobre la sinceridad de los costos y gastos.
Que a pesar de la posición desleal de la Gerencia General, la contribuyente demostró que esa Administración Tributaria rechazó sin justificación alguna la deducción de gastos debidamente soportados, con un argumento que conlleva una patente y grave violación del principio de libertad probatoria. Que la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, debió valorar las pruebas consignadas, como pruebas indiciarias para comprobar la capacidad económica real del contribuyente, como vertiente del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas, cuya utilidad no es predicable sólo a aquellas situaciones donde lo oculto sean ingresos (a favor del Fisco Nacional), sino que debe ser un instrumento eficaz para otras situaciones en las que se verifica realmente la realización de la erogación por parte del contribuyente.
El hecho determinante a los efectos de la deducción de los gastos en los que incurren los contribuyentes en la producción de la renta no es que la operación se encuentre documentada en un soporte original, sino que se haya realizado la erogación de que se trata, lo cual es comprobable a través de todos los medios de prueba admitidos en derecho, por no existir norma legal que limite o restrinja la prueba a la factura original para demostrar la realización del costo o del gasto.
Que la imposición de las sanciones de multa por la supuesta comisión del ilícito tipificado en el artículo 111 del COT2001, constituye un falso supuesto de derecho, por cuanto no se ha verificado el hecho típico de la mencionada disposición legal, por lo que el acto impugnado es nulo. En consecuencia, el acto impugnado esta viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que la contribuyente cometió intencionalmente el ilícito tributario tipificado en el artículo 111 eiusdem, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía de la presunción de inocencia consagrada en la Constitución y vulnera por falta de aplicación los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 60 del Código Penal.
Que su representada, en el caso de ser cierta, válida y legítima la fundamentación de la fiscalización confirmada a través de la Resolución impugnada, habría incurrido en un error de derecho excusable en la aplicación de los dispositivos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis; sin embargo, de la conducta sostenida por Vetco Gray, se desprende su voluntad de observancia a las obligaciones y disposiciones legales referentes a la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a pagar para el ejercicio fiscalizado.
Que el cálculo de los intereses moratorios efectuado a través de la Resolución 146, resulta total y absolutamente improcedente, toda vez que su representada no se encuentra en mora frente a la Administración Tributaria, por concepto de los reparos ilegalmente formulados en el Acta Fiscal.
Finalmente, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria determinó las multas impuestas, utilizando el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento de la emisión de la Resolución 146; y con tal actuar la Administración Tributaria incurrió en la errónea e inconstitucional aplicación del referido artículo 94, por cuanto ésta debió considerar como aplicable la unidad tributaria que se encontraba vigente en el momento en que su representada supuestamente cometió las infracciones.
En consonancia con lo anterior, y estimando que la contribuyente realizó el pago de las obligaciones tributarias principales de este asunto en Declaraciones de Renta 0433314 del 7 de abril de 2006, correspondiente al ejercicio 2005, como reconoce expresamente la Administración en el acto recurrido, resulta más que evidente que los valores que debió tomar en cuenta la Gerencia Regional para el cálculo de las sanciones de multa, son las vigentes al momento de efectuar los pagos de las obligaciones principales, esto es Bs. 33,60 por unidad tributaria para las multas del ejercicio fiscal 2005.
Finalmente solicitó la representación de la contribuyente se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1.- Del Falso Supuesto de Hecho, por violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas por Vetco Gray en la fase del sumario administrativo. Consecuente nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 en adelante Resolución Nro. 146 por inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la prueba (principio de libertad probatoria).
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 146 se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar las reglas de valoración legal de las pruebas, toda vez que la administración rechazó arbitrariamente las pruebas documentales consignadas por VETCO GRAY en la fase del sumario administrativo, infringiendo por falta de aplicación (i) la regla de valoración de las pruebas documentales, con base en los criterios jurisprudenciales mas recientes; (ii) la regla de la sana critica para la valoración del informe de revisión fiscal producido en la experticia por parte de la administración tributaria, prevista en los artículos 1427 en concordancia con el articulo 507 del Código Civil y el 156 del Código Orgánico Tributario.”
Señala asimismo el abogado de la recurrente, que la Administración Tributaria se apartó en el presente caso de las normas legales que regulan la valoración de dichas pruebas, desechándolas ilegítimamente su valor probatorio, señalando que las mismas no poseen la fuerza suficiente para contradecir los reparos formulados por el fiscal actuante, en abierto desconocimiento de los criterios jurisprudencial relacionado con la necesidad de valorar las futuras conjuntamente con otros medios de pruebas; en tal sentido se expresan de manera detallada los vicios en los que incurrió la administración al momento de valorar las pruebas.
a) Gastos improcedentes por falta de comprobación o por no cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributara.
Afirma el apoderado judicial de la contribuyente que la mayor parte del reparo formulado por la Administración Tributaria fue por el rechazo de gastos en los cuales incurrió la recurrente; sin embargo, VETCO GRAY procedió a consignar frente a la administración tributaria, los elementos probatorios que soportan dichos gastos, como asientos contables referidos a transacciones, copias de comprobantes de egreso y de depósitos de cheques, contratos de arrendamientos de bienes inmuebles a fines de demostrar el origen de las cantidades erradamente rechazadas por la actuación fiscal.
Refiere asimismo que la administración tributaria rechazó la deducción de la cantidad de Bs. 1.936.035,84 por concepto de Costo Directo de Servicios Occi, por cuanto a su decir no se aporto el comprobante de retención de ISLR no obstante, de los asientos contables aportados por la contribuyente y evaluados por la revisión fiscal como lo son el Asiento Diario Nro. 05026037 y Nro. 05026115 ambos de fecha 23 de diciembre de 2005 se desprende que dicha retención fue practicada. Sin embargo la Gerencia General procedió a desechar lo demostrado a través de los documentos ofrecidos por la contribuyente y el informe de revisión fiscal.
De lo anteriormente descrito la contribuyente manifiesta que tal afirmación de la Administración Tributaria no posee ningún fundamento normativo, por lo que a su decir la Gerencia General incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender someter la deducción de Bs. 1.936.035,84 a la presentación de un comprobante de retención de ISLR, cuando VETCO GRAY demostró sin duda alguna (i) la realización del gasto y (ii) a retención practicada, tan es así que ambos supuestos fueron reconocidos por el funcionario en el informe fiscal, e ilegalmente desechado por esa Gerencia por considerar que únicamente el comprobante de retención demuestra la realización del gasto.
Arguye la contribuyente que, la posibilidad de utilizar los documentos privados como medios de prueba en todo lo relativo a las tareas de determinación, fiscalización e investigación fiscal y por ende su admisibilidad en el presente procedimiento se corrobora con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, conforme a cual es obligación de los contribuyentes, responsables y terceros, conservar mientras el tributo no esté prescritos los documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan hechos gravados que sirvan de registro contables de los contribuyentes.
Que, la administración tributaria afirmó erróneamente que la demostración de la efectiva realización de los gastos efectuados por su representada, debe ser demostrada única y exclusivamente a través de la presentación de facturas originales, peor aun desecho los elementos probatorios consignados por su representada como prueba del gasto deducido por Vetco Gray, en flagrante violación del principio de libertad probatoria; aunado a ello la Gerencia General pretendiendo justificar el actuar de la fiscalización señaló que “…los elementos probatorios consignados por VETCO GRAY no arrojan ningún efecto probatorio para desvirtuar el incumplimiento de la obligación de parte del arrendador de emitir una factura por la actividad que origina el arrendamiento de inmuebles, y la obligación de parte de la investigada de exigir a sus proveedores de servicios facturas que cumplen con los requisitos en materia de facturación;” cuando lo que efectivamente estaba en discusión era la realización del gasto por parte de la contribuyente, a los fines de su deducción de la base imponible de ISLR del ejercicio 2005.
De esta forma, considera la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en una violación del principio de libertad probatoria establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario y menoscaba el derecho al defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con relación a este alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En relación al mencionado vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa están basados en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Visto lo expuesto en cuanto al falso supuesto de hecho, pasa este Tribunal a analizar las objeciones realizadas por la contribuyente de la siguiente forma:
Al respecto, observa esta Juzgadora que lo impugnado por la contribuyente en cuanto a las pruebas, se configura como el vicio de silencio de prueba, y al respecto en criterio de la Sala Político Administrativa en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., ha señalado lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Asimismo, la mencionada Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencias Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.
De las sentencias anteriormente transcritas se evidencian que se silencia una prueba, bien porque no se menciona o no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Cabe destacar que aún cuando el mismo (silencio de prueba) no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez o la jueza no estaría señalando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, por cuya razón se ha considerado el vicio de incongruencia omisiva como una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., fallo número 2.465 de la Sala Constitucional del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el sentenciador o la sentenciadora tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquéllos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juzgador o la juzgadora no expresa las razones de hecho y de derecho que motiva el fallo.
No obstante, esta obligación del órgano jurisdiccional no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez o la jueza sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba. Por el contrario, sólo podrá entenderse que hubo silencio cuando el juzgador o la juzgadora en su decisión, ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que el referido medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa número 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1.258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), toda vez que sólo ocurre en el supuesto que de haberse apreciado la defensa o prueba obviada “se hubiese adoptado una decisión distinta” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1.334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.).
El principio de libertad de pruebas, significa que las partes pueden hacer valer todos aquéllos medios probatorios que consideren necesarios, siempre que éstos no sean contrarios a la ley y procuren lograr la convicción del juez o de la jueza respecto a la existencia o inexistencia de hechos que son relevantes para la solución del asunto debatido. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia número 01753 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A.).
Al circunscribir lo antes señalado a la causa bajo análisis, este Tribunal observa:
Manifiesta la contribuyente que la Administración afirmó erróneamente que la demostración de la efectiva realización de los gastos efectuados por su representada, debe ser demostrada única y exclusivamente a través de la presentación de facturas originales, peor aun desecho los elementos probatorios consignados por su representada como prueba del gasto deducido por Vetco Gray, en flagrante violación del principio de libertad probatoria; aunado a ello la Gerencia General pretendiendo justificar el actuar de la fiscalización señaló que “…los elementos probatorios consignados por VETCO GRAY no arrojan ningún efecto probatorio para desvirtuar el incumplimiento de la obligación de parte del arrendador de emitir una factura por la actividad que origina el arrendamiento de inmuebles, y la obligación de parte de la investigada de exigir a sus proveedores de servicios facturas que cumplen con los requisitos en materia de facturación;” cuando lo que efectivamente estaba en discusión era la realización del gasto por parte de la contribuyente, a los fines de su deducción de la base imponible de ISLR del ejercicio 2005.
Por su parte la Administración Tributaria manifiesta que rechaza a los efectos fiscales, en virtud de que la contribuyente no presentó las facturas y/o documentos que demuestren los gastos solicitados; pues “…solicitó los comprobantes contables y soportes correspondientes, por la cantidad antes señalada, con la finalidad de determinar su origen, naturaleza y procedencia, tal como consta en Actas de Requerimiento Nros. GRTI-RZU-DF-2008-3017-05, GRTI-RZU-DF-2008-3017-07 y GRTI-RZU-DF-2008-3017-09, notificadas en fechas 26/08/2008, 03/09/2008 y 05/09/2008 respectivamente, sin que hasta la fecha de la firma de la presente Acta, la contribuyente no haya consignado recaudo alguno”.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01244 de fecha 17 de noviembre 2016, señalo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala advierte que el legislador o la legisladora a los efectos de la deducibilidad de los gastos y costos, en materia de impuesto sobre la renta, estableció requisitos esenciales de admisibilidad, tales como, estar causados, ser normales y necesarios, ocurridos en el país y que hayan sido efectuados con la finalidad de producir un enriquecimiento; aunado a ello, deben estar respaldados por los comprobantes correspondientes o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales”
Por consiguiente, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que para que proceda la deducibilidad de los gastos y costos en materia de impuestos sobre la renta, los contribuyentes deben demostrar dichos egresos mediante suficiente elementos de convicción y que reúnan los respectivos requisitos formales.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que debe verificarse si la omisión de alguno de los comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, por cuanto un comprobante bien elaborado que permita conocer al órgano exactor los y las contribuyentes que intervinieron en la operación (proveedor o proveedora y adquiriente de los bienes o el prestador o prestadora y receptor o receptora de los servicios), el tipo de transacción, monto, lo cual comporta la verificación de los enriquecimientos obtenidos y su correspondiente contrapartida, además de examinar la veracidad del gasto (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en los fallos números 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica, S.A.; 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, S.A. y 01194 del 17 de octubre de 2012, caso: Corimon Pinturas, S.A.).
Observa esta Juzgadora, que la contribuyente presentó en sede administrativa para demostrar la efectiva causación del gasto, la factura M001839-1 del 23 de diciembre de 2005 emitida por Vetco Gray Servicios de Venezuela a nombre de su representada por Bs. 1.936.035,84 por concepto de servicios de instalación de equipos en pozos 2005, cuya copia consta en el expediente administrativo Nro. 3, folio 651, en el cual se evidencia el gasto realizado por la contribuyente; igualmente se acompañó copia del asiento diario Nro. 05026037 del 23 de diciembre de 2005, el cual consta en el expediente administrativo Nro. 3, folio 652 y el asiento diario Nro. 05026115 de la misma fecha, el cual consta en el expediente administrativo Nro. 3, folio 653, que evidencia la retención de Impuesto Sobre la Renta practicada por su representada al realizar el pago de la factura antes mencionada.
Igualmente, se desprende del informe fiscal, que consta en el expediente administrativo Nro.4, folios 1000 y 1001, lo siguiente:
“De la revisión fiscal realizada a los comprobantes contables proporcionados por la contribuyente VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., se observó el registro contable del asiento No. 005026037 efectuado en fecha 23/12/2005, en el cual se le da un débito a las cuentas “Costo Directo Servicios”, “Retención IVA por pagar” e “Impuesto al Valor”; cuyos códigos de cuenta se describen en el cuadro más abajo presentado, con crédito a las cuenta de Vetco Gray Servicios, según se presenta a continuación:
No. Cuenta Contable Cuenta Fecha Débito Crédito
S000543 Vetco Gray Servicios 23-12-2005 2.003.797.097,59
V00010-5901-0996 Costo Directo Servicios 23-12-2005 1.936.035.843,08
V00000-1602-0104 Retenciones IVA por pagar 23-12-2005 (203.283.763,52)
V00000-1602-0104 Impuesto al Valor Agregado 23-12-2005 271.045.018,03
Del análisis al contenido de la factura No. M01839-1 de fecha 2312/2005, emitida por Vetco Gray Servicios de Venezuela, C.A. a Vetado Gray de Venezuela, C.A. por concepto de servicios de instalación de equipos en pozos, se desprende el débito a las cuentas contables “Costo Directo Servicios” e “Impuesto al Valor Agregado (IVA)”, identificada en el plan de cuentas con los códigos que aparece en el cuadro anterior, con crédito a la cuenta “Vetco Gray Servicios de Venezuela C.A., observándose asimismo un cargo a la cuenta “Retenciones IVA por pagar”, registrada con signo negativo, cuyo registro corresponde a la retención del 75% del impuesto al valor agregado generado por la factura bajo examen.
Por consiguiente, el registro contable en comento, cuyo soporte documental consistió únicamente en la presentación de la factura original, corresponde a la contabilización de la obligación por pagar a la empresa filial y la aplicación de la retención del 75% del impuesto al valor agregado generado por la factura No. Mo1839-1, emitida por Vetco Gray Servicios de Venezuela, C.A., a la contribuyente Vetco Gray de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. 2.003.797.097,59.
Asimismo, se observó el registro contable No. 05026115 de fecha 23-12-2005, en el cual se debita a la cuenta por pagar “Vetco Gray Servicios de Venezuela “, con un crédito a la cuenta de “Retenciones ISLR por pagar” por la cantidad de Bs. 38.720.716,86/ Bs. F. 38.720,72; dicha operación corresponde al registro de la retención del 2% del impuesto sobre la renta por concepto de servicios prestados por la empresa filial, Vetco Gray Servicios de Venezuela, C.A., a Vetco Gray de Venezuela, C.A…”.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo se evidencias elementos probatorios que justifiquen las deducciones por gastos y costos de la contribuyente en la declaración de rentas, por lo cual, el hecho de que la contribuyente no haya consignado el comprobante de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, no puede ser considerada el único medio probatorio para la comprobación de un costo o gasto, debido a que resulta inconstitucional e ilegal considerar dicha situación; asimismo, la contribuyente consignó otros medios probatorios (factura y asientos diarios), los cuales fueron verificados por la Administración Tributaria en el Informe Fiscal y constan en el expediente administrativo consignado en sede judicial. Así se declara.
En razón de lo cual, este Tribunal declara PROCEDENTE el alegato de Falso Supuesto de Hecho, por violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas por Vetco Gray en la fase del sumario administrativo. Consecuente nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 en adelante Resolución Nro. 146 por inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la prueba (principio de libertad probatoria), en el rubro: Gastos improcedentes por falta de comprobación o por no cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributara. En consecuencia, se revoca de la Resolución 0146 el pronunciamiento relativo a los costos improcedentes por falta de comprobación por Bs. 1.936.035,84. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 de fecha 20 de marzo de 2014 y notificada el 9 de mayo de 2014, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente y determinó el pago total de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 6.488.417,00), por no enterar las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2005, por ende, la nulidad de la multa y os intereses impuestos a la contribuyente. Así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado con lugar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual es un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este juzgado observa que el mismo es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto viciado de nulidad se tiene como si nunca hubiera sido dictado; por ello nunca podría ni puede producir efectos. Por eso la doctrina habla, en estos casos, de vicios de orden público y califica a los actos administrativos como inexistentes. (Allan R. Brewer-Carías. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
En este orden de ideas, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta.
Por otra parte, lo actos nulos de nulidad absoluta nunca pueden ser convalidados. El hecho de que la administración no pueda convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, resulta por interpretación a contrario del Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando prescribe al contrario, que la Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, es decir, los viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan. Con ello está además señalando que los actos viciados de nulidad absoluta no son convalidables, por lo que la Administración no puede, en forma alguna, subsanar los vicios de nulidad absoluta. Esta imposibilidad de subsanación confirma lo señalado en relación a que estos actos no podrían adquirir firmeza y son esencialmente revocables.
Vista la decisión anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la contribuyente Vetco Gray de Venezuela, C.A., aunado al criterio establecido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00630 del 22/06/2016, que establece: “Visto lo anterior, y habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran como se señalara supra, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; por cuya razón se revocan del fallo consultado los aludidos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia. Así se declara”.
COSTAS.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, ante este Juzgado por los abogados Humberto Romero Muci, Alberto Benshimol Bello, Joaquín Dongoroz Porra, Buró Steed Hevia, Liliana Longo Gerodetti, Isabel Rada León, Alejandro Blanco Doallo y Gerardo González Nagel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 72.831, 117.237, 119.225, 149.624, 178.196, 219.490 y 22.808 respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A (VETCO GRAY), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1988, anotada bajo el Nro. 8 Tomo 33- A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00307400-4, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 de fecha 20 de marzo de 2014 y notificada el 9 de mayo de 2014, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente y determinó el pago total de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 6.488.417,00), por no enterar las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2005, se declara CON LUGAR el mencionado Recurso Contencioso Tributario.
No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1611-14, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. _______ - 2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,





Resolución Nro. _______ - 2017.-
MIA/mtdlr.